STS 752/2016, 20 de Septiembre de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución752/2016
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)
Fecha20 Septiembre 2016

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de septiembre de 2016

Esta sala ha visto los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de Enaire, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de junio de 2015, autos 69/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a Enaire, sobre Conflicto Colectivo.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª Maria Milagros Calvo Ibarlucea

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por D. Miguel Ángel Serra Biarnés, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) se planteó demanda de Conflicto Colectivo, de la que conoció de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho, terminaba suplicando se dictara sentencia: «Que reconozca el derecho de los controladores aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada; y a que tal compensación se determine mediante pacto local con la representación de USCA en cada centro de trabajo; declarando asimismo vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical de USCA por la negativa de ENAIRE a negociar tales acuerdos y condenando a la empresa a cesar en la práctica impugnada.».

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratifico en la misma, oponiéndose las demandadas, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 9 de junio de 2015 la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «Estimamos, en parte, la demanda formulada por D. MIGUEL ÁNGEL SERRA BIARNÉS, en nombre y representación de la UNIÓN SINDICAL DE CONTROLADORES AÉREOS (USCA), frente a la Entidad Pública Empresarial ENAIRE, siendo parte el Ministerio Fiscal, sobre CONFLICTO COLECTIVO, reconocemos el derecho de los controladores aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada; debiendo tal compensación determinarse del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y USCA, ambos debidamente acreditados y debemos condenar y condenamos a la empresa ENAIRE a estar y pasar por esta declaración, absolviéndola de las demás pretensiones frente a la misma deducidas en demanda.».

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: « PRIMERO .- El 9 de marzo de 2011, se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Laudo Arbitral de fecha 27 de febrero de 2011 dictado por D. Manuel Pimentel Siles, por el que se establece el texto del II convenio colectivo profesional de los controladores de tránsito aéreo en la Entidad Pública Empresarial Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA). Los trabajadores afectados por este conflicto rigen su relación laboral por el referido convenio colectivo. SEGUNDO .- En la empresa demandada, el turno está compuesto por ciclos de trabajo y descanso. El trabajo a turnos se ordena en ciclos que establecen los días máximos de trabajo y mínimos de descanso en función de las necesidades de cada dependencia, que podrán partir desde los seis días (cuatro de trabajo y dos de descanso, 4-2, hasta otros turnos tales como 6-4,5-3,4-4 o similares) adecuados a las características de cada dependencia y las necesidades del servicio. El ciclo básico es de 5-3. Cabe la posibilidad de la necesidad de introducir un refuerzo y establecer un turno de 6-2. Viene siendo práctica habitual en la empresa la inclusión en la programación mensual de servicios de jornadas de formación en horario de mañana de 4 horas de duración, previos a la realización de un servicio de noche en la misma jornada de trabajo, e inmediatamente después de la finalización de un servicio de tarde en el día anterior. De este modo, la secuencia de servicios es la siguiente: Día 1: Servicio de tarde (T) con horario de 15 a 22:30 horas. Día 2: Servicio de Formación de 8,30 a 12:30 horas y, seguidamente, Noche (N) en horario de 22:30 a 7:30 horas del día 3. (Hecho conforme). TERCERO .- La referida modalidad de programación puesta en práctica por la empresa supone que el descanso entre servicios se reduzca a 10 horas. No existe acuerdo alguno que, en los términos previstos en el artículo 33, regule el modo en que tal compensación debe llevarse a cabo. (Hecho conforme). CUARTO .- Por sentencia del TS de 28- 06-2013, dictada en el recurso 15/2012 , se estima el recurso de casación del sindicato y se declara el derecho de los controladores a disfrutar de un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. Razonando que, el art. 33.3 II Convenio Colectivo de los Controladores de Tránsito Aéreo establece un tiempo mínimo de descanso de 12 horas. Ni la Ley 9/2010 ni el RD 1001/2010 que la desarrolla, al establecer nueva organización de los turnos, horarios y descanso del personal y un periodo de adaptación para llevarlo a cabo, autorizan a una reducción del periodo mínimo de descanso. QUINTO .-Por parte del Sindicato USCA se ha requerido a la empresa formalmente para el inicio de negociaciones tendentes a alcanzar dicho acuerdo, contestando la empresa lo siguiente: "Cuando en aplicación del artículo 33.3 del II CCP el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente se reduce a diez horas, la compensación de las diferencias hasta doce horas establecidas con carácter general para el descanso entre jornadas, se ven compensadas de forma automática con los descansos que llevan aparejados los turnos programados dentro del período de referencia de cuatro semanas al que alude el RD 1561/1995, al ser aquéllos superiores a los mínimos establecidos en la normativa legal y convencional. De acuerdo con lo anterior, la empresa entiende que la forma de compensación de las diferencias hasta doce horas que se pueden articular mediante acuerdo local con la representación de ENAIRE y USCA es aquella que no se produce de forma automática en los términos anteriormente señalados. Por su parte, la representación de USCA discrepa de la interpretación que la Empresa efectúa del art 33 del II GGP. Considera que no es aceptable el argumento esgrimido por la Empresa relativo a la "compensación automática", pues representa una interpretación estrictamente unilateral de lo dispuesto en el artículo 33.3 del II CCP." (Descriptor 4- acta de la CIVCA nº 5/2014, celebrada el pasado 16 de octubre de 2014 - y 48, doc. nº 3 de la parte demandante y nº 1 de la parte demandada) SEXTO .-En acta de reunión de carácter extraordinario, de la Comisión de Interpretación, Vigilancia, Conciliación y Arbitraje (Civca), prevista en el Artículo 199 del II Convenio Colectivo Profesional de los Controladores de Tránsito Aéreo en la Entidad Pública Empresarial Enaire (Acta nº 2/2015) de fecha 11 de febrero de 2015 de los representantes de Enaire y de la Organización Sindical Usca, a solicitud del presidente de USCA sobre intervención ante la Comisión, previa a la vía judicial en materia de conflicto colectivo, se reformula y amplía la cuestión planteada en su escrito de fecha 2 de octubre de 2014 sobre interpretación de las reducciones de descanso entre jornadas a que se refiere el artículo 33 del II CCP (Acta CIVCA 5/2014, Epígrafe II, Cuestión Primera). Se hace constar que, tras producirse un debate e intercambio de opiniones entre las partes, en relación con el contenido y pretensiones deducidas. Por los promotores del referido escrito, se constata la imposibilidad de alcanzar una posición unánime el seno de la Comisión, por lo que ambas partes ponen de manifiesto sus discrepancias La representación de ENAIRE, tras analizar la cuestión y requerimiento planteado; se ratifica en la posición mantenida sobre esta cuestión en la reunión de la CIVCA º 5/2014, celebrada el pasado 16 de octubre de 2014. Por su parte, la representación de USCA señala que discrepa de la interpretación que la empresa efectúa en base a los motivos expuestos en su escrito de fecha 30 de enero de 2095. A la vista de cuanto antecede, la Comisión, como resultado de las anteriores manifestaciones de las partes, hace constar que se tiene por agotado, sin avenencia, el presente tramite preceptivo de intervención de la Comisión, a los efectos previstos en el artículo 204 del II Convenio, Colectivo Profesional . (Descriptor 3, documento nº 2 de la parte demandante).».

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Abogado del estado actuando en nombre y representación de Enaire, basándose en un único motivo:

Único.- Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico respecto a la interpretación del art. 33.3 del Convenio Colectivo de ENAIRE . El motivo único de casación se formula al amparo del art. 207.e) de la L.J .S., por infracción de las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, en relación con los artículos. 3.1 y 1281 del Código Civil , y con la jurisprudencia, así como con las demás normas que serán citadas.

SEXTO

Por providencia de ésta Sala se procedió a admitir a trámite el citado recurso y evacuado el trámite de impugnación, se emitió el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de desestimar el recurso, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 8 de septiembre de 2016, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por D. Miguel Ángel Serra Biarnés, actuando en nombre y representación de la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) se promovió demanda de Conflicto Colectivo instando en el Suplico que se reconozca el derecho de los Controladores Aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada, y a que tal compensación se determine mediante pacto local con la representación de USCA en cada centro de trabajo; sumando la pretensión de que se declare vulnerado el Derecho a la Libertad Sindical de USCA por la negativa de ENAIRE a negociar tales acuerdos y condenando a la empresa a cesar en la práctica impugnada.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional estimó en parte la demanda, reconociendo el derecho de los controladores aéreos que prestan servicios en régimen de turnos a ser compensados con descanso equivalente, de manera expresa y efectiva, por el déficit de horas de descanso que se deriva de la aplicación de la práctica empresarial impugnada, debiendo tal compensación determinarse del modo que se acuerde localmente entre los representantes de ENAIRE y USCA, ambos debidamente acreditados, desestimando la pretensión de que se declare vulnerado el derecho a la Libertad Sindical de USCA por la negativa de ENAIRE a negociar tales acuerdos.

Recurre en casación la Abogacía del Estado en la representación legal que ostenta de ENAIRE a través de un único motivo con amparo en el artículo 207-e) del Estatuto de los Trabajadores , alegando la infracción de los artículos 3 . y 1281 del Código Civil , en relación con la jurisprudencia y restantes normas que son de cita en el recurso a continuación.

Entre esas normas se encuentra el artículo 33.3 del Convenio Colectivo de ENAIRE cuyo tenor literal es el siguiente: «Dicho intervalo (de 12 horas) podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general del modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA, ambos debidamente acreditados.».

La cuestión que se plantea en las presentes actuaciones viene referida a la interpretación que quepa dar al indicado precepto, radicando no en el hecho de que la empresa no cumpla la obligación de facilitar el descanso compensatorio, que sí lo facilita, sino en el procedimiento a seguir a la hora de fijar el concreto disfrute de ese descanso.

El hecho declarado probado tercero nos da noticia de que con la organización de turnos que figura en el ordinal dos, modalidad de programación puesta en práctica por la empresa directamente, el descanso entre servicios queda reducido a diez horas, teniendo reconocido en STS de 28 de junio de 2013 (Rec. 15/2012 ) el derecho a un descanso mínimo entre jornadas de 12 horas. En cuanto a la diferencia de dos horas, a la propuesta de USCA de alcanzar un acuerdo para su compensación, la empresa responde que, en principio, esa compensación se logra en forma automática «con los descansos que llevan aparejados los turnos programados dentro del periodo de referencia de cuatro semanas al que alude el Real Decreto 1561/1995, al ser aquellos superiores a los mínimos establecidos en la normativa legal y convencional» añadiendo que la compensación por acuerdo local entre ambas representaciones deberá ser la de aquellos casos en los que no se produce de forma automática en los términos anteriormente señalados la compensación.

La sentencia, que desestimó la pretensión actora sobre vulneración del derecho de libertad sindical, la estimó en cuanto petición de que la compensación por el déficit de horas de descanso se determine mediante pacto local con la representación de ENAIRE y USCA acreditada razonando que «si se reduce el intervalo entre servicios a 10 horas es necesaria la compensación explícita, concreta y determinada, que pueda ser identificable y cuantificable, pues de otro modo se infringiría el precepto convencional sobre el descanso obligatorio, así como la finalidad del precepto de velar por la seguridad aérea, que tiene una especial relevancia en los servicios de control del tráfico aéreo y se vincula de forma directa con la actividad a desempeñar. Debiéndose efectuar tal compensación del modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA en los términos contemplados en el convenio.».

Afirma la Abogacía del Estado que el error de interpretación de la sentencia estriba en sostener que la única forma de establecer el descanso compensatorio por la diferencia entre 10 y 12 horas sea la del acuerdo entre ENAIRE y USCA y que el término «podrán» que emplea el precepto en su sentido literal tan solo es indicativo de una posibilidad , sin cerrar el camino a que la empresa de manera automática lleve a cabo la fijación de los días o las horas para la compensación.

Lo cierto es que si de una parte la redacción del artículo 33. 3 del Convenio Colectivo de ENAIRE a propósito del supuesto que contempla emplea el término «pudiéndose» en el siguiente contexto «3. A los efectos de la programación de servicios, el intervalo mínimo de tiempo entre la finalización de un servicio y el comienzo del siguiente será de doce horas. No obstante lo anterior, si alguno de dichos servicios no implica la realización de actividad aeronáutica, dicho intervalo podrá reducirse a diez horas, pudiéndose compensar la diferencia hasta las doce horas establecidas con carácter general de modo que se acuerde localmente entre los representantes de AENA y USCA, ambos debidamente acreditados.» la expresión utilizada por la sentencia es la de «debiéndose efectuar tal compensación del modo que se acuerde localmente entre los representantes etc....».

Se plantea por lo tanto la disparidad entre lo resuelto y la posición por la parte demandada en que la sentencia da al término «podrán» una sola virtualidad, la de fijar la compensación tan solo a través del acuerdo en tanto que para la demandada en modo alguno cabe atribuir a dicho término un significado de imposición sino que faculta a las partes para acudir a la fórmula del acuerdo».

Es doctrina reiterada que la interpretación de las cláusulas tanto de acuerdos como de Convenios, dado que éstos también participan de esa naturaleza, incumbe en primer lugar al órgano de instancia salvo que, por todas SSTS de 20 de marzo de 1997 (R. 3588/1996 ), 27 de abril de 2001 (R. 3538/2000 ), 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero y 21 de julio de 2000 .

En este caso, la demandada invoca como primera regla hermenéutica el artículo 1281 del Código Civil , el cual ordena acudir en primer sentido propio de las palabras.

Es precisamente acudiendo a dicho tenor literal donde resulta que el término «pudiéndose» viene referido, por su proximidad, a la compensación, es decir que el convenio no impone como deba hacerse dicha compensación, deja ese aspecto en manos de la negociación y para que ésta sea mas ajustada a las necesidades del caso, concreta que dicha negociación se lleve a cabo «localmente», es decir, atendiendo a las peculiaridades que los servicios afectados puedan revestir en función del lugar y de los sujetos y de su programación y en ese punto no se emplea un término potestativo, reservándose éste para el contenido que llegara a alcanzar la negociación. Ciertamente, la sentencia ha dedicado un extenso razonamiento a la problemática de la extensión y fórmula general para la práctica de descanso compensatorio limitándose a ser taxativa en cuanto a la intervención de las partes sin abundar en la diferente terminología empleada en función del contenido final de la negociación o de la exigencia de negociación «local» como único medio para alcanzar aquel resultado pero eso no obsta para que la decisión adoptada sea la correcta en sintonía con lo antes razonado, procediendo la desestimación del recurso, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, sin que haya lugar a la imposición de las costas a tenor de lo dispuesto en el artículo 235 de la L.R.J.S .

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado actuando en nombre y representación de Enaire, frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional con fecha 9 de junio de 2015, autos 69/2015 , dictada en virtud de demanda formulada por la Unión Sindical de Controladores Aéreos (USCA) frente a Enaire, sobre Conflicto Colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

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