ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:9319A
Número de Recurso2856/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Burgos se dictó sentencia en fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 940/2014 seguido a instancia de D. Millán contra FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y UNIVERSIDAD DE BURGOS (UBU), sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, en fecha 27 de mayo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de agosto de 2015, se formalizó por el letrado D. Juan Narciso Alonso Herrería en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE BURGOS (UBU), recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos) de 27-5-2015 (R. 351/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, declara la nulidad del despido llevado a cabo por la UNIVERSIDAD DE BURGOS, de efectos 31-10-2014.

En suplicación alegaba el trabajador la vulneración de la garantía de indemnidad porque el despido operado por la Universidad obedece a motivos diferentes de los invocados y que no tiene más finalidad que escarmentarle por haber ejercitado sus derechos ante un despido anterior, a lo que se opone la UNIVERSIDAD porque la extinción contractual obedece al cumplimiento de determinadas resoluciones administrativas propias. Y el recurso es estimado. Indica la Sala que el motivo invocado por la Universidad para operar el despido resulta insuficiente para desvirtuar los indicios de vulneración de la garantía de indemnidad aportados por el recurrente. En efecto, "...del devenir de los acontecimientos relatados en la sentencia de instancia..." y "A través de la modificación de hechos probados que ha sido articulada en recurso...", concluye el Tribunal que el verdadero motivo que subyace no es otro que el ejercicio por el recurrente de su legítimo derecho a accionar contra diversas y reiteradas resoluciones de la Universidad, que a su entender le son perjudiciales. En este sentido, apunta que no se entiende que la Universidad oponga como justificación del despido la vigencia de una resolución de 6-2-2014, cuando la misma quedó sustituida por una posterior, de 20-3-2014, por la que se nombraba nueva Comisión de Selección para cubrir de nuevo la plaza de profesor contratado doctor del área de conocimiento de microbiología del departamento de química; la nueva resolución se enmarca dentro del mismo concurso, sin que exista dato alguno que permita verificar que este ha sido anulado y que la nueva Comisión fue nombrada en el marco de un procedimiento distinto. Y es significativo que pese a nombrarse una nueva Comisión y proponerse nuevamente al demandante como adjudicatario de la plaza, vuelva a revisarse de oficio el procedimiento, declarándose la nulidad de esta adjudicación, nulidad que ha sido recurrida por el actor; y estando pendiente la resolución del recurso contra la resolución rectoral que anulaba el acuerdo de la segunda Comisión de Selección, la Universidad le comunicó su despido.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la Universidad demandada y tiene por objeto determinar que no cabe la modificación en sede de suplicación de la convicción alcanzada en la instancia sin previa modificación de hechos probados.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 23-12-2010 (R. 4380/2009 ). Dicha resolución estima el recurso de la trabajadora y confirma la sentencia de instancia, que había declarado la nulidad de su despido llevado a cabo por el Ministerio de Cultura-Museo Nacional de Escultura de Valladolid.

La actora desde julio de 2011, había prestado servicios para el Museo, consistentes en labores de fotografía y conexas, siendo formalizada la relación a través de contratos temporales (hasta finales de 2003), becas del Ministerio de Educación (hasta diciembre de 2006), contratos administrativos de asistencia técnica (hasta final de diciembre de 2008), y habiéndose prologando la prestación de servicios después de este último, por lo que la actora interpuso denuncia ante la Inspección de Trabajo por irregularidad en la contratación y falta de alta en el RGSS; habiéndose girado visita el 1-4-2009, incoando procedimiento de sanción y liquidación por falta de alta y cotizaciones sociales de la trabajadora (inscrita a la sazón en el Régimen de Autónomos) en el Régimen General de Seguridad Social; y al día siguiente a la visita de la Inspección, la dirección del Museo comunicó a la actora el cese en el trabajo.

La actora interpone demanda por despido nulo al considerar vulnerado el derecho a la indemnidad y el Juzgado estima la demanda. El TSJ mantiene el relato de hechos probados, pero califica el despido como improcedente por entender que la actuación del Ministerio no se ha debido a represalia o venganza, sino al deseo de poner fin a una irregularidad en la contratación que se ha puesto de relieve oficialmente.

Esta Sala IV, con carácter previo analiza la contradicción existente entre la sentencia recurrida y la de contraste. Al efecto pone de manifiesto que la apreciación por parte de la Sala de suplicación de la práctica alegada por el Ministerio de Cultura respecto de la contratación de servicios declarada oficialmente irregular en su ámbito de competencias, efectuada en el seno de un motivo de revisión del derecho aplicado, que no se ha llevado a cabo a través de la vía procedimental establecida, no puede prevalecer sobre la realizada por el Juzgado de lo Social, por lo que, a los efectos de dicha contradicción no cabe tener en consideración este dato. Y, consecuentemente, no lo tiene en cuenta tampoco para resolver el litigio, estimando la pretensión de nulidad, dado que entre la denuncia de la trabajadora y su cese ha habido una inmediación que fue valorada por el juez de Instancia como indicio suficiente de represalia, y sin que frente a tal presunción se haya practicado prueba suficiente en contrario.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la seleccionada de contraste del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2010 (R. 4380/2009 ).

En primer lugar, las situaciones en torno a la modificación fáctica llevada a cabo en suplicación son muy distintas: en la sentencia recurrida la Sala sí acoge revisiones de hechos propuestas por el trabajador recurrente, las cuales, además, junto a otros datos, le sirven para fundamentar el fallo; mientras que en la sentencia de contraste la Administración recurrente no propuso ningún motivo de revisión fáctica, si bien incorporaba al efectuar su censura jurídica un determinado hecho, que es tenido en cuenta por el Tribunal Superior, y que esta Sala IV, contrariamente, no toma en consideración al no haber sido incorporado en forma al relato.

En segundo lugar, no existen fallos contradictorios, pues en ambos casos las resoluciones que ponen fin a los respectivos procesos han estimado la demanda por despido de los actores y declarado su nulidad, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo [AATS 01/10/2014 (R. 1068/2014), 07/10/2014 (R. 1062/2014) entre otros y SSTS 29/04/2013 (R. 2492/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 15/01/2014 (R. 909/2013 ), entre otras].

En consecuencia, es irrelevante la contradicción alegada en el recurso, debiendo de apreciarse falta de contenido casacional de unificación de doctrina por ser la decisión de la sentencia recurrida coincidente con doctrina reiterada de esta Sala IV. En efecto, como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946 / 2000 ), 16/07/2004 (R. 3484/2003 )], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [ AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013 ), 10/07/2014 (R. 3214/2013 )], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, sin que conste escrito de alegaciones de la parte en contestación a la providencia de esta Sala de 18 de abril de 2016, procede declarar la inadmisión del recurso. Con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Juan Narciso Alonso Herrería, en nombre y representación de la UNIVERSIDAD DE BURGOS (UBU), contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 351/2015 , interpuesto por D. Millán , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Burgos de fecha 26 de febrero de 2015 , en el procedimiento nº 940/2014 seguido a instancia de D. Millán contra FISCALÍA PROVINCIAL DE BURGOS, FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y UNIVERSIDAD DE BURGOS (UBU), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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