STSJ Comunidad de Madrid 150/2014, 3 de Marzo de 2014

PonenteMARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU
ECLIES:TSJM:2014:3706
Número de Recurso1504/2013
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución150/2014
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2014
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34001360

Sentencia nº 150

ILMO. SR. D. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

PRESIDENTE

ILMA. SRA. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU

ILMO. SR. D. LUIS GASCÓN VERA

En Madrid, a tres de marzo de dos mil catorce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 150

En el recurso de suplicación nº 1504/2013, interpuesto por D. Carlos Ramón, representado por la Letrada Dª. Emilia Zaballos Pulido contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Número 2 de Móstoles, en autos núm. 104/2012, siendo recurrido GE POWER C. IBERICA S.L, representado por el Letrado

D. Adriano Gómez García-Bernal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. AURORA DE LA CUEVA ALEU.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de procedencia tuvo entrada demanda suscrita por D. Carlos Ramón contra GE POWER C. IBERICA S.L, en reclamación de cantidad, extinción de contrato y salarios, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia con fecha dieciocho de diciembre de dos mil doce, en los términos que se expresan en el fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Carlos Ramón, prestaba servicios para GE POWER C. IBERICA S.L con una antigüedad en la empresa de 22 de abril de 1991, con la categoría profesional de especialista realizando tareas de fabricación, sin ostentar ningún cargo de representación de los trabajadores y un salario mensual con inclusión de prorrata de pagas extras de 1.642,62 euros.

SEGUNDO

Carlos Ramón en fecha 10 de enero de 2006 solicitó de la empresa la concesión de excedencia voluntaria por un periodo de dos meses con inicio el 22 de enero de 2006, accediendo la empresa a tal solicitud. Tras solicitud de prórroga del trabajador, permaneció en dicha situación hasta el 22 de enero de 2011.

TERCERO

En fecha 12 de enero de 2011, el trabajador solicitó por escrito de la empresa su intención de reincorporarse a su puesto de trabajo.

CUARTO

La empresa remitió burofax al trabajador en fecha 12 de enero de 2011, denegando la posibilidad de reincorporación ante la inexistencia de vacantes disponibles en ningún puesto de similar o igual categoría que la desempeñada por el trabajador.

QUINTO

En su condición de especialistas, el trabajador realizaba actividad de producción.

SEXTO

La empresa presentó Expediente de Regulación de Empleo tramitado con el número NUM000, en el que se autorizó la extinción de 211 de los 265 puestos de trabajo existentes en la planta en la que prestaba servicios el actor.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente FALLO :

Que desestimando la interpuesta por Carlos Ramón debo absolver y absuelvo a GE POWER C. IBERICA S.L de las pretensiones contra ellas dirigidas.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación letrada de

D. Carlos Ramón, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso el pase de los mismos al Magistrado Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la demanda rectora de autos, se alza en suplicación la representación letrada de la parte actora, formulando dos motivos de recurso con destino a la revisión fáctica y a la censura jurídica. El recurso ha sido impugnado.

El primer motivo con amparo en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, solicita en siete apartados diversas modificaciones fácticas.

A este respecto Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. - Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Sentado lo anterior debemos pasar a analizar las pretensiones concretas y así en el primer apartado solicita la adición de un nuevo ordinal del tenor literal que sigue "Que la demandada dispone en todo el territorio nacional de 10 centros de trabajo, de los cuales tres de ellos pertenecen a las plantas de la producción de Móstoles, San viçen de Casteller y de Tarrasa "citando a tal fin el documento nº 1.1 de los aportados por la demandada, en sus folios 6 y 10.

Se adiciona al no oponerse la demandada de forma expresa a la existencia de los mismos.

En segundo lugar solicita nueva adición de ordinal para el que propone el siguiente texto " que el actor no aparece incluido en la relación de los afectados por el ERE en solicitud de extinción de contratos de trabajo formulado por la demanda ante la Consejería de Empleo de la Comunidad de Madrid " cita nuevamente el documento 1.1 de los aportados por la demandada en sus folios 13,14 y 15.

Que se acoge al ser indiscutido el hecho de no estar incluido en el ERE a que refiere.

En tercer lugar solicita la adición de un nuevo hecho probado para que se diga "El apartado segundo del acuerdo alcanzado en el ERE instado por la demandada ante la consejería de empleo de la Comunidad de Madrid y suscrito con fecha de 30 de noviembre de 2010 establece lo siguiente "....."...."

Se apoya a tal fin en la documental aportada de contrario concretamente en su nº 2 a los folios 76 a 78.

Se acoge en cuanto a tener por reproducido la totalidad del acuerdo alcanzado en el ERE instado por la demandada ante la consejería de empleo de la Comunidad de Madrid y suscrito con fecha de 30 de noviembre de 2010.

En cuarto lugar la adición que solicita es la que sigue "que la entidad mercantil demandada ha procedido al traslado de la planta de producción de Móstoles a aquella ubicada en la Localidad de Ozd (Hungría). "

Con cita de los documentos 3 (folio 98) y nº 4 (folio 104) de la demandada.

Se estima parcialmente debiendo estarse a lo que se desprende de los folios 98 y 104 de la prueba aportada por la demandada.

En el quinto apartado solicita la adición siguiente " que el actor estaba encuadrado en el grupo de cotización a la seguridad social número 09 "cita en su apoyo el documento nº 11 (folio 175).

Que no se acoge al ser intrascendente al fallo, pues una cosa es el grupo de cotización y otra el encuadramiento en el grupo profesional a que el...

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