ATS, 22 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:7924A
Número de Recurso2740/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución22 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Bilbao/Bilbo se dictó sentencia en fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 680/2013 seguido a instancia de D. Rodolfo contra D. Jesus Miguel y MENDI ONDO ZERRATEGIA S.L., sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 23 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Guillermo Villanueva Garay en nombre y representación de D. Rodolfo , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada, falta de contradicción y falta de cita y fundamentación de la infracción legal. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de País Vasco de 23-9-2014 (R. 1653/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia de instancia, igualmente desestimatoria de su demanda de reclamación de cantidad, deducida contra MENDI ONDO ZERRATEGUIA, S.L.

En el caso la resolución judicial de instancia ha estimado la excepción de prescripción del ejercicio de la acción de reclamación de cantidad por indemnización de daños y perjuicios, desestimando con ello la demanda del trabajador extranjero, inicialmente sin permiso de trabajo (rumano), que solicita 532.796,52 € (valoraciones de perjuicios en el subsidio de incapacidad temporal y en la posible prestación de incapacidad permanente), causados por la falta de alta y cotización que se achaca a la empresarial en relación al accidente de tráfico sufrido y el incumplimiento de las obligaciones empresariales. Para ello la Juzgadora de instancia estima que el dies a quo del plazo de 1 año ( art. 59 ET ), para el ejercicio de las acciones, debe computarse bien desde el inicio de la posible actividad (enero del 2007) o desde el acontecimiento del accidente (abril del 2007), siendo que la única interrupción posible (art. 1973 CCivil), tiene lugar por la reclamación en papeleta de conciliación presentada el 30-4-2013 y posterior demanda de 14-6-2013.

En suplicación, en sede de revisión fáctica, acoge la Sala la incorporación del iter del proceso judicial existente respecto de las acciones previas interpuestas para determinación de la existencia de una relación laboral y la declaración de un accidente de tráfico como de trabajo, mencionando la Sentencia del Juzgado de lo Social de 7-6-2010 , la de la propia Sala de 29-3-2011 , y el Auto del Tribunal Supremo de inadmisión de la casación unificadora de 27-3-2012 ; así como también la existencia de una remisión de carta certificada a la empresarial al objeto de interrumpir la prescripción y dar a conocer la designación del abogado y posibles acciones, en el sentido de que dicha carta se envía el 21-11-2012, sin que exista acuse de recibo o receptividad declarada por parte de las demandadas.

En cuanto a la censura jurídica relativa a la estimación de la prescripción, la Sala, tras referir la doctrina que considera aplicable, considera que no se puede admitir como interruptivo un escrito o carta genérica de designación de abogado, posible planteamiento de acciones futuras o reclamaciones de daños y perjuicios sin que se sepa de la recepción por parte del destinatario posible deudor, para su conocimiento y fehaciencia. Igualmente, respecto del iter procedimental incorporado, solo se sabe que la fecha del Auto del Tribunal Supremo es el 27-3-2012 . Y como la papeleta de conciliación es de 30-4-2013, y la demanda de 14-6- 2013, la Sala confirma que existe un transcurso en exceso de la anualidad prescriptiva respecto del Auto del TS, y su fecha (con desconocimiento de la notificación), a los efectos interruptivos, y que tampoco la carta de notificación, que efectúa el abogado designado, presenta conformación de acuse de recibo que objetive la receptividad y de otorgue de la reclamación extrajudicial interruptiva.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el trabajador y tiene por objeto determinar que debió de haberse atribuido a la carta certificada remitida virtualidad suficiente para interrumpir la prescripción, alegando también la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en atención a la doctrina de una sentencia del Tribunal Constitucional que cita al efecto.

SEGUNDO

Por lo que hace a la alegación de infracción del art. 24 CE , la misma no reúne el requisito de efectuar una relación precisa y circunstanciada de la contradicción.

En efecto, de acuerdo con el artículo 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social el escrito de interposición del recurso deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del artículo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Este requisito exige una comparación de los hechos de las sentencias, el objeto de las pretensiones y de los fundamentos, a través de un examen comparativo que, aunque no sea detallado, resulte suficiente para ofrecer a la parte recurrida, al Ministerio Fiscal y a la propia Sala los términos en que la parte recurrente sitúa la oposición de los pronunciamientos, lo que exige una comparación de los hechos de las sentencias, del objeto de las pretensiones y de los fundamentos de éstas. Así lo ha venido exigiendo esta Sala en multitud de sentencias, entre las más recientes, de 18/02/2013 (R. 1078/2012 ), 13/03/2013 (R. 4346/2011 ), 15/04/2013 (R. 772/2012 ), 16/04/2013 (R. 1331/2012 ), 16/04/2013 (R. 2203/2011 ), 23/04/2013 (R. 622/2012 ), 13/05/2013 (R. 4432/2010 ), 25/06/2013 (R. 2408/2012 ), 16/10/2013 (R. 2736/2012 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 21/01/2014 (R. 1045/2013 ), 24/06/2014 (R. 1200/13 ).

La finalidad y fundamento de esta exigencia de análisis pormenorizado o relación precisa o circunstanciada de la contradicción alegada es la garantía de defensa procesal de la parte recurrida, de suerte que ésta pueda apreciar con claridad los términos de un debate que dista mucho de ser simple, al consistir en la comparación de sentencias en la integridad de sus elementos. El análisis o argumento de contradicción ha de consistir, no ya y no sólo en un examen de las doctrinas en que se apoyan las sentencias comparadas, lo que podría corresponder también a la argumentación de infracción legal, sino, sobre todo, de una comparación de las controversias concretas objeto de enjuiciamiento. La comparación de las controversias comporta normalmente un examen individualizado y pormenorizado de los hechos, los fundamentos, pretensiones y decisiones de las sentencias comparadas, dependiendo el detalle exigible de la argumentación del grado de complejidad y casuismo de la cuestión planteada. El análisis de la contradicción de sentencias exige, en su caso, expresar por qué no son relevantes para el correspondiente juicio de contradicción aquellas diferencias entre las sentencias comparadas que en una primera aproximación puedan plantear dudas sobre la concurrencia de este requisito. Así lo ha venido entendiendo esta Sala, entre otras, por citar las más recientes, en SSTS de 24/09/2012 (R. 3643/2011 ), 25/11/2013 (R. 2797/2012 ), 24/02/2014 (R. 732/2013 ).

De otra parte, según el artículo 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social es causa de inadmisión del recurso el incumplimiento de manera manifiesta e insubsanable de los requisitos procesales para interponer el recurso, siendo criterio doctrinal en tal sentido que el incumplimiento de la exigencia prevista en el art. 224.1 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social constituye un defecto insubsanable [ SSTS, entre otras, de 28/06/06 (R. 793/2005 ), 21/07/2009 (R. 1926/2008 ), 16/09/2013 (R. 1636/2012 )].

TERCERO

Para el motivo sobre el fondo del asunto se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 17-6- 2002 (R. 7920/2001 ), que estima el recurso de suplicación interpuesto por los empresarios actores y, revocando la sentencia de instancia, desestima la prescripción alegada por el trabajador demandado, acordando devolver los autos al Juzgado de origen a fin de que se dicte nueva sentencia en la que se resuelvan las demás cuestiones suscitadas en el presente pleito.

Dicha resolución recae en un procedimiento de reclamación de cantidad por los empresarios frente a un trabajador, por diferentes pagos efectuados desde septiembre de 1996 a febrero de 1998, así como la indemnización por extinción de contrato autorizada administrativamente.

Señala la Sala que la cuestión objeto del recurso gira en torno a si la carta que los actores remitieron en 2-5-2000 al trabajador demandado, reiterando todo el contenido de la papeleta de conciliación de fecha 3-5-1999, tiene o no eficacia interruptiva de la prescripción. Dicha carta fue remitida por correo certificado, y la copia lleva estampado el sello del certificado de Correos fechado en 2-5-2000, señalando la Juzgadora de instancia que no consta su recepción por parte del demandado, el cual dice desconocer su existencia, por lo que, no acreditándose que aquél tuviera conocimiento de la reclamación extrajudicial, entiende que no puede tal carta tener eficacia interruptora de la prescripción respecto de las cantidades reclamadas, y la última reclamación válidamente realizada a efectos interruptivos fue la de 3-5-1999, reiniciándose el cómputo del plazo anual de prescripción desde el día siguiente al de la celebración del acto de conciliación, es decir, el día 18-5-1999, por lo que al presentarse la demanda origen de autos el 30-4-2001, habían transcurrido un año y once meses y por tanto la acción estaba prescrita.

Criterio del que discrepa la Sala de suplicación, que viene a considerar que, acreditado el envío (carga del demandante), corresponde al demandado la carga de probar la falta de recepción. En el caso la parte demandante mostró una diligencia media exigible a la hora de manifestar su voluntad de reclamación utilizando un medio como el correo certificado, hábil para la traslación de dicha voluntad al conocimiento del destinatario, en el que el Servicio Público de Correos garantiza la entrega de la comunicación al destinatario o a persona autorizada por el mismo, por lo que, estando acreditada la remisión por la parte demandante al demandado de carta por correo certificado en tiempo oportuno a los efectos de interrupción de la prescripción, se considera que la estimación de la excepción contravendría las reglas sobre distribución de carga de la prueba del art. 1214 CCivil, pues no es suficiente una simple negativa del demandado acerca de la falta de recepción de la carta certificada para imponer a la parte actora, que tuvo una actuación inicial correcta y diligente, la obligación de probar esa efectiva recepción cuando no existía elemento alguno de juicio que pudiera hacer pensar en tal falta de recepción, sino que, por el contrario, ha de entenderse que pesaba sobre el demandado la obligación de probar que no la recibió, y al no apreciarlo así la sentencia recurrida ha infringido el art. 1214 CCivil al hacer una distribución incorrecta de la carga de la prueba; procediendo la estimación del motivo por cuanto la reclamación extrajudicial dirigida por los actores al trabajador demandado por medio de carta certificada lo fue de forma temporánea y adecuada, por lo que es suficiente a efectos de interrumpir el plazo de prescripción de la acción ejercitada, infringiendo el art. 1973 CCivil.

  1. - El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

    Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

    No puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, además de ser distintos los contenidos de las cartas remitidas en cada caso, también son diferentes los debates habidos en las dos resoluciones, pues en la sentencia de contraste se ha tratado de determinar a quién corresponde la carga de la prueba de la falta de recepción de la carta que tendría efecto interruptivo de la prescripción, mientras que dicho debate en absoluto consta en la sentencia recurrida.

  2. - El recurso de casación para la unificación de doctrina es de carácter extraordinario y por eso el escrito de interposición del recurso debe contener "la fundamentación de la infracción legal cometida por la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia", de acuerdo con el artículo 224 1. b ) y 2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , en relación con los apartados a ), b ), c ) y e) del artículo 207 del mismo texto legal . La exigencia de alegar de forma expresa y clara la concreta infracción legal que se denuncia, consiste en expresar "separadamente, con la necesaria precisión y claridad, la pertinencia de cada uno de los motivos de casación, en relación con los puntos de contradicción a que se refiere el apartado a) precedente, por el orden señalado en el artículo 207, excepto el apartado d), que no será de aplicación, razonando la pertinencia y fundamentación de cada motivo y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas". La Jurisprudencia de esta Sala ha señalado con reiteración que dicha exigencia «no se cumple con solo indicar los preceptos que se consideran aplicables, sino que además, al estar en juego opciones interpretativas diversas que han dado lugar a los diferentes pronunciamientos judiciales, es requisito ineludible razonar de forma expresa y clara sobre la pertinencia y fundamentación del recurso en relación con la infracción o infracciones que son objeto de denuncia» [ SSTS, entre otras, 22/04/2013 (R. 1048/2012 ), 02/12/2013 (R. 3278/2012 ) y 14/01/2014 (R. 823/2013 )].

    Asimismo, concreta el art. 224.2 in fine, en el caso de que se inste en el recurso la unificación en la interpretación del derecho, deberá el recurrente hacer referencia a los particulares aplicables de las sentencias en las que se contenga la doctrina jurisprudencial cuya aplicación se pretende.

    Concurre la falta de denuncia y fundamentación de la infracción legal cometida pues no puede tenerse por cumplimentado dicho requisito respecto de la cuestión debatida, la relativa al instituto de la prescripción, con la mera referencia a la infracción del art. 24 CE por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, y a una sentencia del Tribunal Constitucional relativa la incongruencia extrapetita.

CUARTO

Las precedentes consideraciones no quedan afectadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 13 de mayo de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 18 de abril de 2016, reiterando que ha existido vulneración del art. 24 CE por no haber obtenido un pronunciamiento sobre el fondo; e insistiendo en la existencia de contradicción, de acuerdo con su interesado criterio, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

Y en cuanto a la vulneración del art. 24 C.E . que en la última parte del escrito parece imputarse a este Tribunal, no puede apreciarse por cuanto el conocimiento sobre el fondo del asunto por los órganos jurisdiccionales exige como condicionante el cumplimiento de los presupuestos procesales establecidos en la ley, entre los que adquiere singular relevancia en este especial recurso de casación unificadora, el de la concurrencia del requisito de la contradicción entre sentencias a que se refiere el art. 219 de la LRJS .

QUINTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Guillermo Villanueva Garay, en nombre y representación de D. Rodolfo , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 23 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1653/2014 , interpuesto por D. Rodolfo , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Bilbao/Bilbo de fecha 28 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 680/2013 seguido a instancia de D. Rodolfo contra D. Jesus Miguel y MENDI ONDO ZERRATEGIA S.L., sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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