STSJ Cataluña 3745/2019, 12 de Julio de 2019
Jurisdicción | España |
Fecha | 12 Julio 2019 |
Emisor | Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social |
Número de resolución | 3745/2019 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0001471
EBO
Recurso de Suplicación: 2163/2019
ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL
ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS
ILMA. SRA. JUANA VERA MARTINEZ
En Barcelona a 12 de julio de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 3745/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por DAYNPE TRANSWOLD, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Granollers de fecha 14 de febrero de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 250/2018 y siendo recurrido FOGASA y Darío, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS.
Con fecha 28 de marzo de 2018 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de febrero de 2019 que contenía el siguiente Fallo:
"Que estimando en parte la demanda formulada por el Sr. Darío con DNI nº NUM000 condeno a DAYPE TRANSWORLD S.L. con CIF B 61.347.019 a abonar al actor la cantidad de 10.559,22 € más el 10% de interés por mora respecto de los conceptos salariales. Se ABSUELVE libremente de todas las peticiones contenidas en la demanda al Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la responsabilidad legal subsidiaria que se pueda derivar de la presente resolución para este organismo, de acuerdo con lo previsto al artículo 33 ET .
Dese así mismo traslado de dicha resolución a la Autoridad Laboral."
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
-
- El demandante ha prestado servicios para la empresa demandada DAYPE TRANSWORLD S.L. desde el 07-08-2015 al 15-09-2017 en que causó baja voluntaria en la empresa, con categoría de conductor mecánico y salario de 60,25 €/día con prorrata de pagas según promedio de los últimos 6 meses. (hecho conforme a excepción del salario que se deduce del folio 307 de autos). Los conceptos salariales y extrasalariales devengados son abonados con carácter mensual. (folios 113 a 138 y 281 a 306 de autos)2º.- La empresa se encuentra dentro del ámbito funcional del convenio colectivo de trabajo del sector del trasporte de mercancías por carretera y logística de la provincia de Barcelona para los años 2007-2010 vigente conforme a la sentencia dictada por la Sala del TSJ de Catalunya num.57/2013 de 12 de diciembre del 2013 (autos 65/2013). ( hecho no controvertido y folios 142 a 198 y 336 a 355 de autos)
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- En fecha 20-12-2010 la empresa y un delegado designado por los trece conductores mecánicos que formaban parte de la plantilla en aquella fecha, firmaron un acuerdo " sobre regulación y, en su caso, modificación de los contratos de trabajo de los conductores mecánicos de la empresa ", en el que se adoptaron una serie de pactos en relación a la jornada de trabajo y respecto de las condiciones económicas, entre ellas, el importe de las dietas y forma de devengo de las mismas. Dada su extensión se tiene en este punto por íntegramente reproducido dicho acuerdo. (folios 309 a 312 y testifical del Sr. Jesús María )
-
- En fecha 27 de abril del 2018 la empresa y el delegado de personal elegido en las
elecciones celebradas el 07 de abril de ese mismo año, acordaron " ratificar y mantener las condiciones que
fueron acordadas el 20 de diciembre del 2010 " (folios 332 y 335 de autos y testifical del Sr. Adolfo )
-
- En el momento del cese en la empresa el trabajador la empresa le entregó al actor "notificación de finiquito" en el que se desglosaban las cantidades correspondientes a los días trabajados del mes de septiembre/17 incluyendo la prorrata de pagas por importe total de 1113, 24 €, firmando el trabajador y haciendo constar "no conforme" (folio 141 de autos)
-
- Por el periodo comprendido desde septiembre/16 a septiembre del 2017 el actor devengó en concepto de plus de nocturnidad la cantidad total de 438,68 € según el detalle que recoge en la demanda y que se tiene en este punto por íntegramente reproducido, sin que la empresa abonara por dicho concepto cantidad alguna. (hecho conforme)
-
- El actor durante el periodo comprendido entre septiembre del 2016 a septiembre del 2017 ha realizado un exceso de jornada de 955 h y 8 minutos, conforme a los datos que se detallan en los cuadros de datos y resultados obrantes en el anexo 1 del informe pericial obrante en los folios 209 a 221 de autos que se dan en este punto por íntegramente reproducidos y cuyos resultados finales se desglosan a continuación por meses: (folios 66 a 93 y pericial técnica e informe de la misma obrante en los folios 199 a 275 de autos y fundamentación jurídica)
Mes HE conducción HE otros trabajos Total
Septiembre/16 9 h. 9' 12h 55' 22 h 4'
Octubre/16 24 h. 36' 86 h. 35' 111 h. 11'
Noviembre/16 20 h. 28' 69 h. 45' 90 h. 13'
Diciembre/16 51 h. 50' 60 h. 09' 111h. 59'
Enero/17 17 h. 14' 51 h. 56' 69 h. 10'
Febrero/17 9 h. 51' 62 h. 21' 72 h.12'
Marzo/17 21 h. 06' 46 h. 35' 67 h. 41'
Abril/17 14 h. 53' 38 h. 20' 53 h. 13'
Mayo/17 22h. 01' 64 h. 42' 86 h. 43'
Junio/17 16 h.15' 67 h. 83 h. 15'
Julio/17 25 h. 54' 39 h. 09' 65 h. 03'
Agosto/17 17 h. 28' 49 h. 12' 66 h. 40'
Septiembre/17 31h. 18' 24 h. 26' 55 h. 44'
TOTAL 282 h. 03' 673 h. 05' 955 h. 08 '
-
- El importe de la hora extra conforme a lo establecido en convenio asciende a 11,66 €/h.
(hecho no controvertido)
-
- Durante el periodo comprendido desde septiembre/16 a septiembre/17 el actor ha
realizado los viajes nacionales e internacionales que se relacionan en los folios 372 a 373 de autos que se da en este punto por íntegramente por reproducido. (hecho conforme y folios 372 a 373 de autos)
-
- Durante dicho periodo la empresa ha abonado las dietas por los conceptos e importes que se especifican en las hojas de control de dietas obrantes en los folios 294 a 306 de autos que se dan en este punto por íntegramente reproducidos y en las cuantías totales que se indican a continuación en los meses objeto de reclamación. ( hecho no controvertido y folios 113 a 137 y 281 a 306) mes Cuantía abonada en concepto de dieta
Octubre/16 555 €
Diciembre/16 878 €
Enero/17 702 €
Febrero/17 365 €
Marzo/17 777 €
Abril/17 688 €
Mayo/17 850 €
Junio/17 628 €
Julio/17 708 €
Agosto/17 877 €
Septiembre/17 407 €
-
- Conforme a los importes establecidos en el convenio de aplicación, las cuantías a
abonar en concepto de dietas devengas y conforme al detalle obrante en las páginas 7 a 13 de la demanda son las que se especifican a continuación por los meses objeto de reclamación. (folios 113 a 137 y 281 a 306 y 372 a 373 de autos) mes Cuantía devengada en concepto de dieta
Octubre/16 922,84 €
Diciembre/16 1116,03 €
Enero/17 970,63€
Febrero/17 668,88 €
Marzo/17 837,75 €
Abril/17 866,42 €
Mayo/17 1079,54 €
Junio/17 692.35 €
Julio/17 818,54 €
Agosto/17 947,40 €
Septiembre/17 583,41 €
-
- El día 08-01-2018 la parte actora presentó en el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación la papeleta de conciliación preceptiva. El día 01-02-2018 se intentó el acto de conciliación con la presencia de la parte solicitante y de la mercantil demandada finalizando el acto con el resultado de sin avenencia. (folio 47 de autos)
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Tras fijar su relato en función del conjunto "de la totalidad de la prueba practicada en el acto del juicio especialmente de la documental aportada por ambas partes, testificales y pericial..."; se remite la
Juzgadora a quo (en su análisis de aquélla singularmente dirigida a constatar el invocado " exceso de jornada") a la "pericial técnica practicada a instancia de la parte actora, realizada en base a los documentos aportados por la propia empresa...(que) permiten deducir de forma clara y sin lugar a dudas las horas de inicio y final de la jornada " (al ser ésta "a quien corresponde acreditar, en aplicación del principio de facilidad probatoria..., la concreción específica de cuáles son los tiempos de trabajo...descanso...espera " -Fj I-).
Seguidamente, después de advertir que "las cantidades reclamadas por horas extraordinarias de los meses de septiembre/16 a febrero/17 no se hallarían prescritas " (por razón de los "módulos temporales" que las determinan, y en la medida que el lapso prescriptivo no podría "empezar a correr hasta que transcurran" los períodos anual o semestral de referencia "pues sólo entonces pueden determinarse los excesos sobre la jornada máxima anual o semestral en su caso" -fj II in fine-) y acoger la extemporaneidad parcial de las pretendidas por razón de dietas y nocturnidad (fijando el incombatido importe de esta última en 265.4 euros -fj III-), establece la Magistrada de instancia la correspondiente a las "horas extras" (a cuyo legítimo devengo no puede oponerse la "eficacia del Acuerdo de fecha 20-12-2010", en los razonados términos que ofrece su fundamento IV) en congruente relación a la postulada por la actora (de 8.830,90 euros; resultado de multiplicar el número de las que dice realizadas -767,30- por su importe unitario de 11,66-). Para concluir con la determinación de lo debido por dietas (atendida su regulación convencional y el ya significado principio del onus probandi ).
Frente a lo así resuelto opone la empresa un primer motivo de revisión fáctica...
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