ATS, 22 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:9360A
Número de Recurso698/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Valladolid se dictó sentencia en fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1046/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra KONECTA SERVICIOS BPO S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF y el COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sobre conflicto colectivo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada KONECTA SERVICIOS BPO S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 4 de noviembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de febrero de 2016, se formalizó por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS BPO S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 7 de julio de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación unificadora la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Valladolid), de 4 de noviembre de 2015 (R. 1909/2015 ), que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Konecta Servicios de BPO, S.L. contra la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia, dictada en procedimiento de conflicto colectivo, tras desestimar las excepciones de inadecuación de procedimiento y de prescripción, estimó la demanda del Sindicato CGT frente a Konecta Servicios BPO S.L., sobre conflicto colectivo, declarando contraria a derecho la decisión empresarial consistente en modificar la jornada semanal de los trabajadores afectados por el conflicto de cinco a seis días.

La demandada Konecta Servicios BPO recurre en casación para la unificación de doctrina, alegando la caducidad de la acción al deber tenerse en cuenta que los horarios se publicaron el 9/12/2013, celebrándose actor de conciliación ante el Serla el 23/9/2014, a pesar de lo cual la demanda colectiva no se presenta hasta el 23/12/2014, esto es, una vez transcurrido el plazo de caducidad de 20 días que prevé el art. 138 de la LRJS .

Consta que por acuerdos de 30/6/2013 y 14/8/2013 se regularon las condiciones de integración de los trabajadores procedentes de la empresa Telemarketing Golden Line S.A. en Konecta servicios de BPO S.L. y que en los horarios publicados el 9/12/2013 la empresa demandada había empezado a aplicar de forma paulatina jornadas de trabajo de seis días semanales a los trabajadores que no habían firmado voluntariamente el acuerdo por el que realizarían un turno de 14 a 22 horas.

El sindicato CGT solicitaba en procedimiento de conflicto colectivo que se declarara nula la decisión empresarial consistente en modificar la jornada semanal.

En los hechos probados modificados en suplicación consta que los días 25 y 28 de julio de 2014 se presentaron las solicitudes de mediación - conciliación, celebrándose el acto sin avenencia el 23 de septiembre de 2014.

A los efectos que interesan al recurso unificador, la empresa demandada alegaba la caducidad de la acción por entender que estamos ante una modificación sustancial de condiciones de trabajo y por tanto su impugnación ha de tramitarse con arreglo al procedimiento del art. 138 LRJS , en el que las demandas han de presentarse en el plazo de veinte días, desde el momento de la notificación por escrito a los trabajadores o sus representantes de la decisión.

La Sentencia de suplicación considera que la publicación de los horarios no supone -con arreglo a la doctrina jurisprudencial- la necesaria notificación a los trabajadores y a sus representantes para el inicio del plazo de caducidad.

Konecta Servicios BPO S.L. cita como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 27 de marzo de 2015 (R. 713/2015 ).

En el caso de la referencial, la sentencia de instancia había entendido que no constaba notificación alguna a las actoras de la modificación sustancial, y por tanto la falta de notificación por escrito no podía conducir a apreciar la caducidad de la acción.

Sin embargo la Sala estima el recurso y da por cumplido el requisito de la notificación del acuerdo de modificación sustancial porque no considera asumible que, siendo las trabajadoras conocedoras de la decisión empresarial de reducción salarial, hubieran esperado un año para reclamar frente a ello, en aras de aparecer esa reclamación como de diferencias salariales, cuando en realidad se adoptó un acuerdo, en su momento comunicado a los trabajadores, lo que suponía una modificación sustancial de condiciones con todas sus consecuencias, siendo una de ellas la de ejercitar la acción dentro del plazo de caducidad de veinte días, integrando en este caso el requisito de la notificación del acuerdo por escrito con la elaboración de las nóminas en la que así consta.

La contradicción no puede apreciarse porque los supuestos de hecho que constituyen la base de la pretensión son distintos.

Así en la sentencia recurrida, la empresa publicó los horarios cuya modificación se impugna, pero no había comunicado por escrito a los trabajadores ni a sus representantes dicha medida, como exige la norma. En consecuencia, no puede entenderse iniciado el plazo de caducidad. Por otra parte, consta que en la instancia se debatió acerca de la inadecuación de procedimiento, en relación con la caducidad de la acción de impugnación de una modificación sustancial de condiciones de trabajo, desestimándose ambas excepciones por entender la juzgadora que no se está impugnando la modificación de condiciones de trabajo, sino una práctica empresarial que afecta a una pluralidad de trabajadores.

Sin embargo en la sentencia de contraste el carácter de la acción como modificación sustancial no era discutido y, así, eran las trabajadoras conocedoras de la modificación sustancial, puesto que se había adoptado un acuerdo y se había comunicado a los trabajadores, considerando integrado el requisito de la notificación del acuerdo con la elaboración de las nóminas, en la que sí constaba la reducción salarial, por lo que consideró que se había cumplido el requisito.

SEGUNDO

Los argumentos expuestos por la recurrente en fase de alegaciones no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Dése al depósito efectuado el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Luis Laso Noya, en nombre y representación de KONECTA SERVICIOS BPO S.L., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 4 de noviembre de 2015, en el recurso de suplicación número 1909/2015 , interpuesto por KONECTA SERVICIOS BPO S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Valladolid de fecha 5 de mayo de 2015 , en el procedimiento nº 1046/2014 seguido a instancia de la CONFEDERACIÓN GENERAL DEL TRABAJO (C.G.T.) contra KONECTA SERVICIOS BPO S.L., UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES (U.G.T.), COMISIONES OBRERAS (CC.OO.), CSI-CSIF y el COMITÉ DE EMPRESA DE KONECTA SERVICIOS DE BPO S.L., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Dése al depósito efectuado el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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