ATS, 5 de Julio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:8752A
Número de Recurso3186/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a cinco de Julio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 16 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1079/13 seguido a instancia de D. Epifanio contra ARTES GRÁFICAS MONTESA, S.L. y SAMLET DIGITAL, S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 24 de junio de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 31 de julio de 2015 se formalizó por la Letrada Dª Laura Alvaro López en nombre y representación de D. Epifanio , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 ( R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24/06/2015 (rec. 169/2015 ), confirma la de instancia que desestimando la demanda interpuesta por el trabajador declaró la procedencia del despido. El despido se basa en «realizar el mismo trabajo que ejecutaba usted en SAMLET DIGITAL, S.L. y para los mismos clientes de ésta última, en la empresa GRAYMO Artes Gráficas, S.L., al menos los días 26, 27 y 28 de junio de 2013 y los días 1 y 2 de julio de 2013, cuando usted era trabajador de SAMLET DIGITAL, S.L., lo que ha generado la pérdida de los clientes con consecuencias tan negativas para SAMLET DIGITAL, S.L. que puede generar el cierre de la empresa. (...) Los hechos indicados constituyen la trasgresión de la buena fe por parte suya respecto de la empresa, y supone un fraude a la misma de cuyas consecuencias económicas es usted responsable, como consecuencia de la deslealtad con la que ha actuado». El actor mantiene que su conducta no es constitutiva de conducta desleal, tesis que rechaza la Sala, razonando que fue a trabajar cinco días seguidos de 9 a 15 horas cada día para una empresa de la competencia que era cliente de la demandada y dejó de serlo, perdiendo ese cliente para el que trabajaba el actor sin habérselo comunicado a su empleador incumpliendo la obligación impuesta en el art. 21.1 ET , no ya de comunicarlo, sino de no concurrir deslealmente, pues esta conducta que perjudica los intereses de la empresa empleadora es contraria a la buena fe contractual y su ocultación es un indicio evidente y determinante de que el propio actor era consciente de su actitud fraudulenta pues la ocultación es el alma del fraude y él ocultó.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora el trabajador, insistiendo en la improcedencia de su despido. Para viabilizar la pretensión se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Cataluña de 14/06/2011 (rec. 1827/11 ), que declara improcedente el despido de autor, pero que trae causa en unos hechos diferentes a los que ahora se enjuician. En efecto, en este otro caso se despido a la trabajadora por presunta trasgresión de la buena fe contractual, y lo que se le imputa es que el 03.12.09 la demandada recibió un fax de Grupo Cosmobelleza, dedicada a la publicidad, conteniendo un contrato de publicidad para la sociedad Naicult y constando como persona de contacto la actora y una dirección de correo electrónico. La sociedad Naicult no existe, mercantilmente es Dispri Natur, S.L., siendo su objeto social la comercialización de productos dietéticos y siendo su administrador el hijo de la que fue Jefe de zona de la delegación de Barcelona. Dispri Natur, S.L., busca comerciales en su página web. Aida es clienta de la demandada y es propietaria de la sociedad Fitoestetic (centro de estética) y es cuñada de Camila , que a su vez es asesora de Fitoestetic y se anuncia en la revista del Grupo Cosmobelleza. Camila fue compañera de la actora en la empresa hoy demandada y, por indicación suya se puso a la actora como persona de contacto, aunque ésta lo desconocía. En sábados la actora había realizado algún diseño para Camila . En Fitoestétic trabajan la esteticista y Camila . Pues bien, como razona la Sala lo que sustenta el despido es una sospecha, pero no existen ninguna prueba determinante de que se haya producido una competencia desleal, pues si bien consta que la actora realizaba ciertas funciones esporádicas para la tercera empresa, ni consta ni se acredita que dicha actividad sea concurrente con la propia de la comercial demandante, ni tampoco que le haya afectado negativamente.

Huelga señalar que no hay identidad entre las resoluciones comparadas, pues los hechos enjuiciados no son los mismos. Así en el caso de referencia se imputa a la trabajadora que el 03.12.09 la demandada recibió un fax de Grupo Cosmobelleza, dedicada a la publicidad, conteniendo un contrato de publicidad para la sociedad Naicult y constando como persona de contacto la actora y una dirección de correo electrónico, habiéndose acreditado únicamente que la actora realizaba ciertas funciones esporádicas para la tercera empresa, pero sin constar ni acreditar que dicha actividad sea concurrente con la propia de la comercial demandante, ni tampoco que le haya afectado negativamente. Por su parte, en el caso de autos la conducta sancionada es trabajar cinco días seguidos de 9 a 15 horas cada día para una empresa de la competencia que era cliente de la demandada y dejó de serlo, perdiendo ese cliente para el que trabajaba el actor sin habérselo comunicado a su empleador.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Laura Alvaro López, en nombre y representación de D. Epifanio contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 24 de junio de 2015, en el recurso de suplicación número 169/15 , interpuesto por D. Epifanio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 16 de los de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1079/13 seguido a instancia de D. Epifanio contra ARTES GRÁFICAS MONTESA, S.L. y SAMLET DIGITAL, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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