STS 705/2016, 20 de Julio de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:4017
Número de Recurso197/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Número de Resolución705/2016
Fecha de Resolución20 de Julio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En Madrid, a 20 de julio de 2016

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto por el Letrado D. Xavier Pera Coral en nombre y representación de "IBERPISTAS, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2015 (procedimiento nº 308/2014), en virtud de demanda formulada por la " Federación de Servicios Públicos de la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (CC.OO), -a la que se adhirió el Sindicato UGT-, frente a dicha recurrente, sobre Conflicto colectivo .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE CCOO se presentó demanda sobre conflicto colectivo contra AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), AUTOPISTAS DE CATALUNYA SAU (AUCAT) , INFRAESTRUCTURA VIARIES DE CATALUNYA SAU (INVICAT) , AUTOPISTA VASCO-ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (AVASA) , AUTOPISTA AUMAR S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO (AUMAR) , IBERPISTAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (IBERPISTAS) , CASTELLANA DE AUTOPISTAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (CASTELLANA) , AUTOPISTA DE LEON SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA) , ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA SAU , UNION GENERAL DE TRABAJADORES, de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia por la que:"se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a: - Que su jornada de trabajo anual para el año 2013 era de 1768 horas a jornada completa, y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas (1768) para el "tiempo parcial".- Que el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas (o su correspondiente porcentaje) durante el año 2013 sea considerado como horas extraordinarias de trabajo.- Se condene a las codemandadas soliadariamente, o alterativamente a la empresa IBERPISTAS, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" (IBERPISTAS) a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a abonar el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas anuales, o su correspondiente porcentaje para los trabajadores a tiempo parcial, durante el año 2013, como horas extraordinarias".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, tuvo lugar el acto del juicio, en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

El día 6 de abril de 2015, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Estimamos la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se adhirió el sindicato UGT y condenamos a la demandada IBERPISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO a reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a: - Que su jornada de trabajo anual para el año 2013 era de 1768, horas a jornada completa, y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas (1768) para el "tiempo parcial".- Que el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas (o su correspondiente porcentaje) durante el año 2013 sea considerado como horas extraordinarias de trabajo.- y la condenamos a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas anuales, o su correspondiente porcentaje para los trabajadores a tiempo parcial, durante el año 2013, como horas extraordinarias".

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " PRIMERO.- En el BOE de 27-9-2014 se publicó el I Convenio colectivo para las empresas integradas en la unidad de negocio de Abertis Autopistas de España que fue suscrito con fecha 20 de marzo de 2014, de una parte, por los designados por la Dirección de la empresas afectadas, en representación de las mismas, y, de otra, por los sindicatos CC.OO. y UGT, en representación del colectivo laboral afectado.- En su art. 2 se establece su ámbito en los términos siguientes: El presente Convenio será de aplicación a todas las empresas integradas en la Unidad de Negocio Abertis Autopistas España (en adelante, «UNaAE») que se detallan a continuación: - Autopistas Concesionaria Española, S.A.U. (ACESA).- Autopistes de Catalunya, S.A.U. (AUCAT).- Infraestructures Viàries de Catalunya, S.A.U. (INVICAT).- Autopista Vasco-Aragonesa, Concesionaria Española, S.A.U. (AVASA).- Autopistas Aumar, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (AUMAR) - Iberpistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (Iberpistas).- Castellana de Autopistas, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (castellana).- Autopistas de León, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado (AULESA). - Abertis Autopistas España, S.A.U. («aAE»).- Su art. 4 fija su ámbito temporal del siguiente modo: La duración del presente Convenio Colectivo será de 4 años, iniciando su vigencia el día 1 de enero de 2013 y finalizándola el 31 de diciembre de 2016, salvo para aquellos artículos o materias que señalan, con carácter específico, una fecha de vigencia o de efecto distinto de la general. No obstante, en el caso de las empresas aAE, AUMAR y AVASA, el presente Convenio iniciará su vigencia en fecha 1 de enero de 2014, finalizando igualmente la misma el 31 de diciembre de 2016.- SEGUNDO.- El presente conflicto colectivo afecta a los trabajadores que a la fecha de la firma del I Convenio de la Unidad de Negocio integrada por las empresas codemandadas pertenecían a la plantilla de IBERPISTAS, y regulaban sus relaciones laborales conforme a lo dispuesto en el convenio colectivo de dicha empresa.- TERCERO.- En el convenio de IBERPISTAS y en su art. 9 se establecía una jornada anual para los trabajadores a tiempo completo de 1.826 horas.- CUARTO.- Los arts. 19.1 y 20 del 1 Convenio Colectivo de la "Unidad de Negocio Abertis Autopistas de España " establece: "la jornada anual para todos los trabajadores de la división de operaciones será de 1768 horas, a razón- de 221 días de trabajo, contabilizada de 1 de enero a 31 de diciembre" .- QUINTO.- Los trabajadores de IBERPISTAS que prestan servicios a tiempo completo durante el año 2013 han realizado una jornada de 1826 horas.- Los contratados a tiempo parcial han realizado su correspondiente jornada en proporción a las 1826 horas anuales para la jornada completa.- Se han cumplido las previsiones legales".

CUARTO

Por el Letrado de IBERPISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO, se formaliza recurso de casación contra la anterior sentencia basado en 2 motivos, el primero con fundamento en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del convenio colectivo de Iberpistas, S.A.C.E . en relación con el artículo 82.3 del real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E.T.) así como los artículos 3.1 y 1.281 del código civil . y el segundo motivo subsidiariamente, con fundamento en el artículo 207 e) de la LRJS por infracción de los artículos 35 y 12.4.c) del real decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo (E.T.), dicho recurso que fue impugnado por FEDERACION DE SERVICIOS DE LA CIUDADANIA DE CCOO.

QUINTO

Recibidas las actuaciones de la Audiencia Nacional y admitido el recurso de casación por esta Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar el recurso improcedente, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y el día 20 de julio de 2016 fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1 . Por la representación letrada de la " Federación de Servicios Públicos de la Ciudadanía de Comisiones Obreras (CC.OO), en fecha 15 de junio de 2015, se interpuso demanda de Conflicto Colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, frente a AUTOPISTAS CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (ACESA), AUTOPISTAS DE CATALUNYA SAU (AUCAT), INFRAESTRUCTURA VIARIES DE CATALUNYA SAU (INVICAT) , AUTOPISTA VASCO- ARAGONESA CONCESIONARIA ESPAÑOLA S.A.U. (AVASA), AUTOPISTA AUMAR S.A. CONCESIONARIA DEL ESTADO (AUMAR), IBERPISTAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (IBERPISTAS), CASTELLANA DE AUTOPISTAS SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (CASTELLANA), AUTOPISTA DE LEON SOCIEDAD ANONIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO (AULESA), ABERTIS AUTOPISTAS ESPAÑA SAU y UNION GENERAL DE TRABAJADORES sobre CONFLICTO COLECTIVO, interesando se dicte sentencia por la que se reconozca el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a :

"- Que su jornada de trabajo anual para el año 2013 era de 1768 horas a jornada completa, y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas (1768) para el "tiempo parcial".

- Que el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas (o su correspondiente porcentaje) durante el año 2013 sea considerado como horas extraodinarias de trabajo.

- Se condene a las codemandadas solidariamente, o alternativamente a la empresa "IBERPISTAS, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" (IBERPISTAS) a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo a abonar el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas anuales, o su correspondiente porcentaje para los trabajadores a tiempo parcial, durante el año 2013, como horas extraodinarias."

SEGUNDO

1. Tras la celebración del acto del juicio oral, y previo haber desistido el Sindicato demandante de todas las demandadas menos de IBERPISTAS, indicando que el convenio de la unidad de negocio tiene efectos de 1-1-13 también al fijar la jornada anual y que los trabajadores afectados han realizado una jornada superior en 58 horas que debe considerarse como extraordinaria, y haberse adherido UGT a la demanda, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha 6 de abril de 2015 (procedimiento demanda 308/2014), cuyo fallo es del siguiente tenor literal :

"Estimamos la demanda formulada por el sindicato CCOO a la que se adhirió el sindicato UGT y condenamos a la demandada IBERPISTAS SOCIEDAD ANÓNIMA CONCESIONARIA DEL ESTADO a reconocer el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto a:

- Que su jornada de trabajo anual para el año 2013 era de 1768, horas a jornada completa, y el porcentaje correspondiente sobre dichas horas (1768) para el "tiempo parcial".

- Que el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas (o su correspondiente porcentaje) durante el año 2013 sea considerado como horas extraordinarias de trabajo.

- y la condenamos a abonar a los trabajadores afectados por el presente conflicto colectivo el exceso de jornada realizada sobre las 1768 horas anuales, o su correspondiente porcentaje para los trabajadores a tiempo parcial,

durante el año 2013, como horas extraordinarias".

  1. En su sentencia, la Sala de instancia, partiendo del hecho de que se firma el convenio colectivo en marzo de 2014 pero con vigencia desde 2013, y de que los trabajadores realizaron una jornada anual superior a la convenida en 2013, estima la demanda por considerar que el exceso de jornada se debe considerar como horas extraordinarias, y rechazar el argumento de la irretroactividad del convenio atendiendo a lo libremente pactado por las partes, y a que el artículo 9.3 CE establece límites al legislador, pero no se aplica a las relaciones entre privados.

TERCERO

1. Frente a dicha sentencia, recurre en casación ordinaria la representación letrada de "IBERPISTAS, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado" (IBERPISTAS), denunciando, con amparo en el apartado e) del artículo 207 LRJS , que la sentencia recurrida infringe normas del ordenamiento jurídico o de la doctrina jurisprudencial aplicable al objeto del debate, formulando al respecto dos motivos. Mediante el primero, denuncia la infracción de lo dispuesto en el artículo 9 del Convenio Colectivo de IBERPISTAS , en relación con el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , así como los artículos 3.1 y 1281 del Código Civil , aduciendo, en síntesis que, si bien la vigencia del I Convenio Colectivo de IBERPISTAS lo es desde el 1 de enero de 2013, no debe aplicarse retroactivamente la previsión sobre jornada anual a realizar en el año 2013 que se contiene en el Convenio publicado el 27 de septiembre de 2014 al tratase de hechos consumados y consolidados conforme a la anterior regulación convencional, con cita de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2004 y en otras sentencias de Salas de lo Social de distintos Tribunales Superiores de Justicia; y con carácter subsidiario, denuncia en el segundo motivo la infracción de los artículos 35 y 12.4.c) del Estatuto de los Trabajadores , considerando, de no estimarse el primer motivo, que "la diferencia reconocida por la sentencia y la aplicada por esta parte debe considerarse como jornada ordinaria y no como horas extraodinarias".

  1. Pues bien, planteada la controversia por la recurrente en el sentido señalado en el primero de los motivos de su escrito de recurso, éste debe ser rechazado, y ello por los razonamientos siguientes :

    1. La sentencia de esta Sala de 18 de febrero de 2014 (recurso casación 123/2013 ), ya tuvo ocasión de recordar la doctrina contenida en la sentencia de 30 de octubre de 2013 (recurso casación 47/2013 ), la cual, en su fundamento jurídico sexto, señalaba que "......en orden a la interpretación de los convenios colectivos esta Sala tiene declarado, entre otras en las SSTS/IV 5-abril-2010 (rco 119/2009 ), 15-junio-2010 (rcud 179/2009 ), 17-junio-2010 (rcud 97/2009 ) y 11-noviembre- 2010 (rco 239/2009 ) que: " a) el carácter mixto del Convenio Colectivo -norma de origen convencional/contrato con eficacia normativa- determina que su interpretación ha de atender tanto a las reglas legales atinentes a la hermenéutica de las normas jurídicas como a aquellas otras que disciplinan la interpretación de los contratos, esto es, losarts. 3, 4 y 1281 a 1289 CC (así, recientemente, SSTS 03/12/08 -rco 180/07 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 - rco 11/09 ; y 02/12/09 -rco 66/09 ); b) la interpretación de un Convenio Colectivo ha de combinar los criterios de orden lógico, gramatical e histórico (así, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 27/06/08 -rco 107/06 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; y 21/12/09 -rco 11/09 ), junto con el principal de atender a las palabras e intención de los contratantes (por ejemplo, SSTS 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; y 27/01/09 -rcud 2407/07 ); y c) las normas de interpretación de losarts. 1282 y siguientes del CC tienen carácter de subsidiariedad en su aplicación, de forma que cuando la literalidad de las cláusulas de un contrato sean claras, no son de aplicar otras diferentes que las correspondientes al sentido gramatical; o dicho de otro modo, elart. 1281 CC consta de dos párrafos, que persiguen la doble finalidad de evitar que se tergiverse lo que aparece claro, o que se admita, sin aclarar lo que se ofrezca oscuro, siendo factor decisivo de interpretación, en el primer supuesto las palabras empleadas, y en el segundo la intención evidente de los contratantes (aparte de otras muchas, SSTS 16/01/08 -rco 59/07 ; 26/11/08 -rco 95/06 ; 26/11/08 -rco 139/07 ; 03/12/08 -rco 180/07 ; 21/07/09 -rco 48/08 ; 21/12/09 -rco 11/09 ; 02/12/09 -rco 66/09 ) "; y,

    2. Igualmente, viene reiterando esta Sala -sentencia de 16 de septiembre de 2013 (recurso de casación 75/2012 ), con cita de las sentencias de 15 de septiembre de 2009 (recurso casación 78/2008 ), 25 de septiembre de 2008 (rec. casación 109/2007) y 27 de noviembre de 2008 (rec. casación 99/2007) que "es doctrina constante de esta Sala la de que "la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos (y el convenio colectivo participa de tal naturaleza) es facultad privativa de los Tribunales de instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica, o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual". Así se han pronunciado las sentencias de 12 de noviembre de 1993 , 3 de febrero del 2000 , 27 de abril del 2001 y 16 de diciembre del 2002 . Debiéndose destacar así mismo que las sentencias de 20 de marzo de 1997 y 16 de diciembre del 2002 han precisado que "en materia de interpretación de cláusulas de convenios y acuerdos colectivos, en cuyo esclarecimiento se combinan las reglas de interpretación de las normas con las de la interpretación de los contratos, debe atribuirse un amplio margen de apreciación a los Órganos jurisdiccionales de instancia, ante los que se ha desarrollado la actividad probatoria relativa a la voluntad de las partes y a los hechos comitentes ".

    En aplicación de esta doctrina, y frente a la interpretación que sostiene la recurrente, debe prevalecer la interpretación que ha llevado cabo la Sala de instancia, pues tal prevalencia se excluye cuando la conclusión interpretativa no sea racional o lógica, o ponga de manifiesto la infracción de alguna de las normas reguladoras de la exégesis contractual, lo que no acontece en el presente caso, máxime, si esta interpretación se apoya primero en el razonamiento -fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, pero con valor de hecho probado-, respecto a que los trabajadores de IBERPISTAS, " por aplicación de su convenio de empresa venían realizando una jornada en cómputo anual de 1826 horas, situación que se mantuvo hasta la firma del convenio de la Unidad de Negocio Abertis Autopistas de España, suscrito el 20-3-2014, pero que en su art. 4 precisó que su vigencia quedaba datada en el 1-1-2014. Consecuencia de todo ello es que estos trabajadores en 2013 realizaron 58 horas por encima de las 1.826 anuales para ese año fijada en el convenio de la Unidad de Negocio, hecho conforme para las partes ", y después, en el razonamiento del fundamento jurídico quinto, "...en el presente caso nos encontramos ante un convenio firmado el 20-3-2014, cuyos efectos por decisión libre y soberana de las partes se establecieron a partir del 1-1-2013, circunstancia ésta por lo demás bastante habitual en este tipo de acuerdos colectivos. Por tanto a partir del 1-1-2013 era exigible el compromiso de una jornada de 1.826 horas anuales, máxime cuando las partes bien pudieron y no lo hicieron fijar otra fecha de efectos o salvar la demasía de jornada que pudiera haberse realizado hasta la firma del convenio y tampoco así lo acordaron."

    Precisamente, ello es todo lo contrario a lo acontecido, en el caso resuelto por la sentencia de esta Sala de 29 de diciembre de 2004 (recurso casación 106/2003), que invoca la recurrente, con cita parcial e interesada de algunos párrafos de la misma. En efecto, en dicha sentencia se confirmaba la recurrida, dictada también por la Sala de Social de la Audiencia Nacional, en base precisamente a lo probado y razonado en la sentencia de instancia. Y la sentencia de esta Sala, como señala el informe del Ministerio Fiscal, deja sentado que para resolver este tipo de controversias la solución habrá que deducirla del propio contenido de cada Convenio para determinar en cada caso cual sea el régimen jurídico aplicable a los hechos producidos, así como que "en línea de principio cuando se pacta una aplicación retroactiva salvo que existan otras razones deducidas del propio Convenio, que permitan llegar a conclusión contraria, la regla de la retroactividad habría de aplicarse a todo lo pactado por cuanto la misma es perfectamente asumible tanto por lo que supone la aceptación de la libertad de pactos en esta materia que permite el Estatuto de los Trabajadores como por el hecho de que es algo permitido por el artículo 2.3 del Código Civil ". Dicha sentencia, en aplicación del anterior razonamiento concluía en que en el caso objeto de examen no podía aceptarse la vigencia retroactiva general del Convenio cuando en el texto del mismo podían encontrarse datos reveladores, manifiestos en distintos lugares de su articulado, de que la intención de las partes había sido contraria a aquella retroactividad. Por el contrario, como ya hemos señalado, nada de ello, sino todo lo contrario sucede en el presente caso . En conclusión y por todo lo expuesto debemos compartir la sin duda muy razonable interpretación de la Sala de instancia.

  2. Igualmente debe ser rechazado el segundo de los motivos, formulado con carácter subsidiario, y prácticamente huérfano de argumentación jurídica, pues como advierte el Ministerio Fiscal, en su preceptivo informe, no se alcanza a comprender como -sin más- se puede interesar que las horas realizadas en exceso sobre la jornada ordinaria deban tenerse como jornada ordinaria -hay que entender que a efectos de su abono- cuando el artículo 35.1 ET señala que tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo fijada conforme con el artículo anterior (Convenio o contrato). Tampoco cabe apreciar la infracción -que igualmente sin una precisa argumentación- denuncia la recurrente del art. 12.4 del ET ., cuando -como oportunamente una vez más pone de manifiesto el Ministerio Fiscal- los pronunciamientos de la sentencia recurrida, en la medida que afectan a los trabajadores a tiempo parcial, se encuentran justificados en el mantenimiento de la debida proporcionalidad en función del tiempo por ellos trabajado respecto de los trabajadores a tiempo completo, que es exigencia descrita por el citado precepto.

CUARTO

1. Los razonamientos precedentes conllevan, de acuerdo con el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia recurrida, sin que proceda pronunciamiento sobre costas ( artículo 235.1 LRJS ).

FALLO

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Desestimar el recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de "IBERPISTAS, Sociedad Anónima Concesionaria del Estado", contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 6 de abril de 2015 (procedimiento nº 308/2014), en virtud de demanda formulada por la " Federación de Servicios Públicos de la Ciudadanía de Comisiones Obreras" (CC.OO), -a la que se adhirió el Sindicato UGT-, frente a dicha recurrente, sobre Conflicto colectivo. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la coleccion legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jordi Agusti Julia hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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