ATS, 15 de Septiembre de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:8722A
Número de Recurso3576/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia en fecha 17 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 776/2014 seguido a instancia de D. Antonio contra ASEINTRA MULTIMODEL S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2015, se formalizó por el letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez en nombre y representación de ASEINTRA MULTIMODEL S.L., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La instancia ha dictado sentencia en la que ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor frente a la empresa ASEINTRA MULTIMODEL, S.L., declarando la improcedencia del despido. La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 15-7-2015 (R. 1123/2015 ), estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por el actor y, revocando en parte la sentencia de instancia, declara que es de aplicación a la relación laboral entre las partes el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera y Agencias de Transporte de Álava, siendo su categoría profesional la de peón especializado y debiendo calcularse la indemnización por despido improcedente conforme al salario previsto para dicha categoría en tal Convenio.

Consta que la empresa tiene como actividad la prestación de servicio de asesoramiento, apoyo y ejecución en labores de logística al sector del transporte en especial en actividades de riesgo (mercancías peligrosas, transportes especiales, transporte mercancía a temperatura regulada, animales vivos, residuos etc.., admitiendo la Sala en suplicación una reforma fáctica dirigida a fijar el objeto social de la empresa: "Operador de transporte, almacenista, distribuidor y transitario. Gestión y formación en transporte por carretera, ferrocarril, aéreo, marítimo y por vía navegable. Consejero de seguridad de mercancías peligrosas. Asesoramiento en todas las actividades del transporte por cualquier medio. Se encuentra dada de alta en el CNAE en "otras actividades anexas al transporte" y "depósitos y almacenamientos".

En sede de censura jurídica entiende el Tribunal que no hay panorama indiciario suficiente como para invertir la carga de la prueba a efectos de la declaración de nulidad del despido. Y en cuanto al convenio aplicable, la Sala sigue lo razonado en su sentencia anterior de 30-6-2015 (R. 1121/2015), que resuelve la pretensión del mismo trabajador que ahora recurre frente a la misma empresa en reclamación de diferencias salariales, y en la que se declara la aplicación del Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Álava; en dicha resolución la Sala de suplicación parte de lo indicado en hechos probados sobre el objeto social, considerando que el mismo se encuadra de forma plena, directa e indubitada dentro de dos ámbitos, el que desarrolla el art. 2 del Convenio Colectivo Provincial de Álava y el que significa el art. 3 del Segundo (II) Acuerdo General para las Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera. Los términos del objeto social de la empresa y los de los pactos colectivos no pueden sino llevar a una conclusión: la empresa tiene por finalidad una actividad de transporte, ordenándola, protagonizándola, gestionándola o administrándola; pero básicamente y exclusivamente de transporte. Argumentando posteriormente a fin de reforzar dicha conclusión: que debe estarse al ámbito funcional de la empresa, no a específicas actividades que pueda realizar el trabajador, si bien, sus actividades están íntimamente ligadas con el transporte (carga en jaulas y vehículos de las palas eólicas); y así también se desprende del accidente sufrido por el trabajador en una maniobra de carga y descarga.

Continúa aquella resolución señalando que la empresa pretende que se atienda a que la actividad que realiza es simplemente de apoyo a la actividad gruística (lo que se trata de escindir de su núcleo esencial definido en su propio objeto empresarial). Sin embargo, parece deducirse del propio accidente acontecido al trabajador, y de la actividad que realiza la empresa, que esta lleva a cabo una tarea, además de transporte, de asesoramiento, supervisión, prospección, aseguramiento y atención tanto al transporte como a la carga y configuración del almacenaje de la mercancía. En definitiva, se considera que la atención de una específica función que realice el trabajador no puede desvincularse del objeto empresarial y de su marco organizativo y funcional, que, en este caso, se desarrolla y manifiesta en el ámbito de transporte directamente, no como una actividad prestacional ajena, o que coyunturalmente coincide con el transportista, sino que se lleva a cabo dentro de la configuración del transporte, como un nuevo elemento del mismo que lo asegura y comprueba; que se integra en su propio desarrollo y que es parte de él.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por la empresa demandada y tiene por objeto determinar que el convenio aplicable no es el Convenio Colectivo de Transportes de Mercancías por Carretera de Álava, ello por considerar que la sentencia recurrida ha tomado en consideración el objeto social de la empresa y no la actividad realmente desarrollada.

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 4-10-2011 (R. 399/2011 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa, SCHERPENHUIZEN B.V., y, revocando en parte la sentencia de instancia, dictada en autos de reclamación de cantidad, reduce la condena allí fijada (por estimar la impugnación relativa al pago del plus de distancia).

Consta en este supuesto que la actora prestaba en la empresa demandada como administrativa, en la empresa Finca Boyal, S.L., dedicada al cultivo de invernaderos, que tiene su centro de trabajo de Don Benito (Badajoz), y que forma con la empresa demandada un Grupo de Empresas, del cual la empresa matriz es la empresa Scherpenhuizen B.V.

En lo que aquí interesa, alegaba la empresa la indebida aplicación del Convenio Colectivo del Campo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, ello porque debe tenerse en cuenta el objeto social de la empresa empleadora para determinar el convenio aplicable a la relación laboral, con independencia del centro donde prestase servicios como administrativa, pues el hecho de que aquella sea propietaria de las instalaciones de un invernadero en Don Benito, en las que tiene su sede la empresa Finca Boyal, S.L., no puede implicar que sea de aplicación un convenio tan específico como el establecido para el trabajo en el campo, ya que la actividad de la empresa ocupa un amplísimo sector que nada tiene que ver con ese convenio, que limita la actividad a dicho ejercicio, siendo aplicable el Convenio Colectivo estatal para las Empresas de Gestión y Mediación Inmobiliaria.

La Sala de suplicación, tras referir doctrina que estima de aplicación y el texto los preceptos relativos a su ámbito de aplicación de los Convenios debatidos, indica que en el presente caso debe examinarse cuál es la actividad principal y real del grupo de empresas para determinar cuál es el convenio aplicable. La recurrente sostiene que debe ser de aplicación el Convenio Colectivo de Servicios Inmobiliarios pues tiene que atenderse al objeto social, pero dichas alegaciones no pueden ser estimadas por cuanto no se ha acreditado que su actividad principal sea de las incluidas en el ámbito funcional de dicho convenio; por el contrario, la empresa declara como actividad principal la de "alquiler de maquinaria y equipo agrícola" y como "resto de actividades" la de "alquiler de inmuebles rústicos", de lo que se infiere que la actividad principal y real de la empresa está incluida en el ámbito de aplicación del Convenio colectivo del Campo de Extremadura, que resulta de aplicación al caso de autos. Es más, incluso si se atendiera al objeto social se llegaría a la misma conclusión por cuanto consta que " la sociedad recurrente posee el 100% de participaciones de la sociedad Riudeball 2006, S.L., quien a su vez posee el 100% de las participaciones de la sociedad recurrente quien a su vez posee el 100% de las participaciones de Finca Boyal, S.L., por lo que estamos ante un grupo de empresas y la sociedad Riudeball 2006, S.L., se constituyó teniendo como objeto social el desempeño de negocios de explotación de viveros e invernaderos, crianza de bulbos además de la inversión inmobiliaria, la sociedad recurrente se constituyó teniendo como objeto social todo tipo de actividades inmobiliarias, incluida la prestación de servicios de asesoría y consultoría en el campo, y Finca Boyal S.L. se constituyó teniendo como objeto social la realización de negocios de explotación de viveros e invernaderos, semilleros, crianza de bulbos procesados, cultivo, importación, exportación, crianza y comercialización de árboles, semillas, bulbos, plantas y productos hortícolas de todo tipo, por cuanto de tales objetos sociales se desprende que la actividad predominante entra dentro del campo de aplicación del Convenio Colectivo del Campo de Extremadura, desestimándose este motivo de recurso.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, las razones decidir de las sentencias comparadas son coincidentes, por lo que ninguna contradicción doctrina es posible apreciar; así, sin perjuicio de que en la sentencia de contraste se trate de un grupo de empresas y en la recurrida, de una única mercantil, en la sentencia de contraste tanto si se atiene a la actividad declarada como al objeto social la Sala de suplicación considera que resulta de aplicación el mismo convenio colectivo; criterio también es el mantenido en la sentencia recurrida, que resuelve en atención al objeto social de la empresa y a la actividad realmente desarrollada por esta.

Y, en segundo lugar, consecuentemente, en todo caso, no existen fallos contradictorios, toda vez que en los dos supuestos las sentencias comparadas han desestimado las pretensiones de las empresas sobre este particular, por lo que la sentencia de contraste no es idónea para viabilizar el recurso de casación para unificación de doctrina, que exige una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y sentencias comparables, y dicha contradicción ha de trascender a la parte dispositiva de las sentencias contrastadas, lo que aquí no ocurre ( sentencia 21 de enero de 1993 , entre otras).

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de junio de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de abril de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, tratando de hacer valer su criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ciro de la Peña Gutiérrez, en nombre y representación de ASEINTRA MULTIMODEL S.L., representado en esta instancia por el procurador D. Juan Manuel Caloto Carpintero, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 1123/2015 , interpuesto por D. Antonio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de los de Vitoria/Vitoria-Gasteiz de fecha 17 de febrero de 2015, en el procedimiento nº 776/2014 seguido a instancia de D. Antonio contra ASEINTRA MULTIMODEL S.L., FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA) y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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