ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:7889A
Número de Recurso3886/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Móstoles se dictó sentencia en fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1717/13 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra YEDRA MANTENIMIENTO DE JARDINES, S.L. y TALHER, S.A., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de julio de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Jorge Revoiro Mingo en nombre y representación de TALHER, S.A. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de 6 de mayo de 2016 y para actuar ante esta Sala se tuvo por designada a la Letrada Dª Marina Martín Tomás.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27/07/2015 (rec. 341/2015 ), revoca en parte la sentencia de instancia y manteniendo la improcedencia del despido, condena a la mercantil Talher, S.A. a las consecuencias del mismo, absolviendo a la codemandada Yedra Mantenimiento de Jardines S.L. Consta que el actor prestó servicios para YEDRA, desde 16-3-2001, con categoría profesional de jardinero, hasta el 26-9-2013. Con fecha 10-10-2005 el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón atribuyó a YEDRA uno de los lotes en los que se dividió el contrato para la realización del servicio de conservación de las zonas verdes municipales, jardineras de las mismas y otros espacios verdes; dicho contrato fue prorrogado anualmente, cesando en la prestación de dicho servicio la adjudicataria el 19-9-2013. Con fecha 18-9-2013, el Ayuntamiento y TALHER formalizaron contrato del servicio integral de conservación, limpieza y mantenimiento de zonas verdes, espacios verdes de propiedad pública, que comenzó a ejecutarse al día siguiente; YEDRA recibió comunicación al respecto del Ayuntamiento en fecha 12-9-2013. YEDRA notificó a TALHER mediante burofax expedido en fecha 13-9-2013 su obligación de subrogar a los trabajadores que para ella prestaban servicios, en aplicación del Convenio Colectivo de Jardinería Estatal, art. 43 , indicándole el nombre de los dos trabajadores que cumplían tales requisitos. En fecha 1-10-2013 el actor remitió burofax a TALHER solicitando su subrogación; en respuesta TALHER remitió al trabajador carta fechada el 11-10- 2013, denegando la subrogación solicitada. En consonancia con lo dicho para el compañero del actor, la Sala de suplicación destaca que además de las comunicaciones de la empresa saliente y del propio actor a TALHER, no se cuestiona ni la antigüedad requerida para el actor en la empresa saliente, ni que ésta estuviese al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, todo ello a los efectos de la subrogación, siendo aquellos los requisitos formales imprescindibles para la subrogación; y de otra parte, porque además de los TC2, que acreditan la relación laboral del actor con la empresa saliente, de las nóminas se desprende que el actor realizaba sus tareas en Villaviciosa de Odón, y en la actividad de jardinería, por lo que, coherentemente se concluye que no cabe cuestionar que estuviese adscrito a la contrata del Ayuntamiento, toda vez que además, la negativa de TALHER a la subrogación del actor se sustentaba exclusivamente en que no figuraba en la lista proporcionada por el Ayuntamiento, elemento de prueba que, como se ha indicado no es relevante a los efectos del fallo.

En casación, denuncia TALHER vulneración del art. 43 del Convenio Colectivo Estatal de Jardinería al no haber proporcionado la empresa saliente, YEDRA, la documentación exigible respecto del actor imprescindible para su subrogación, y, además, por no constar que el actor estuviese de hecho asignado a las tareas de la contrata con el Ayuntamiento de Villaviciosa de Odón. Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 19-11-2014 (R. 1845/2013 ), que estima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, y casa y anula la sentencia de suplicación, confirmando la sentencia del Juzgado de lo Social, que estimó parcialmente la demanda interpuesta por el actor frente a GESTIÓN INTEGRAL DEL AGUA COSTA DE HUELVA, SA. (GIAHSA), FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS, SA, EXMO. AYUNTAMIENTO DE LEPE, LA MANCOMUNIDAD DE AGUAS DE LA COSTA DE HUELVA (EN LIQUIDAClON) (MACH) y LA MANCOMUNIDAD DE SERVICIOS DE LA PROVINCIA DE HUELVA, declarando improcedente el despido de 31-5-2020, condenando a la codemandada GIAHSA y absolviendo al resto de codemandadas.

Consta que el demandante ha venido prestando servicios por cuenta de GIAHSA, empresa pública instrumental de la mancomunidad de MACH, que a su vez tenía contratado con el Ayuntamiento de Lepe el servicio para la recogida de Residuos Sólidos Urbanos (RSU). GIAHSA entregó carta al actor el 11-5-2010 indicándole que a partir del 1-6-2010 quedaba subrogado por el Ayuntamiento de Lepe y la Antilla o en su caso por la nueva adjudicataria, extinguiéndose la relación laboral con efectos del 31-5-2010, siendo dado de baja el 1-6-2010 en la Seguridad Social. GIAHSA remitió el 11-5-2010 carta al Ayuntamiento comunicándole la obligación de subrogarse el mismo o la empresa adjudicataria, acompañando una relación de personal en la que especificaba categoría, antigüedad, tipo de contrato y jornada. El 1-6-2010, por Decreto de la Alcaldía, se acordó contratar por la vía de urgencia a Fomento de Construcciones y Contratas, con fecha de inicio 1-6-2010. Con anterioridad, el 1-12-2009 GIAHSA había comunicado al Ayuntamiento y al actor que a partir del 1-1-2010 se produciría la subrogación del actor y de otros trabajadores en la Corporación, que iba a gestionar directamente el servicios de RSU, aprobando el Pleno del Ayuntamiento el 14-1-2010 la devolución de los servicios, si bien el 8-2-2010 el Ayuntamiento comunica a GIAHSA que continuara la recogida de RSU hasta que se produzca la nueva adjudicación. El 31-5-2010 el trabajador firmó recibo de indemnización y finiquito por su "baja no voluntaria por subrogación".

La recurrente alega la infracción de los arts. 44 ET en relación el art. 49 del Convenio Colectivo del sector de limpieza pública, viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos y limpieza y conservación de alcantarillado [BOE 7-3-1996], sobre la subrogación de personal en supuestos de sucesión de contratas en caso de incumplimientos de los requisitos convencionalmente requeridos. Esta Sala IV recuerda la doctrina a cuyo tenor, el mecanismo sucesorio operante entre las empresas de limpieza, de seguridad o de gestión de diversos servicios públicos, no es el previsto en el art. 44 del ET , por lo que no tiene más alcance que el establecido en las correspondientes normas sectoriales; y si la empresa saliente no hubiera cumplimentado de manera suficiente los deberes que le impone el convenio colectivo, no se produce transferencia alguna hacia la empresa entrante, siendo la empresa incumplidora de esa obligación la responsable de las consecuencias perjudiciales que sobrevengan al trabajador afectado y más en concreto del despido en el caso de que se haya producido. Y concluye que por razones de homogeneidad y seguridad jurídicas, procede estar a la anterior doctrina, ante la coincidencia de supuestos de hecho: presentación tan solo de relación de personal y falta del resto de la documentación obligatoria, a tenor de las exigencias del art. 49 del Convenio Colectivo aplicable.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, la doctrina aplicada en las dos resoluciones es la misma, sin embargo los hechos acreditados son distintos, lo que justifica los diversos pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia de contraste solo consta la presentación de la relación de personal, faltando el resto de la documentación obligatoria a tenor de las exigencias del Convenio Colectivo aplicable; mientras que en la sentencia recurrida no se considera que falte la documentación obligatoria exigida por el Convenio, toda vez que no se cuestionan por la empresa entrante los requisitos formales imprescindibles para la subrogación: la antigüedad del actor en la empresa saliente, ni que ésta estuviese al corriente en el pago de las cuotas de Seguridad Social, además de los TC2, que acreditan la relación laboral del actor con la empresa saliente, de las nóminas se desprende que el actor realizaba sus tareas en Villaviciosa de Odón, y en la actividad de jardinería, y la negativa de la empresa entrante a la subrogación del actor se sustentaba exclusivamente en que no figuraba en la lista proporcionada por el Ayuntamiento.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de inadmisión, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por TALHER, S.A., representada ante esta instancia por la Letrada Dª Marina Martín Tomás contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 341/15 , interpuesto por D. Miguel Ángel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Móstoles de fecha 4 de diciembre de 2014 , en el procedimiento nº 1717/13 seguido a instancia de D. Miguel Ángel contra YEDRA MANTENIMIENTO DE JARDINES, S.L. y TALHER, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido para recurrir.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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