ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8792A
Número de Recurso2436/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de La Coruña/A Coruña se dictó sentencia en fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 395/2014 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DISLOGA S.L. y CENTRAL DISTRIBUIDORA VÁZQUEZ Y CARBALLOSA S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada FOGASA, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 24 de marzo de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 de junio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Isabel Noya Rey en nombre y representación de D. Juan Francisco , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de mayo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estima la demanda del actor sobre despido objetivo llevado a cabo en fecha 21-3-2014 , declarando la improcedencia del mismo con condena a la empresa DISCOGA, SL, habiendo fijado la antigüedad del trabajador en el año 1990; y desestima la acción ejercitada frente a la empresa VÁZQUEZ Y CARBALLOSA, SL. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Galicia de 24-3-2015 (R. 4833/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por el FOGASA, y, revocando parcialmente la resolución recurrida, fijando una distinta fecha de antigüedad, en concreto, el año 2006, establece una menor indemnización por el despido.

En suplicación acoge la Sala la modificación del hecho probado primero para que se haga constar las fechas en las que el trabajador prestó servicios para DISCOGA, SL (Del 22-09-1993 al 21-09-1996. Del 25-09-1999 al 08-11-2000. Del 01-07-2006 al 21-03-2014), y para VÁZQUEZ y CARBALLOSA, SL (Del 14-03- 1990 al 13-09-1990. Del 18-09-1990 al 17-09-1993. Del 25-09-1996 al 24-09-1999. Del 15-11-2000 al 30-06-2006).

En sede de censura jurídica impugna el FOGASA la antigüedad reconocida al trabajador. Lo que es estimado. Señala la Sala que para centrar la discusión debe indicarse que la parte actora, en su escrito de ampliación de demanda contra la empresa VÁZQUEZ y CARBALLOSA presentado en fecha 5-6-2014, está invocando la concurrencia de un grupo de empresas a efectos laborales, lo que el juez a quo ha descartado en el fundamento de derecho segundo de su sentencia, habiendo absuelto a la codemandada, sin que la parte actora haya formulado recurso de suplicación en cuanto a la citada absolución.

Así las cosas y a la vista del contenido del modificado hecho probado primero, es evidente que el actor ha prestado servicios en los periodos que allí se indica para las codemandadas DISCOGA y VÁZQUEZ y CARBALLOSA, y habiéndose declarado la inexistencia de grupo de empresas entre ambas en la sentencia recurrida, sucede que el actor ha prestado servicios en diversos periodos para dos empresas diferentes, por lo que no existe unidad de vínculo contractual, debiendo reconocerse como fecha de antigüedad, a los efectos de fijar la indemnización por despido, la de inicio en la prestación de servicios derivada del último contrato suscrito entre el actor y DISCOGA, es decir, la de 1-7-2006.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto el reconocimiento de la antigüedad desde el primer contrato con VÁZQUEZ CARBALLOSA por apreciarse grupo de empresas a efectos laborales.

Se alega como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 24-4-2015 (R. 157/2015 ). En este caso la sentencia de instancia estima la demanda del actor sobre despido objetivo llevado a cabo en fecha 3-6-2014 , declarando la improcedencia del mismo con condena a la empresa DISCOGA, SL. La sentencia traída aquí de contraste estima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando la sentencia de instancia, estima la demanda, declarando improcedente el despido y condenando solidariamente a DISCOGA, SL, y a VÁZQUEZ CARBALLOSA, SL.

Consta que el trabajador ha estado dado de alta en las empresas demandadas durante los siguientes periodos: Central Distribuidora Vázquez Y Carballosa de 17-1- 2000 a 16-1- 2002, 19-1-2003 a 18-1-2004, 1-1-2005 a 31-12-2005 y con Discoga de 18-1-2002 a 17-1-2003, 20-1-2004 a 31-12-2004 y 1-1-2006 a 2-6-2014. Ambas empresas demandadas tienen el mismo domicilio, similar objeto social y mismos administradores.

Señala la Sala que la cuestión planteada en sede jurídica por el trabajador recurrente es la existencia de un grupo de empresas patológico entre las dos codemandadas, que la sentencia de instancia niega, lo que, tras referir doctrina sobre la cuestión, es estimado. Ello porque la coincidencia de domicilio social y administradores es indicio de dirección unitaria, insuficiente para declarar la responsabilidad compartida; pero a ello se une la prestación sucesiva para una y otra empresa, de forma ininterrumpida, de tal manera que al término de un contrato en una de ellas comienza la prestación de servicios para la otra, alternancia que se prolonga desde el año 2000 al 2014, por lo que se concluye que se está utilizando abusivamente la personalidad jurídica diferenciada en perjuicio del trabajador, a fin de que este no consolide una antigüedad; y también existe una "confusión de plantillas", al trabajar todo el personal de ambas empresas en el mismo centro de trabajo, de forma indistinta, bajo la supervisión y dirección de un único encargado. Ello conlleva la condena solidaria de la empresa codemandada, y el cálculo de la indemnización tomando como antigüedad la de inicio de prestación de servicios en el grupo, el 17-1-2000.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En ambos casos se trata de trabajadores de las mismas empresas, despedidos por causa objetiva, habiéndose cuestionado la antigüedad a tomar en consideración a efectos del cálculo de la indemnización, lo que está en función de aceptarse o no la existencia de un grupo empresarial a efectos laborales, y en ambos casos las sentencias de instancia desestimaron la consideración de grupo empresarial, sin embargo los debates habidos en las dos resoluciones comparadas son distintos, lo que obsta a la contradicción. En primer lugar, en la sentencia de contraste el trabajador impugna el no reconocimiento del grupo de empresas siendo precisamente este el objeto de análisis de dicha sentencia; mientras que en la sentencia recurrida la Sala de suplicación resuelve el recurso del FOGASA, que versa sobre el reconocimiento de menor antigüedad del trabajador al no haberse estimado grupo de empresas en la instancia, sin que el trabajador haya formulado recurso de suplicación contra dicha desestimación del reconocimiento de grupo empresarial, por lo que, además de que podría incluso discutirse su legitimación para la interposición de este recurso a estos concretos efectos, en todo caso, se trata de una cuestión no debatida en dicha resolución, lo que impide apreciar contradicción respecto de la misma.

En este sentido, en segundo lugar, el planteamiento en esta sede del debate sobre el grupo de empresas es una cuestión nueva no planteada en suplicación. Y, como se ha reiterado, la identidad de la controversia debe establecerse teniendo en cuenta los términos en que esta ha sido suscitada en suplicación, de suerte que la contradicción basada en una cuestión no formulada en la sustanciación de aquella impide que dicha contradicción pueda ser apreciada, de modo que, en definitiva, nada hay que unificar, objeto de este recurso extraordinario, cuando no existen doctrinas contrapuestas, porque una de las sentencias comparadas no abordó el problema, SSTS 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 21/07/2014 ( R. 2099/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

SEGUNDO

El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues nada se concreta sobre dicho extremo en el escrito de recurso.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 13 de mayo de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción de acuerdo con su criterio y alegando ahora los preceptos que considera infringido, lo que no es admisible.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Isabel Noya Rey, en nombre y representación de D. Juan Francisco , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 24 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 4833/2014 , interpuesto por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de La Coruña/A Coruña de fecha 14 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 395/2014 seguido a instancia de D. Juan Francisco contra FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), DISLOGA S.L. y CENTRAL DISTRIBUIDORA VÁZQUEZ Y CARBALLOSA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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