STSJ Cataluña 1899/2023, 20 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1899/2023
Fecha20 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8022919

EMA

Recurso de Suplicación: 5124/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 20 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1899/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA EGARSAT y GLOLVI, S.L. frente a la Sentencia del Juzgado Social 8 Barcelona de fecha 2 de febrero de 2022 dictada en el procedimiento nº 457/2020 y siendo recurrida TESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS), María Virtudes y INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 2 de febrero de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

" ESTIMO EN PARTE la demanda promovida por Dª María Virtudes contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, Mutua Egarsat y "Glolvi S.L." y, en consecuencia, declaro a la actora en situación de incapacidad permanente parcial, con derecho a percibir una indemnización por importe de 29.717,52 euros (1.318,23 euros x 24 meses - 1.920 euros). Condeno a todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración y a la mutua demandada a abonar a la actora la mencionada prestación."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dª María Virtudes, mayor de edad, con DNI nº NUM000, sufrió un accidente de trabajo en fecha 7 de febrero de 2019, mientras prestaba servicios para la empresa "Glolvi S.L.", dedicada a la actividad de asistencia en establecimientos residenciales para personas mayores. El centro de trabajo se encontraba en la población de Palau Solità i Plegamans, Avda. Catalunya nº 264-266. La empresa "Glolvi S.L." tiene suscrito un documento de asociación con la Mutua Egarsat para la cobertura de las contingencias profesionales y está al corriente de pago de cotizaciones (hecho conforme, folios 52 a 56).

SEGUNDO

El accidente de trabajo sobrevino en tiempo y lugar de trabajo por una enfermedad conjuntiva de origen vírico (folios 52 a 56).

TERCERO

La actora incurrió en un proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias profesionales en fecha 8 de febrero de 2019, con el diagnóstico de contusión de antebrazo, por sobresfuerzo físico. El alta médica fue emitida el 24 de marzo de 2019. La actora incurrió luego en sucesivas recaídas de 9 de mayo a 2 de junio de 2019; de 4 a 16 de junio de 2019 y de 3 a 24 de septiembre de 2019 (folios 104 a 113).

CUARTO

En fecha 14 de enero de 2020 la entidad gestora inició actuaciones administrativas. En fecha 21 de enero de 2020 el INSS dictó resolución por la que declaró la existencia de lesiones permanentes no incapacitantes, derivadas de accidente de trabajo, con derecho de la actora a percibir una indemnización por importe de 1.920 euros, con fundamento en el baremo 3 (disminución de la agudeza visual de un ojo en más del 50%). En fecha 13 de diciembre de 2019 el ICAM emitió dictamen médico con el siguiente cuadro residual: "Conjuntivitis por contagio laboral de brote de conjuntivitis, con queratitis numular del ojo derecho, tratada con secuelas de disminución de la agudeza visual en ojo derecho en más de un 50%" (folios 57 a 66)

QUINTO

Frente a la resolución del INSS de 21 de enero de 2020, la parte actora interpuso reclamación previa en fecha 28 de febrero de 2020, que fue expresamente desestimada por nueva resolución del INSS de fecha 28 de julio de 2020 (folios 78 a 88).

SEXTO

La actora acredita el período mínimo de cotización para causar derecho a la prestación. La base reguladora mensual de la prestación de incapacidad permanente parcial, de ser estimada la demanda, asciende a la cantidad de 1.318,23 euros (folios 241, 252 y 253 y fundamento jurídico tercero).

SÉPTIMO

La profesión habitual de la actora es la de auxiliar de geriatría o gerocultora (hecho conforme, informe de la Inspección de Trabajo).

OCTAVO

Como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 7 de febrero de 2019, la actora contrajo una adenoconjuntivitis vírica en el ojo derecho. En la actualidad padece una queratitis numular en el ojo derecho, con una bajada considerable de la agudeza visual del ojo derecho. En fecha 13 de diciembre de 2019, cuando fue visitada por el ICAM, la actora presentaba una agudeza visual en el ojo derecho de 0,4 y en el izquierdo de 0,7, con corrección.

En fecha 15 de septiembre de 2020 presentaba una agudeza visual con corrección máxima de 0,1 en el ojo derecho y 0,8 en el izquierdo. A fecha 21 de diciembre de 2021 la agudeza visual del ojo derecho era de 0,05 y del ojo izquierdo de 0,6, si bien es f‌luctuante, debido a la hiposecreción lagrimal del ojo derecho, pudiendo oscilar hasta 0,2 (dictamen del ICAM, folios 248 a 251).

NOVENO

Como consecuencia de ese cuadro residual, la actora no puede realizar actividades que requieran buena agudeza visual (fundamento jurídico primero)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación MUTUA EGARSAT y GLOLVI, S.L., que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, María Virtudes impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que estimó la demanda interpuesta por Dª María Virtudes contra la MUTUA EGARSAT, la empresa GLOLVI S.L., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL reconociendo a la demandante en situación de incapacidad permanente parcial (derivada de accidente de trabajo), con derecho a percibir la prestación correspondiente, recurren en suplicación la mutua y la empresa al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo que con estimación de sus recursos se revoque la sentencia recurrida y se conf‌irme la resolución del INSS de 21-1-2020 que había declarado a la demandante afecta de lesiones permanentes no incapacitantes derivadas de accidente de trabajo, con derecho a percibir la indemnización correspondiente.

En cuanto al motivo de revisión fáctica, la mutua MUTUA EGARSAT expone que interesa la revisión del hecho probado 8º para "adicionar extremos que han sido obviados por el Juzgador y que tienen trascendencia para

variar el sentido del fallo". Sin embargo, en el breve y escueto desarrollo del motivo no propone la redacción del texto que pretende adicionar.

En cuanto al motivo de censura jurídica la misma recurrente alega infracción por aplicación indebida de los arts. 193 y 194 del TRLGSS (RD Legislativo 8/2015).

Por su parte, la empresa GLOLVI S.L. se adhiere al recurso formulado por la MUTUA EGARSAT haciendo suyos expresamente los argumentos expresados en el mismo. Añade, además, como alegación única la "revisión al amparo de la previsión contenida en el art. 191 apartado c) de la Ley de Procedimiento Laboral", lo que nos lleva a considerar, dada la derogación de dicha Ley por la LRJS desde el 11-12-2011, que lo que realmente pretende esta recurrente es amparar el motivo de su recurso en el art. 193.c) de esta última Ley. No obstante, en el desarrollo del motivo de recurso se limita a manifestar sus discrepancias con los razonamientos de la sentencia, sin citar al respecto precepto alguno que a su criterio haya sido infringido, más allá de su adhesión al recurso de la mutua.

La demandante ha impugnado el recurso de la mutua, pero no el de la empresa.

Segundo

Siendo, como se ha dicho, el primer motivo de los recursos la revisión fáctica de la sentencia es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.

A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR