ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:9082A
Número de Recurso3315/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria se dictó sentencia en fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 95/2014 seguido a instancia de D. Ernesto contra INFORMACIONES CANARIAS S.A., D. Leon , D. Virgilio , Dª Sabina , D. Augusto , D. Felipe , D. Maximiliano , D. Jose Augusto y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas, en fecha 30 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de julio de 2015, se formalizó por el letrado D. José Losada Quintás en nombre y representación de INFORMACIONES CANARIAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 6 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

Sin embargo, tal requisito no se cumple en el presente asunto en ninguno de los dos motivos de recurso, pues la parte se limita a hacer una referencia genérica a la existencia de la contradicción alegada, y a la transcripción de las doctrinas seguidas en la sentencias recurrida y de contraste, pero sin efectuar la preceptiva comparación de hechos, fundamentos ni pretensiones de las resoluciones.

SEGUNDO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Cuando en el recurso de casación para la unificación de doctrina se invoque un motivo de infracción procesal las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas de las sentencias contrastadas; claro está, en algún caso lo que sucede es que la heterogeneidad de los debates sustantivos impide, por sí misma, la homogeneidad de los problemas procesales. En todo caso, es imprescindible que concurra la suficiente homogeneidad en la infracción procesal respectiva, con objeto de que se pueda examinar una divergencia de doctrinas que deba corregirse [ STS 11-3- 2015 (R. 1797/2014 )].

El actor, técnico de redacción y miembro del Comité de Empresa de la demandada, INFORMACIONES CANARIAS, S.A., impugna la decisión empresarial de extinguir su contrato de trabajo por causa "de carácter productivo y accesoria de origen económico", denunciando vulneración de la garantía de prioridad de permanencia en la empresa por su carácter de representante unitario. En la instancia su demanda ha sido desestimada. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (Las Palmas) de 30-3-2015 (R. 69/2015 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y declara la nulidad del despido.

Consta acreditado que las circunstancias en las que se sustenta la decisión extintiva son ciertas; que por las mismas causas fueron cesados en igual fecha otros ocho trabajadores de la empresa demandada; y que tras el cese del demandante siguen prestando servicios para la empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional que el actor.

En suplicación sostenía el trabajador, en esencia, que la sentencia de instancia no ha respetado la prioridad de permanencia amparándose en la redacción anacrónica y no ajustada del art. 68.b) ET . Por su parte, la empresa en su escrito de impugnación advertía de la defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, porque habiéndose extinguido nueve contratos de trabajo, debió el trabajador llamar a juicio a los posibles compañeros afectados a efectos de tratar correctamente la relación jurídico procesal.

La Sala analiza en primer término la denuncia empresarial, entendiendo que no existe vinculación propia y directa de la acción de despido con aquellos otros trabajadores de la misma empresa que no han sido despedidos, pues en principio la decisión judicial que la resuelva les es ajena, dado que sus disposiciones solo alcanzan al empresario y al trabajador despedido. Esos otros terceros trabajadores no son titulares de la relación jurídica debatida en el pleito de despido, y por ello no son parte en el proceso, no existiendo razón de ningún tipo para ser llamados al mismo. La única objeción podría venir del mandato contenido en el art. 124.13 LRJS , pero este precepto tiene como presupuestos un despido colectivo por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción, que no es el caso.

En cuanto a la prioridad de permanencia, razona el Tribunal que el art. 68.b) ET establece como garantía de los representantes de los trabajadores la prioridad de permanencia en la empresa o centro de trabajo respecto de los demás trabajadores, en los supuestos de suspensión o extinción por causas "tecnológicas o económicas", a salvo de lo que se disponga en los Convenios Colectivos, y el art. 52.c) ET remite al 5.1 ET , y este está previsto para "causas económicas, técnicas, organizativas o de producción", por lo que queda diluida cualquier duda que pudiera suscitar el art. 68.b) ET , y evidenciado el error del Juzgador al limitar la garantía a las causas "tecnológicas" y "económicas". Y tras referirse a doctrina de esta Sala IV sobre el ejercicio del derecho, concluye que, en primer lugar, el actor es miembro del Comité de empresa y de la Comisión Negociadora del Convenio de empresa, participando el acuerdo alcanzado con la empresa el 2-12- 2013, de modificación de Convenio y en el que se contemplaba el despido de 10 trabajadores, y no es aceptable colocar los titulares del derecho en una situación límite de renunciar al mismo, para beneficiar a otros trabajadores sin representación alguna, o no renunciar, con perjuicio de ellos mismos. Y, en segundo lugar, consta acreditado que tras el cese del demandante siguen prestando servicios para la empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional, y la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores es una garantía vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto, eso significa que para que dicha garantía no quede desvirtuada sería necesario acreditar que todos los puestos de trabajo del mismo nivel que el ocupado por el actor habían de ser suprimidos por las causas invocadas, exigencia que no concurre.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa y consta de dos motivos, para los que se aportan las correspondientes sentencias de contraste. Y si bien el orden planteado no es el adecuado, se mantendrá el mismo.

TERCERO

El primer motivo tiene por objeto determinar que no procede el reconocimiento del derecho a la prioridad de permanencia del actor por no estar incluido el despido llevado a cabo por la empresa en la dicción del art. 68.b) ET .

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 8-4-2013 (R. 7691/2012 ), que desestima el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil, en autos seguidos a instancia del recurrente contra la empresa PIEDRA NATURAL LEIRO, S.L., y la ADMINISTRACIÓN CONCURSAL y, en consecuencia, confirma dicha resolución.

En suplicación la Sala acoge algunas modificaciones fácticas, partiendo de los hechos siguientes: el actor ostentaba el nivel 5, siendo su categoría la de oficial primera y gozando de la condición de soldador profesional, tarea a la que se dedicaba; los otros trabajadores a los que se refiere, tienen la categoría de oficial 1º y peón, siendo las tareas desempeñadas por el primero de ellos la de encargado y el segundo las de peón.

En cuanto a la censura jurídica, La Sala da respuesta a la alegación de infracción de los arts. art. 22 y 39 del ET en relación con el art. 68 b ), 17 y anexo del XV Convenio colectivo de la industria siderometalúrgica de Barcelona para 2007 a 2012, razonando sobre la garantía de los representantes de los trabajadores recogida en el art. 68 ET , que a los efectos de permanencia en el puesto de trabajo que conlleva la figura del miembro del Comité de Empresa, en el caso del actor como presidente, no es la pertenencia a un grupo profesional ni siquiera a una determinada categoría, sino que debe vincularse al concreto puesto de trabajo desarrollado, y en este caso el puesto de trabajo que desarrollaba el actor era el de soldador, mientras que en los otros dos casos a los que se refiere los puestos de trabajo de los dos trabajadores son los de encargado y peón, los cuales, evidentemente no son equivalentes y por lo tanto no se produce la infracción denunciada.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, ambas resoluciones aplican la misma doctrina, a cuyo tenor, la prioridad de permanencia en la empresa los representantes de los trabajadores es una garantía vinculada a la idoneidad del trabajador en relación con las características del puesto que ocupa, por lo que ninguna contradicción es posible apreciar al respecto, siendo los distintos hechos acreditados los que determinan los diversos pronunciamientos; en efecto, en la sentencia recurrida consta que tras el cese del demandante siguen prestando servicios para la empresa otros trabajadores que tienen su misma categoría profesional, técnico de redacción, mientras que en la sentencia de contraste lo acaecido ha sido que en este caso el puesto de trabajo que desarrollaba el actor era el de soldador, y los otros dos puestos cuestionados son los de encargado y peón, que no son equivalentes. Y, en segundo lugar, la sentencia recurrida analiza el alcance de la previsión contenida en el art. 68.2 ET , relativa a la prioridad de permanencia de los representantes en supuestos de causas "tecnológicas" y "económicas", que estima debe ser interpretada a la luz de las modificaciones habidas en los arts. 51 y 52 ET ; extremo que en absoluto consta tratado en la sentencia de contraste.

TERCERO

El segundo motivo tiene por objeto determinar que debe apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido llamados a juicio los trabajadores que podían verse afectados por el reconocimiento de su prioridad de permanencia.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 7-6-1985 (R. 1860/1984 ), dictada en recurso de casación por infracción de Ley, en autos sobre declaración de incapacidad permanente. La Sala IV analiza la alegación de falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandada la empresa IRATI FORESTAL, S.A., y ello pese a que en la resolución del INSS se la condenaba a pagar una parte de la pensión de incapacidad reconocida al trabajador. Y tras referir la doctrina, de acuerdo con la cual, deben ser llamadas al proceso, en concepto de partes, todas las personas físicas o jurídicas que como posibles afectadas o vinculadas por la resolución judicial tienen un marcado interés en él, concluye que en este caso la indicada empresa no ha sido llamada, no pudiendo ser condenada sin haber sido oída y vencida, por lo que debe dársele la posibilidad de hacerlo; en consecuencia, acuerda la nulidad de actuaciones a partir de la presentación de la demanda.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, no es posible apreciar la necesaria homogeneidad entre las infracciones procesales comparadas, pues mientras en la sentencia de contraste se trata de la llamada a juicio de una empresa que ha sido declarada responsable del pago de una parte de las prestaciones por incapacidad permanente reconocidas por la Entidad Gestora al trabajador, que, consecuentemente, puede resultar obligada por la sentencia que se dicte; en la sentencia recurrida se trata de la llamada a juicio de otros trabajadores de la empresa en el caso de un despido por causa objetiva de un trabajador que en su calidad de representante unitario reclama prioridad de permanencia en la empresa.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 8 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 6 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción respecto de ambos motivos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

QUINTO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Losada Quintás, en nombre y representación de INFORMACIONES CANARIAS S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Las Palmas de fecha 30 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 69/2015 , interpuesto por D. Ernesto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 15 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 95/2014 seguido a instancia de D. Ernesto contra INFORMACIONES CANARIAS S.A., D. Leon , D. Virgilio , Dª Sabina , D. Augusto , D. Felipe , D. Maximiliano , D. Jose Augusto y EL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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