SAP Córdoba 54/2017, 24 de Enero de 2017

PonentePEDRO ROQUE VILLAMOR MONTORO
ECLIES:APCO:2017:36
Número de Recurso1194/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución54/2017
Fecha de Resolución24 de Enero de 2017
EmisorAudiencia Provincial - Córdoba, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION PRIMERA - CIVIL

Tlf.: 957.745.076 - 600.156.208 - 600.153.218 - Fax: 957.00.23.08

S E N T E N C I A Nº 54/17.- Iltmos. Sres.

Presidente:

D. Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

Doña Cristina Mir Ruza

Don Fernando Caballero García

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: Priemra Instancia nº 2 de Córdoba

Autos: Procedimiento Ordinario núm. 1204/2014

Rollo: 1194

Año 2016

En Córdoba, a veinticuatro de enero de dos mil diecisiete.

Vistos por la Sección Primera de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por "Magtel Redes Telecomunicaciones SAU", representados por la procuradora Sra. Cerezo Ruiz y asistido de la letrada dña. Yolanda Cepeda Gómez, siendo parte apelada "Banco Mare Nostrum S.A.", representada por la procuradora Sra. Ramiro Gómez y asistido del letrado D. Miquel Masramon Ordis.

Es Ponente del recurso D. Pedro Roque Villamor Montoro.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

Se dictó sentencia con fecha 1.9.2016 cuyo fallo textualmente dice:

" Que desestimando íntegramente la demanda de juicio ordinario, interpuesta por la Procuradora Sra. Cerezo Ruiz, en nombre y representación de la entidad mercantil MAGTEL REDES DE TELECOMUNICAICÓN, S.A.U. contra BANCO MARE NSOTRUM, S.A., debo absolver y absuelvo a la referida demandada de todos los pedimentos ejercitados en su contra, y todo ello, sin hacer pronunciamiento alguno en materia de costa.". SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación indicada que en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes.

Esta Sala se reunió para deliberación el 23.1.2017.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la Sentencia, y

PRIMERO

Versa este procedimiento sobre la suscripción por la entidad demandante, ahora recurrente, de dos obligaciones necesariamente convertibles en acciones de la entidad demandada con fecha

21.10.2011 por importe de 150.000 € que se financió con parte del prestamo de 600.000 € concertado entre las partes. Sobre esta base se reclamaba en la demanda, la nulidad de la operación, subsidiariamente resolución de la misma por incumplimiento de las obligaciones contractuales de la entidad demandada, y en último término, también con carácter subsidiario, la indemnización de daños y perjuicios, sobre la base de que producido el canje obligatorio de obligaciones por acciones, después procedió a su venta con una pérdida de 123.259'41 €, importe en el que fija los daños y perjuicios sufridos.

La sentencia de instancia viene a desestimar la demanda pues, tras analizar la prueba, concluye (FJ 6º penúltimo párrafo) con que se le suministró a la entidad demandada a través de sus representantes, incluidos el sr. Juan Alberto, director financiero, suficiente información sobre el producto y sus riesgos, y que (FJ 6ª último párrafo) que no corresponde " hacer calificación referente a la 'fraudulenta' información que se dice fue ofrecida por parte de la entidad bancaria, máxime ante la inexistencia de resolución alguna en la materia dictada por los organismos competentes a tales efectos, no respondiendo en suma, los perjuicios irrogados a la actora sino al riesgo del producto contratado, que se basa en la volatilidad de las acciones ".

SEGUNDO

En el recurso se plantean como motivos de impugnación, (i) error y dolo en el consentimiento ocasionado por la falsa información suministrada por la demandada, incongruencia omisiva con cita del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1266 del Código Civil y jurisprudencia que lo interpreta y error en la valoración de la prueba; (ii) incumplimeintos de la demandada, con incongruencia omisiva e infarcción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, refiriendo aquellos a la de diligencia y transparencia, buena fe contractual y existencia de conflicto de interés; y (iii) incumplimientod e obligaciones legales y conractuales por parte de la demandada, con error en la valoración de la prueba.

Se trata de plantear de diferentes maneras la misma causa generadora de responsabilidad a juicio de la recurrente, que en este caso la demandada ocultó su mala situación patrimonial y de solvencia, para atraer a la demandada a suscribir la operación, faltando a las obligaciones de transparencia y buena fe, sin perjuicio de que se aluda que se aluda también al deber de información no cumpido por aquélla o práctica de tests preceptivos.

TERCERO

Para clarificar la cuestión debatida, primero se tendrá que ver la procedencia de la calificación de la entidad demandante como cliente profesional, no minorista, y segundo, que obligaciones tenía respecto a éste en cuanto a la operación que se le ofreció, y que indudablemente hace que se hable de asesoramiento, para después ver si efectivamente ha existido por su parte incumplimiento causalmente bastante para inducir a error a la demandante al suscribir la operación. .

CUARTO

CALIFICACIÓN COMO CLIENTE PROFESIONAL.- Sobre la primera cuestión, contamos con que por más que hable el recurso (página 20 último párrafo) que " el cambio de clasificación se produce el mismo día de la operación, por lo que la entidad bancaria no analizó debidamente si mi mandante cumplía en ese momento con los requisitos para ser considerado cliente profesional", lo que llevaría a pensar que la demandante estaba calificada con anterioridad a ese 21.10.2011, cuando no consta prueba alguna que indicara ni esa recalificación, ni que antes tuviera o mereciera la misma la calificación de cliente minorista, baste ver las respuesta dadas por el sr. Cecilio a las preguntas que sobre los requisitos objetivos que marca la ley al respecto, incluso el perito sr. Secundino no duda de la calificación como profesional que se le atribuye. Cosa distinta se podría decir si la demandante hubiera acreditado que en ocasión anterior se le hubiese calificado como cliente minorista. Pero es que, conforme indicó el testigo sr. Juan Alberto, director financiero del grupo de empersas, e interviniente en todas las conversaciones, examinó la documentación de la operación con anterioridad, incluso miraron las cuentas de la entidad y las reseñas de prensa, sin que en esas circunstancias se pueda...

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