ATS, 1 de Junio de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:7840A
Número de Recurso3817/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1-bis de los de Ciudad Real se dictó sentencia en fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 614/2012 seguido a instancia de D. Felix , D. Isidoro , D. Marino , D. Rodolfo , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Alejo , D. Blas , D. Eduardo , D. Gerardo , D. Juan , D. Nicolas , D. Secundino , D. Carlos Manuel , D. Pedro Enrique , D. Avelino , D. Daniel , D. Fidel y D. Jeronimo , contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 17 de septiembre de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de octubre de 2015, se formalizó por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 31 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla la Mancha de 17 de septiembre de 2015 (R. 60/2015 ) que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la empresa frente a la sentencia de instancia estimatoria de la demanda de reclamación de cantidad rectora del procedimiento.

Los trabajadores venían prestando servicios para la empresa Cobra Servicios Auxiliares S.A. -en adelante, Cobra-, empresa por la que fueron subrogados el 11 de noviembre de 2011, al haber resultado adjudicataria del servicio de envasado, reenvasado, movimientos y manipulación, servicios auxiliares, carga y descarga en las plantas de PEBD/EVA y Pologeles de Repsol Química S.A. en el complejo de Puertollano, centro en el que prestaban servicios los actores.

En la demanda rectora de las actuaciones los actores reclaman las sumas indicadas en el suplico, correspondientes a las diferencias salariales existentes entre los trabajadores subrogados y el resto de los trabajadores de la empresa Cobra que no accedieron a la misma en virtud de subrogación y que realizan las mismas funciones, en el mismo horario y con el mismo régimen de trabajo que los hoy actores.

La Sala concuerda con el Juzgador de instancia en apreciar la efectiva existencia de un trato desigual injustificado en materia retributiva. Tras recordar la doctrina constitucional relativa al principio de igualdad, se concluye que no existe justificación para el diferente trato retributivo a los trabajadores de la empresa demandada, en función de la forma de acceso a la misma.

Recurre la empresa Cobra por considerar que la decisión de la empresa de mantener las condiciones retributivas que tenían los trabajadores demandantes en sus empresas de procedencia está amparada en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores y no es discriminatoria ni vulneradora de lo establecido en el art. 14 de la Constitución Española .

Cita de contradicción el recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 10 de diciembre de 2012 (R. 5890/2012 ), recaída en proceso de conflicto colectivo.

En ese caso consta que los trabajadores afectados por el conflicto prestan servicios en la zona industrial nº1 de Iberia en Barajas y, antes de la adjudicación del servicio de limpieza de dicha empresa a Ferrovial Servicios S.A. -en adelante, Ferroser-, dependían de las empresas Multiservicios Aeroportuarios S.A. y CEE.

La sentencia de instancia había estimado la demanda, declarando la obligación de Ferroser de abonar de manera uniforme las retribuciones a todos los trabajadores del servicio de limpieza de la zona industrial nº1 de Iberia y, en consecuencia, equiparar a los trabajadores en su día procedentes de CEE -con eliminación a éstos del plus de asistencia mensual- al sistema retributivo de los trabajadores que procedían de la empresa Multiservicios Aeroportuarios S.A.

La sentencia de suplicación, tras acoger la modificación del relato fáctico propuesta, razona que no se trata de una injustificada doble escala salarial fijada por convenio, pacto extraestatutario o decisión empresarial, sino del respeto a las condiciones laborales de los trabajadores subrogados; respeto que resulta obligado conforme a lo recogido en el convenio colectivo de limpieza de edificios y locales de Madrid. En consecuencia, la diferenciación retributiva no obedece a la voluntad empresarial, sino que viene impuesta por la norma. Por ello, se estima el recurso, se desestima la demanda y se absuelve a la recurrente de la pretensión colectiva ejercitada por el sindicato CCOO.

Debe apreciarse falta de contradicción entre las sentencias comparadas porque, además de que son distintas las pretensiones ejercitadas, tampoco existe coincidencia en las situaciones fácticas analizadas. Así en el caso de contraste los trabajadores subrogados procedían de dos empresas distintas y les eran aplicables unas condiciones retributivas y laborales específicas en función de lo pactado en acuerdos de empresa. Y lo que se reclama es la aplicación a los trabajadores procedentes de una de las empresas -CEE- al sistema retributivo del que gozan los trabajadores procedentes de la empresa MA. Mientras que en el caso de autos lo que se pretende es que se abone a los trabajadores subrogados por la empresa demandada Cobra los mismos complementos salariales que perciben el resto de los trabajadores de la empresa, que no accedieron a ella en virtud de subrogación y que realizan las mismas tareas, en el mismo horario y régimen de trabajo. Y la Sala en este caso concluye que la diferenciación retributiva carece de justificación alguna, no pudiendo ampararse en lo recogido en el art. 44 del Estatuto de los Trabajadores .

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en que se ha dado cobertura a las exigencias legales del recurso pero sin aportar datos relevantes que desarticulen las divergencias apreciadas por la Sala, ya que lo indicado acerca de la disparidad basada en la diferente empresa de la que provienen los actores sea dato que se desprenda de la demanda ni del relato de hechos de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se acuerda la pérdida del depósito constituido, dándose a la consignación efectuada el destino legal o, en su caso, manteniéndose el aval prestado hasta que se cumpla la sentencia o se resuelva, en su caso, la realización del mismo. Sin imposición de costas a la parte recurrente, al no haber comparecido en el recurso ninguna de las partes recurridas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Eduardo Fernández de Blas, en nombre y representación de COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 17 de septiembre de 2015, en el recurso de suplicación número 60/2015 , interpuesto por COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1-bis de los de Ciudad Real de fecha 1 de julio de 2014 , en el procedimiento nº 614/2012 seguido a instancia de D. Felix , D. Isidoro , D. Marino , D. Rodolfo , D. Víctor , D. Luis Pablo , D. Alejo , D. Blas , D. Eduardo , D. Gerardo , D. Juan , D. Nicolas , D. Secundino , D. Carlos Manuel , D. Pedro Enrique , D. Avelino , D. Daniel , D. Fidel y D. Jeronimo , contra COBRA SERVICIOS AUXILIARES S.A. y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

3 sentencias
  • STSJ Castilla-La Mancha 388/2019, 14 de Marzo de 2019
    • España
    • 14 Marzo 2019
    ...60/15, que alcanzó el grado de f‌irmeza al rechazarse el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por auto del Tribunal Supremo de 01/06/2016, rec. 3817/2015 . No se aprecia la falta de fundamentación que se denuncia, pues debe recordarse que el citado proceso lo mantuvieron los......
  • STSJ Castilla-La Mancha 1314/2021, 28 de Julio de 2021
    • España
    • 28 Julio 2021
    ...60/2015, que alcanzó el grado de f‌irmeza al rechazarse el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por auto del Tribunal Supremo de 1.6.2016, recurso 3817/2015. · Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Ciudad Real de 31.7.2017, dictada en los autos 151/2016, conf‌irmada por......
  • STSJ Castilla-La Mancha 191/2021, 4 de Febrero de 2021
    • España
    • 4 Febrero 2021
    ...60/15, que alcanzó el grado de f‌irmeza al rechazarse el recurso de casación para la unif‌icación de doctrina por auto del Tribunal Supremo de 01/06/2016, rec. 3817/2015 . (.../...) "Como quiera que, tal como af‌irma la parte recurrente, las condiciones laborales y salariales que aplica a l......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR