STS, 22 de Enero de 2008

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2008:780
Número de Recurso806/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Enero de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Enero de dos mil ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1202/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en autos núm. 776/04, seguidos a instancias de DON Humberto contra MINAS DE RIOTINTO S.A., PROYECTOS CLARKDALE S.L., RIOTINTO URBANO S.L., y RIOTINTO MEDIOAMBIENTE S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL LÓPEZ GARCÍA DE LA SERRANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de septiembre de 2005 el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva dictó sentencia, en la que se declararon probados los siguientes hechos: "1º.- El actor ha prestado servicios en el centro de trabajo de Minas de Rio Tinto, últimamente para Minas de Riotinto S.A., desde el 28/06/85, como Jefe de Equipo y un salario mensual de 1.379,36 € por catorce pagas anuales, hasta que se extinguió su relación laboral por resolución recaída el 21.03.03 en E.R.E. nº. 07/03. Ha permanecido en situación de excedencia voluntaria desde el 11.09.02. 2º.- El 04.03.03 se presentó ante la D.P. de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, por el Comité de Empresa, solicitud de E.R.E., interesando la extinción de los contratos de trabajo de los trabajadores de la empresa, entre otros el del actor, y por Resolución de la Delegación de Empleo y Desarrollo Tecnológico de Huelva, de 21.03.03, se autorizó a la empresa a extinguir las relaciones de los trabajadores afectados, con efectos desde esa fecha, reconociendo al actor el derecho a percibir la indemnización fijada en el artº. 51.8 del Estatuto de los Trabajadores. 3º.- Damos por íntegramente reproducido el Auto de este Juzgado de 27.02.03, que consta en autos, por el que se ampliaba la ejecución seguida contra Minas de Riotinto S.A. con el número 112/02 contra Proyectos Clarkdale S.L., Riotinto Medioambiente S.L. y Riotinto Urbano S.L., que se considera forman un grupo de empresas desde el punto de vista laboral, y respecto a las que ha quedado firme esa declaración, excluyéndose Gestión de Recursos Mineros S.L. por sentencia firme del TSJ de Andalucía. 4º.- El 12.03.04 presentó demanda de conciliación ante el CMAC, teniéndose por celebrado el acto correspondiente sin efecto el 30.03.04 al no comparecer el demandado, que no constaba citado".

En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva: " Que estimando la demanda interpuesta por D. Humberto contra Minas de Riotinto S.A., en liquidación, Proyectos Clarkdale S.L., Riotinto Urbano S.L. y Riotinto Medioambiental S.L., con audiencia del Fondo de Garantía Salarial, sobre reclamación de cantidad, debo condenar y condeno a los citados demandados a que abonen al actor, con responsabilidad solidaria, la cantidad de 17.988,37, absolviendo al también codemandado Gestión de Recursos Mineros S.L.".

SEGUNDO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, la cual dictó sentencia en fecha 2 de noviembre de 2006, en la que consta el siguiente fallo: " Desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto por el LETRADO DEL ESTADO en representación del FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el día 1 de septiembre de dos mil cinco por el juzgado de lo Social nº UNO de los de Huelva, recaída en autos seguidos a instancia de Don Humberto contra Minas de Riotinto, S.A., Proyectos Clarkdale, Riotinto Medio Ambiente, S.L., Riotinto Urbano, S.L. y FOGASA sobre cantidad derivada de extinción de contrato, y confirmamos dicha sentencia".

TERCERO

Por la representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL se formalizó el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el 26 de febrero de 2007, en el que se alega infracción del artículos 51.8 y 46.2 y 5 del Estatuto de los Trabajadores. Se aporta como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en fecha 7 de diciembre de 2005.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de fecha 23 de octubre de 2007 se admitió a trámite el presente recurso, y no habiéndose personado la parte recurrida no obstante haber sido emplazada pasa lo actuado al Ministerio Fiscal a fin de que informe en el plazo de diez días sobre la procedencia o improcedencia del presente recurso.

QUINTO

Por el Ministerio Fiscal se emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 16 de enero de 2007, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En primer lugar procede examinar si las sentencias comparadas son contradictorias, pues se trata de un requisito de procedibilidad que condiciona la admisión del recurso, conforme al artículo 217 de la L.P.L.. Tal requisito concurre en el presente caso porque las sentencias comparadas han abordado la misma cuestión y han dado soluciones contrapuestas, pese a tratarse de supuestos fácticos sustancialmente iguales. La sentencia recurrida, dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en el recurso nº 1202/06, y la sentencia de contraste, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 7 de diciembre de 2005 (rec. 5006/05), contemplan la misma cuestión: si tiene derecho a la indemnización por extinción del contrato, acordada en un expediente de regulación de empleo, el trabajador que se encuentra en situación de excedencia voluntaria al tiempo de acordarse la extinción contractual. Y, pese a que en ambos casos la situación fáctica era la misma, ya que, en ambos se trataba de trabajadores en situación de excedencia voluntaria al tiempo de la extinción contractual, las sentencias comparadas son contradictorias: la recurrida estima que el trabajador si tiene derecho a la indemnización por la extinción cotractual acordada en el E.R.E., mientras que la de contraste estima que no. Se hace, pues, necesario unificar la doctrina sentada por esas sentencias y establecer cual es la correcta.

SEGUNDO

La cuestión planteada, consistente en determinar, cual se dijo antes, si tiene derecho a indemnización por la rescisión de su contrato el trabajador que ve resuelto su contrato en un expediente de regulación de empleo, mientras se encuentra en situación de excedencia voluntaria, ya ha sido resuelta por esta Sala en sus sentencias de 25 de octubre de 2000 (Rec. 3606/98), 26 de octubre de 2006 (Rec. 4462/06), 13 y 29 de noviembre de 2006 (Rec. 4489/06 y 4464/06) y 19 de enero de 2007 (Rec. 4493/05 ), dictadas todas ellas en supuestos semejantes al de autos, incluso las cuatro últimas se han dictado en supuestos idénticos al presente, pues se trataba de la misma empresa. En esas sentencias se ha estimado que la solución correcta era la seguida por la sentencia de contraste. Tal decisión se ha fundado, como en la sentencia de 29 de noviembre de 2006 se señala, en las siguientes razones: " la situación del excedente voluntario es la de quien en su propio interés se ha separado de la empresa y a quien nuestro derecho, por tal razón, no le reconoce el derecho a reingresar en la empresa cuando transcurra el período de excedencia sino tan solo la expectativa de poder ser readmitido y sólo en el supuesto de que la empresa en el momento de la solicitud tuviera puestos de igual o similar categoría - art. 46 ET -. En esta situación se considera que dicho trabajador en realidad no pierde su puesto de trabajo cuando la empresa extingue las relaciones laborales con sus trabajadores por cualquiera de las causas que justifican el despido colectivo conforme a lo previsto en el art. 51 del ET, sino aquella expectativa en nada equivalente a un puesto de trabajo que es lo que el precepto precitado quiere indemnizar".

"Al trabajador excedente en una empresa que extingue la relación de trabajo con todos sus empleados no le puede ser reconocida aquella indemnización porque la finalidad de la indemnización del despido prevista en el art. 51.8 del ET es la compensación al trabajador por el daño derivado de la pérdida de su puesto de trabajo y de los medios de vida que su desempeño proporciona al trabajador. Este daño se produce cuando el trabajador está prestando servicios de manera efectiva, o cuando conserva el derecho a reserva de puesto tras un paréntesis suspensivo, pero no existe o por lo menos no es comparable al anterior, cuando el derecho del trabajador es sólo un derecho de reingreso "expectante", en el que la ocupación del puesto de trabajo está condicionada a la existencia de vacantes. Es en su caso el trabajador que se contrató para ocupar el puesto de trabajo en excedencia el que tendrá derecho a la indemnización por la pérdida del mismo cuando éste se amortice, y no quien estando excedente por propia decisión no ha podido reingresar en la empresa precisamente porque ha cesado la actividad de ésta en la que había prestado servicios inicialmente".

La aplicación de la anterior doctrina obliga, conforme ha dictaminado el Ministerio fiscal a la estimación del recurso, a casar y anular la sentencia recurrida y a resolver el debate planteado en suplicación en el sentido de estimar el recurso de esa clase que interpuso el Fondo de Garantía Salarial contra la sentencia dictada en la instancia y de declarar no haber lugar a la demanda por ser improcedente la pretensión formulada en ella, lo que obliga a su desestimación y a la absolución de las demandadas, sin costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para unificación de doctrina formulado por el Abogado del Estado en nombre y representación de FONDO DE GARANTÍA SALARIAL contra la sentencia dictada el 2 de noviembre de 2006 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, en recurso de suplicación nº 1202/06, interpuesto contra la sentencia de fecha 1 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Huelva, en autos núm. 776/04, seguidos a instancias de DON Humberto contra MINAS DE RIOTINTO S.A., PROYECTOS CLARKDALE S.L., RIOTINTO URBANO S.L., y RIOTINTO MEDIOAMBIENTE S.L., FONDO DE GARANTIA SALARIAL sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD. Casamos y anulamos la sentencia recurrida y, consecuentemente, resolviendo el debate planteado en suplicación, debemos estimar y estimamos el de esa clase interpuesto en su día por la hoy recurrente, lo que obliga a revocar la sentencia dictada en la instancia y a desestimar la demanda con expresa absolución de las demandadas. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. José Manuel López García de la Serrana hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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