ATS, 13 de Septiembre de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:8690A
Número de Recurso2762/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Septiembre de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 18 de diciembre de 2012 , en el procedimiento nº 104/12 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GE POWER CONTROLS IBÉRICA, S.L., sobre reclamación de cantidad (extinción de contrato y salarios), que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de marzo de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de junio de 2014 se formalizó por la Letrada Dª Emilia Zaballos Pulido, en nombre y representación de D. Juan Enrique , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 23 de marzo de 2016 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de una relación precisa y circunstanciada de la contradicción y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2012, R. Supl. 4481/2011 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 2 de Móstoles, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a Ge Power Controls Ibérica S.L., de las pretensiones deducidas en su contra. El demandante, prestaba servicios para Ge Power Controls Ibérica S.L con una antigüedad de 22 de abril de 1991 y categoría profesional de especialista, realizando tareas de fabricación, y solicitó el 10 de enero de 2006 la concesión de excedencia voluntaria por un periodo de dos meses con inicio el 22 de enero, accediendo la empresa a su solicitud, siendo posteriormente prorrogada tal situación hasta el 22 de enero de 2011.

El 12 de enero de 2011, el trabajador solicitó por escrito la reincorporación a su puesto de trabajo, y la empresa, le remitió burofax el 12 de enero de 2011, denegando la posibilidad de reincorporación ante la inexistencia de vacantes disponibles en ningún puesto de similar o igual categoría que la desempeñada por el trabajador. La empresa presentó Expediente de Regulación de Empleo en el que se autorizó la extinción de 211 de los 265 puestos de trabajo existentes en la planta en la que prestaba servicios el actor.

El actor, recurrente en suplicación por entender infringido el art. 46.5 del Estatuto de los Trabajadores , entendía que la prueba de la existencia de vacante correspondía a la demandada, dada la facilidad probatoria para la misma, debiendo haber acreditado, según el recurrente, que en el momento de solicitud del reingreso no existía vacante y que sin embargo la demandada no había facilitado ningún dato que permitiera comparar la plantilla de trabajadores de la misma o similar categoría que el demandado, existentes a la fecha del reingreso, argumentando además que al no haber sido incluido en el ERE, el demandante no había podido acogerse a las medidas de recolocación.

La Sala no acoge este último argumento del recurrente de no haber sido incluido en el ERE de la empresa, que terminó con acuerdo de 30 de noviembre de 2010, porque los excedentes voluntarios no tienen derecho a la indemnización prevista para los supuestos de ERE, al ser la finalidad de la indemnización prevista, la compensación al trabajador por el daño, y el daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no cuando el derecho del trabajador es "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes, según la jurisprudencia de esta Sala, que cita; STS 22 de enero de 2008 Recurso: 806/2007 , con remisión a las de 25 de octubre de 2000 (Rec. 3606/98), 26 de octubre de 2006 (Rec. 4462/06), 13 y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 4489/06 y 4464/06) y 19 de enero de 2007 (Rec. 4493/05 ).

En cuanto a la carga de probar la existencia de vacantes, la Sala comparte el criterio del recurrente, pero considera, como hizo el Juez de Instancia, que la demandada acreditó la amortización de 211 puestos de trabajo de un total de 265 a consecuencia de ERE, afectando principalmente al área de producción donde el actor desarrollaba su funciones, sin que se hubieran producido nuevas contrataciones posteriores, por lo que lo determinante no era la subsistencia en la empresa de puestos de trabajo de igual o similar categoría, sino la existencia de vacantes, considerando la sentencia de suplicación ajustada a derecho la conclusión a la que llegó el Juez de instancia de su inexistencia, ya que se acreditaba que el número de trabajadores de producción, a la fecha de solicitud del reingreso se hubiera reducido a consecuencia del ERE.

Finalmente la Sala rechaza también el argumento referido a la falta de ofrecimiento de un puesto en la nueva planta de producción de Hungría, por considerar que el derecho que concede la excedencia es el de reingreso cuando exista vacante, y acreditada la inexistencia de vacante al actor no le ampara tal derecho al reingreso.

TERCERO

Recurre el Trabajador en Unificación de Doctrina, articulando su recurso en torno a un único motivo referido a la contradicción en los fallos cuando la reincorporación del excedente voluntario, condicionado a la existencia de vacante, se deniega debido a la preexistencia de un ERE extintivo instado previamente por la empresa y autorizado por el organismo administrativo correspondiente.

El recurrente, citó tres sentencias de contradicción en su escrito de preparación del recurso: De la Sala de lo Social de Madrid, de 16 de enero de 2012, R. Supl. 4481/2011, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada), de 7 de mayo de 2008, R. Supl. 3450/2007 y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 17 de mayo de 2013, R. Supl. 255/2013 , siendo meramente citadas de contradicción en su escrito de interposición, dos de ellas, las de las Salas de Madrid y Andalucía (Granada), citándose posteriormente una tercera, de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, respecto de la cual parece realizar el juicio de contradicción, pero que es distinta de la citada de esta misma Sala en la preparación del recurso, siendo ahora una sentencia de 10 de febrero de 2005 .

Posteriormente el recurrente compara dos párrafos que son, según manifiesta, de la sentencia recurrida y de la de contraste, pero en realidad reitera el mismo párrafo de la sentencia recurrida, dos veces, por lo que debe apreciarse la falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

De acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

CUARTO

A la vista de la indeterminación de la sentencia de contraste para el motivo de contradicción alegado, por providencia de 11 de diciembre de 2014, se concedió al recurrente un plazo de diez días para que seleccionara, de entre las varias invocadas, la que mejor conviniera a su propósito de acreditar la contradicción, con la advertencia de que en el caso de no optar, la Sala podría entender que lo hacía por la más moderna de las señaladas en el recurso y al preparar éste.

Por Diligencia de Ordenación de 20 de febrero de 2015, se tuvo por seleccionada como más moderna, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de enero de 2012 , al haber transcurrido el plazo concedido a la recurrente y no haber efectuado manifestación alguna al respecto.

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia de contraste de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el argumento principal que se debatía en el recurso era la ausencia de actividad probatoria por parte de la empresa sobre la vacante dejada por la actora cuando pasó a excedencia voluntaria, si fue ocupada por otro trabajador o si se reordenaron sus cometidos asignándolos a otros empleados, o si fue amortizada la plaza. La Sala partiendo del efecto de carga de la prueba que correspondía en este caso a la demandada, manifestó que lo que debería haber demostrado la demandada era que desde que la actora solicitó el reingreso, 27 de abril de 2010, no existía vacante de la categoría de administrativo o similar, y que para ello habría sido útil la comparación de la plantilla de trabajadores de esta categoría en la fecha de excedencia y en la fecha de petición de reingreso, pudiendo entenderse que no existía vacante si el número de administrativos existentes en la última de esas fechas fuera superior o igual al que había en la fecha de pase a excedencia de la trabajadora, o en su caso el haberse producido una reorganización y una amortización de plazas, pero que lo único que se había aportado por su parte y ha ratificó el testigo era una relación de administrativos activos a fecha 31 de julio de 2010 y otra a fecha 30 de abril de 2011.

Como es de ver, el argumento de la Sala de Madrid, en la sentencia que ha sido tenida como de contraste, nada tiene que ver con el razonamiento de la sentencia aquí recurrida en Unificación de Doctrina, en que la Sala acogió el argumento del juzgador de instancia al entender que la empresa demandada había acreditado la amortización de 211 puestos de trabajo de un total de 265 a consecuencia de ERE, que afectó principalmente al área de producción donde el actor desarrollaba su funciones, y que no se había producido nuevas contrataciones posteriores, por lo que lo determinante no era la subsistencia en la empresa de puestos de trabajo de igual o similar categoría, sino la existencia de vacantes.

La parte final del recurso del trabajador parece sin embargo apuntar finalmente como sentencia de contraste a la citada de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Granada) de 7 de mayo de 2008, R. Supl. 3450/2007 , que considera como doctrina correcta y a cuyo texto íntegro "se adhiere en aras al principio de economía procesal". Debe reiterarse ahora lo ya manifestado sobre la necesidad para que prospere un recurso como el presente, unificador de doctrina, que la parte debe ofrecer una relación precisa de la contradicción no pudiendo aceptarse ahora una remisión genérica ni íntegra a los términos de la sentencia cuya doctrina considera correcta, so pena de entender incumplidos los requisitos legales a que se refiere el art. 224.1 y 2.

Aparte de lo ya manifestado tampoco sería posible apreciar la contradicción que el recurrente pretende porque en el caso de la sentencia de la Sala de Andalucía lo que la empresa comunicó a la trabajadora en situación de excedencia voluntaria, era la extinción de su derecho preferente de reintegro, al haberla incluido en un Expediente de Regulación de Empleo, y la Sala estimó que en aquel caso la extinción de las relaciones laborales que se había producido en la empresa no era total sino parcial, y que subsistiendo en la empresa empleos de igual o similar categoría que la de la trabajadora la privación de su expectativa de derecho a la readmisión, reconocido por el art. 46.5 Estatuto de los Trabajadores , se había producido sin cumplir una de las condiciones de las que dependía, cual era, la inexistencia de plazas de igual o similar categoría, privándole a la demandante de la expectativa de vuelta a su trabajo, que tenía legalmente reconocida, sin causa que lo justificara. Sin embargo en el supuesto que aquí se enjuicia, el trabajador solicitó la reincorporación y la empresa, le denegó tal posibilidad alegando la inexistencia de vacantes de similar o igual categoría que la desempeñada por el trabajador, justificada por la presentación previa de un Expediente de Regulación de Empleo en el que se había autorizado la extinción de 211 de los 265 puestos de trabajo existentes en la planta en la que prestaba servicios el actor.

QUINTO

Por providencia de 23 de marzo de 2016, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción, no citar en el escrito de preparación la sentencia de contraste y posible falta de contradicción con la otra sentencia citada.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Juan Enrique , representado en esta instancia por el la Letrada Dª Emilia Zaballos Pulido, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 1504/13 , interpuesto por D. Juan Enrique , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Móstoles de fecha 18 de diciembre 2012 , en el procedimiento nº 104/12 seguido a instancia de D. Juan Enrique contra GE POWER CONTROLS IBÉRICA, S.L., sobre reclamación de cantidad (extinción de contrato y salarios).

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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