STS 348/2018, 22 de Marzo de 2018

PonenteANTONIO VICENTE SEMPERE NAVARRO
ECLIES:TS:2018:1348
Número de Recurso41/2017
ProcedimientoSocial
Número de Resolución348/2018
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

CASACION núm.: 41/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 348/2018

Excmos. Sres. y Excmas. Sras.

  1. Luis Fernando de Castro Fernandez

    Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

    Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

  2. Antonio V. Sempere Navarro

  3. Angel Blasco Pellicer

    En Madrid, a 22 de marzo de 2018.

    Esta Sala ha visto el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón y D. Alexis , representados y defendidos por el Letrado Sr. Corbella Ramos , contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Tenerife), de 30 de septiembre de 2016, en autos nº 4/2016 , seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Applus Ituve Technology, S.L., sobre conflicto colectivo.

    Ha comparecido en concepto de recurrida la empresa Applus Ituve Technology, S.L., representada y defendida por el Letrado Sr. Ponce Rodríguez.

    Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Los actores D. Jose Ramón y D. Alexis interpusieron demanda de conflicto colectivo del que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias (sede en Tenerife). Tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dicte sentencia estimando la presente demanda por la que se declare el derecho del conjunto de trabajadores afectados por el presente conflicto a que se le reconozca la aplicación del régimen de funcionalidad señalado que desempeñan los trabajadores y que establece el convenio colectivo de referencia y en consecuencia se debe aplicar un funcionamiento de la actividad al trabajo que verdaderamente desarrollan los trabajadores, debiendo reconocerse:

- El correcto encuadramiento de las funciones con respecto a las categorías profesionales recogidos en el Convenio Colectivo, y por tanto, reconocer el derecho de los trabajadores a:

  1. Su encuadramiento como Técnicos de Primera - Nivel 5: para los trabajadores que desarrollen sus funciones dentro del foso.

  2. Su encuadramiento como Técnicos de Segunda - Nivel 6: para los trabajadores que realizan sus funciones desde el comienzo de la inspección de los vehículos hasta que llegan al foso.

-La regularización de las nóminas de los trabajadores afectados en sus categorías correspondientes así como la regularización de su correspondiente cotización. El abono de sus salarios conforme al debido encuadramiento en los niveles 5 y 6 según corresponda, con un año de retroactividad según normativa vigente.

- Todos los demás derechos inherentes a dicho reconocimiento, reservándose esta parte el derecho a regularizar cantidades en el momento procesal oportuno.

- Costas procesales.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda de conflicto colectivo, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la demanda, oponiéndose la demandada, según consta en acta. Recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 30 de septiembre de 2016 se dictó sentencia, en la que consta el siguiente fallo: «Que debemos desestimar y desestimamos la demanda sobre otros derechos laborales colectivos formulada por D. Jose Ramón y D. Alexis contra la empresa APPLUS ITUVE TECHNOLOGY S.L.»

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1º.- La empresa Applus Servicios Tecnológicos S.L. se constituyó el 1 de diciembre de 1994 con la denominación de Control ITV sa , se transforma en sociedad limitada el 31 de enero de 2000 y modificó su denominación el 8 de enero de 2004 .Constituye su objeto social la explotación de estaciones de inspección técnica de vehículos. (Folios 47 y 48). En la empresa los trabajadores tienen asignadas las siguientes categorias: Titulado Superior, Oficial 1 administrativo, jefe 1, oficial 1 oficios varios, oficial 2 oficios varios .Los trabajadores de la empresa que prestan servicios en nave se encuentran clasificados en las siguientes categorías : jefe de equipo, oficial de primera y oficial de segunda. (Folios 686 a 688).

  1. - La Ordenanza Laboral de 14 de noviembre de 1972 de Oficinas y Despachos distinguía las categorias siguientes: titulados, personal administrativo, técnicos de oficinas en las que se integraba el analista, especialistas de oficina, subalternos, oficios varios en el que incardinaban los oficiales de primera y conductores, oficiales de segunda ayudantes peones y mozos.

    El 17 de abril de 1991 se publica en el BOE el Sexto Convenio Colectivo nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de estudios Técnicos para 1990 con vigencia de un año prorrogándose anualmente por tácita reconducción en tanto no se solicitara su rescisión y se formulara denuncia. En el artículo 17 relativo a las categorías profesionales se señalaba que los grupos y categorías serían los mismos que se establecían para la respectiva categoría profesional en el artículo 11 de la Ordenanza laboral de oficinas y despachos. Se indicaba que las categorías eran meramente enunciativas sin que supusiera obligación de tener cubiertas todas.

    El 28 de octubre de 1991 se publica el Séptimo Convenio colectivo para las empresas de Ingeniera y Oficinas de Estudios Técnicos con vigencia hasta el 31 de diciembre de 1991 prorrogándose anualmente por táctica reconducción en tanto no se solicitara su rescisión y se formulare denuncia.

    El 14 de mayo de 1998 se publica en el BOE el X Convenio nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios técnicos suscrito el 6 de abril de 1998 con duración hasta el 31 de diciembre de 1998 prorrogándose anualmente por tacita reconducción en tanto no se solicitara su rescision y se formulare denuncia . En el artículo 17 relativo a la clasificación profesional se distinguen los siguientes grupos: titulados, personal administrativo, técnicos de oficina, Especialistas de Oficina Subalternos y oficios varios, donde se incardinan las categorias de oficial de primera y segunda. Se establecía que se crearía una comisión mixta para la definición y concreción de categorías profesionales y las redefinición de categorías deberían remitirse a la Dirección general de trabajo para su inscripción como anexo a del convenio. El 8 de septiembre de 2000 se publica en el BOC el Convenio colectivo de la empresa Iteuve Canarias S.A. aplicable a los centros de trabajo en el comunidad autónoma de Canarias excepto al personal que no se hubiera adherido individualmente al del centro de trabajo de- Telde. El 25 de octubre de 2013 se publica en el BOE el XVII Convenio Colectivo Nacional de empresas de ingeniería y Oficinas de estudios técnicos. En el artículo 17 relativo a la clasificación profesional se establecía 1.-

    1. La clasificación profesional se establece mediante la asigna con de los trabajadores, en función de sus aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de su prestación laboral objeto del contrato laboral a alguno de los grupos profesionales siguientes: l. Titulados. II. Personal administrativo. III. Técnicos y especialistas de oficina. IV. Servicios varios generales. Los grupos profesionales anteriormente enumerados se definen a continuación. Igualmente, dentro de cada grupo profesional se describen las distintas aptitudes profesionales, titulaciones y contenido general de la prestación (tareas, funciones, especialidades profesionales o responsabilidades asignadas al trabajador) que se agrupan en los niveles salariales establecidos en la tabla salarial del presente Convenio. (...) Grupo III. Técnicos y especialistas de oficina. Se integran en este grupo quienes cuenten con las titulaciones de formación profesional, o con la experiencia afín equivalente reconocida por la empresa, exigidas para la ejecución de las actividades propias de los Departamentos de las empresas incluidas en el ámbito funcional del presente Convenio. Técnico de primera: Es el empleado que actúa a las órdenes de un superior, y bajo su propia responsabilidad realiza trabajos técnicos que requieren iniciativa, propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito Técnico de segunda: Es el empleado que con iniciativa y responsabilidad restringidas y subordinada, realiza trabajos técnicos secundarios propios del Departamento de la empresa al que esté adscrito(...). Grupo IV. Servicios varios generales Se integran en este grupo el personal subalterno de la empresa, que realiza funciones de guarda, vigilancia, control, limpieza de locales y recados en el interior y exterior de la empresa, así como el personal de oficios varios con funciones necesarias para desarrollar las actividades propias de los Departamentos de las empresas obligadas por el ámbito funcional de este Convenio. Oficial de primera; Oficial de segunda; Ayudante; Peón; de oficios varios: incluye al personal, como Mecánicos, Carpinteros, Electricistas, etcétera, que realizan los trabajos propios de un oficio de cualquiera de los niveles señalados.

    2. Dentro del mes siguiente al de publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado» se reunirá la Comisión mixta de Clasificación Profesional establecida para el estudio y desarrollo del contenido funcional de los grupos profesionales y de los puestos de trabajo que en ellos se incluyan, que estará constituida por cuatro personas, con dos suplentes, designados por cada una de las dos partes firmantes del presente Convenio. La Comisión Mixta prevista en el párrafo anterior concluirá sus trabajos, en todo caso, el día 30 de noviembre de 2013. Las conclusiones que acuerden la Comisión Mixta de Clasificación Profesional, serán elevadas a la Comisión Negociadora del Convenio para su aprobación definitiva debiendo remitirse por la Comisión Negociadora del Convenio dentro de un plazo de quince días a la Dirección General de Trabajo a efectos de su inscripción como anexo del presente Convenio y posterior publicación en el «Boletín Oficial del Estado». A partir de la fecha de la citada publicación las empresas dispondrán de un plazo de seis meses para la adaptación, cuando proceda, de su sistema de clasificación profesional.

    3-La relación de puestos de trabajo incluida en la tabla salarial del presente Convenio es meramente enunciativa, sin que suponga obligación de tener cubiertas todas las enumeradas si la importancia y necesidad de la empresa no lo requiere.

  2. - El 19 de mayo de 2016 en presencia del Inspector de Trabajo que actúa como mediador en el conflicto a petición de las partes se celebra reunión entre la representación social y empresarial de Applus Iteuve Technology S.L. con el objeto de llegar a un acuerdo en relación a la negociación del convenio colectivo para la zona de Canarias y suspender o desconvocar en su caso la huelga que se mantenía en los centros de la empresa hasta la fecha en Arinaga, Telde, Güímar, Adeje y San Miguel, se llegó a un preacuerdo vinculante a salvo de sometimiento en asamblea de los trabajadores y que en caso de aprobación del acuerdo se comprometían a desistir del conflicto colectivo en relación a las categorías profesionales . (Folios 767 a 760).

  3. - La parte actora presentó papeleta de conciliación celebrándose el acto sin avenencia el 1 de marzo de 2016 ( Folio 34 y 35 ).»

QUINTO

Contra la expresada resolución se preparó recurso de casación a nombre de D. Jose Ramón y D. Alexis . Su Letrado, Sr. Corbella Ramos, formalizó el correspondiente recurso, basándose en: PRIMERO.- Al amparo del art. 193.c) LRJS por infracción del art. 17 y 20 Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos 2012-2013, en relación con el art. 5 y 12 Convenio Colectivo Iteuve Canarias , S.A., todo ello en relación con los arts. 22 a 25 ET .

SEXTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso.

SÉPTIMO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 22 de marzo actual, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Antecedentes y términos del debate.

Accede a este segundo grado jurisdiccional un conflicto colectivo acerca del encuadramiento profesional adecuado de un grupo de trabajadores de la empresa demandada.

  1. Datos básicos del conflicto.

Sin perjuicio de la íntegra reproducción de los hechos probados (HHPP) en los expuestos Antecedentes, para centrar el debate que ahora debemos resolver interesa resaltar algunos los aspectos que resultan más relevantes:

La demanda promotora del conflicto colectivo (presentada el 18 de abril de 2016) aparece impulsada por el Sindicato "Comisiones Obreras Servicios Canarias" y el Comité de empresa de APPLUS ITUVE TECHNOLOGY S.L, mercantil que aparece como demandada y que se dedica a prestar servicios de asistencia técnica, en especial como ITV (Inspección Técnica de Vehículos).

Quienes prestan su actividad en las naves poseen las categorías de Jefatura de equipo, Oficial 1ª de oficios varios y Oficial 2ª de Oficios varios (HP 1º).

Lo demanda pide que quienes desarrollan sus funciones desde el comienzo de la inspección de vehículos hasta el foso sea encuadrados como Técnicos de

Segunda

Nivel 6 y que quienes desarrollan sus tareas dentro del foso lo sean como Técnicos de Primera-Nivel 5. Se basa en las funciones y responsabilidades realmente asumidas por quienes vienen considerados como oficiales de 1ª o de 2ª.

La petición se basa en un análisis de los cometidos de ambos grupos y en su subsunción tanto en el Convenio Colectivo propio cuanto en el Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios.

  1. Las normas sectoriales sucesivamente aplicadas.

    Lo que subyace en el conflicto es la disputa acerca de qué norma sectorial debe aplicarse. Su solución requiere que recordemos, en este lugar introductorio, la sucesión cronológica de ellas.

    1. Comienza en la Ordenanza Laboral de 1972 (de Oficinas y Despachos) que dentro de los "oficios varios" incardina a oficiales de primera y conductores, oficiales de segunda ayudantes peones y mozos.

    2. El sexto convenio colectivo nacional de empresas de ingeniería y oficinas de estudios Técnicos ((BOE 17 abril 1991) mantiene los grupos categorías de la Ordenanza laboral de oficinas y despachos, advirtiendo que la empresa no viene obligada a tener cubiertas todas.

      El séptimo convenio (BOE 28 octubre 1991), vigente hasta 31 de diciembre de 1991 y prorrogable anualmente por táctica reconducción, mantiene similar contenido. Lo mismo hacen los siguientes.

      El X Convenio (BOE 14 mayo 1998), vigente hasta 31 de diciembre de 1998 y prorrogable anualmente por tácita reconducción dedica su artículo 17 al tema. Clasifica a la persona como titulado, administrativo, técnico de oficina, especialista de Oficina, subalterno y oficios varios. Este último grupo comprende las categorías de oficial de primera y segunda. Prevé la creación de una comisión mixta para la definición y concreción de categorías profesionales y las redefiniciones de categorías, cuyos acuerdos deberían remitirse a la Dirección General de Trabajo para su inscripción como anexo a del convenio.

    3. Un punto de inflexión surge con la publicación (BOCanarias 8 septiembre 2000) del Convenio colectivo de la empresa Iteuve Canarias. Un anexo incorpora una tabla de equivalencias entre las categorías previas y las nuevas: las funciones de oficial de primera equivalen a las de oficial 1 mecánico, y las de auxiliar de inspección con calificación de especialista a oficial de 2 mecánico.

    4. Los posteriores Convenios sectoriales mantienen la clasificación profesional del X. En BOE 25 de octubre de 2013 se publica el XVII Convenio cuyo artículo 17 aborda la clasificación profesional. También dispone que sus previsiones son de preferente aplicación (invocando el artículo 83.2 ET ) y rigen como normativa supletoria y sustitutiva de la Ordenanza Laboral, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 84 ET sobre prohibición de concurrencia.

  2. La STSJ 704/2016 Canarias (Santa Cruz de Tenerife) de 30 septiembre .

    1. Mediante su sentencia de 30 de septiembre de 2016 la Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife desestima la pretensión.

      Tras desestimar la excepción de inadecuación de procedimiento, la sentencia subraya que realmente el debate se centra en determinar si el encuadramiento profesional ha de someterse a las previsiones del convenio colectivo estatal (tesis de los demandantes) o al de empresa (tesis de la empleadora. A tal efecto pasa detallada revista a las diversas normas sectoriales cuyo tenor se ha resumido en el apartado precedente.

    2. Argumenta que cuando se suscribe el XVII Convenio estatal hay un convenio de empresa vigente y opera la prohibición del artículo 84 ET , el cual contiene una clasificación que no se opone a la del convenio sectorial.

    3. Recuerda que en la clasificación del X Convenio no aparece la categoría de técnico de primera o de segunda, sino las de oficial de primera y segunda dentro del grupo de oficios varios. Por lo tanto y conforme a esta normativa es de aplicación el convenio de empresa que ha realizado la adaptación del sistema de clasificación profesional.

      4 . Recurso de casación y escritos concordantes.

    4. Con fecha 17 de noviembre de 2016 el Abogado y representante de la parte actora formaliza su recurso de casación desarrollado en motivo único. Considera vulnerados los artículos del XVII Convenio y del Convenio de empresa que regulan la clasificación profesional, en relación con los artículos 22 a 25 del Estatuto de los Trabajadores .

      Rechaza que quiera acudir a un espigueo de convenios, puesto que se trata solo de hacer prevalecer el Convenio Estatal y su estudio muestra a las claras donde debe encuadrarse el colectivo afectado por el conflicto; para sostener su posición describe de forma detallada las funciones que realiza, citando diversas normas sobre inspección de vehículos.

    5. Con fecha 25 de diciembre de 2016 el Abogado y representante de la empresa presenta su escrito de impugnación al recurso.

      Cuestiona que el recurso se ajuste a las exigencias legales, porque realiza un nuevo análisis de los hechos sin proponer su reforma, lo estructura como una apelación, reproduce documentos y no expresa los motivos de censura jurídica en qué los basa. Todo eso genera una indefensión porque no puede conocerse con exactitud los razonamientos seguidos por el recurrente a fin de oponerse a ellos.

      Pone de relieve que tampoco en el tema de fondo tiene razón, porque no contrarresta la argumentación de la sentencia recurrida y quiere basarse en una norma no vigente en el momento de proponerse la demanda.

    6. Con fecha 6 de abril de 2017 el representante del Ministerio Fiscal ante esta Sala Cuarta pone de relieve que el recurso no cumple los requisitos mínimos para admitirse.

      Su estructura se aleja de la técnica casacional; realiza una nueva valoración de la prueba al margen del cauce adecuado; no argumenta las razones de su disidencia y genera indefensión.

      Respecto del tema de fondo pone de relieve que cuando se formula la demanda ya no está en vigor el convenio cuya aplicación postula, por lo que es imposible que prospere la pretensión.

TERCERO

Exigencias legales y jurisprudenciales del escrito de formalización del recurso de casación.

El tenor del escrito de impugnación, del Informe del Ministerio Fiscal y la obligación de controlar el acceso al recurso ponen de relieve la necesidad de examinar si el recurrente ha cumplido con las exigencias que el legislador ha establecido respecto del recurso contemplado en el artículo 205.1 LRJS . A tal fin vamos a recordar cuáles son tales exigencias y a proyectarlas sobre el caso concreto.

Seguimos en este punto lo expuesto en las SSTS 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ), 1060/2016 de 15 diciembre ( rec. 264/2015 ), 269/2018 ( rec. 54/2017 ) y otras muchas.

  1. La tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso.

    Siempre que está en juego el acceso a la jurisdicción, los Tribunales vienen obligados a no realizar una interpretación rigorista o formalista de las exigencias legales, permitiendo incluso la subsanación de los defectos no esenciales en que haya podido incurrir la parte. Al mismo tiempo, es claro que los requisitos establecidos por las normas procesales cumplen un importante papel para garantizar derechos ajenos, permitir la contradicción y propiciar una tutela judicial acorde con los trazos del Estado de Derecho.

    Esa tensión entre flexibilidad y cumplimiento de lo importante se proyecta de modo específico cuando hay que examinar la concurrencia de los requisitos de un recurso de casación.

    1. Proyección antiformalista de la tutela judicial.

      Una vez reconocida legalmente la procedencia de un recurso, el acceso al mismo (en los términos y con los requisitos establecidos) se incorpora al derecho de tutela judicial efectiva, integrándose en él, con la posibilidad, por tanto, de que se aprecie su desconocimiento o violación cuando se impida dicho acceso por causas no razonables o arbitrarias, o bien por una interpretación o aplicación rigorista, literal, no concorde con los fines de la norma legal que autorice el recurso. Entre otras muchísimas, pueden verse en tal sentido las SSTC 3/1983 , 113/1988 , 4/1995 y 135/1998 .

      No debe rechazarse el examen de una pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer precisa y realmente la argumentación de la parte, pues lo relevante no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido y si éste es suficiente para llegar al conocimiento de la pretensión ha de analizarse y no descartarse de plano; por todas, véanse las SSTC 18/1993 , 37/1995 , 135/1998 y 163/1999 .

      Dicho de otro modo: los requisitos procesales que condicionan el acceso a los recursos legalmente establecidos han de ser interpretados a la luz del derecho fundamental del artículo 24.1 y «en el sentido más favorable a su efectividad, de modo que tales requisitos no se conviertan en meras trabas formales o en exigencias que supongan un obstáculo injustificado» ( SSTC 5/1988, de 21 de enero , y 176/1990, de 12 de noviembre ).

    2. Necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos.

      La concurrencia de los presupuestos y el cumplimiento de los requisitos procesales exigidos para la admisibilidad de los recursos es fiscalizable con parámetros de constitucionalidad, salvo que la decisión judicial incurra en arbitrariedad o descanse en error patente ( SSTC 58/1995 , 209/1996 y 127/1997 ).

      El principio pro actione no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción ( STC 37/1995 ) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación ( SSTC 211/1996 y 258/2000 ).

    3. Las exigencias formales en la casación.

      El carácter extraordinario del recurso de casación aparece explicitado, sin dejar lugar a ningún género de dudas, cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá «en los supuestos y por los motivos» establecidos en la Ley ( art. 205.1 LRSJ); las «resoluciones» recurribles aparecen descritas en el artículo 206 LRJS y los «motivos» en el artículo 207 LRJS . Su interposición, en consecuencia, no podría realizarse con fundamento en meros -aunque fueren legítimos- intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo , sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto.

      La clave está en la matizada afirmación que ya hace tiempo realizara el propio Tribunal Constitucional: en el recurso de casación las exigencias formales adquieren una especial relevancia, pues los requisitos de esta naturaleza parecen consustanciales a ese instituto procesal. Ahora bien, es preciso distinguir entre el rigor formal, que viene exigido o, cuando menos, justificado, por la naturaleza del mismo recurso, y un exceso formalista que no puede cumplir otra función que la de dificultar la utilización del instrumento procesal ( STC 17/1985 ).

  2. Alcance del artículo 210 LRJS .

    Con el referido norte interpretativo (hay que respetar las exigencias formales, pero su cumplimiento no puede exigirse de modo exagerado) interesa recordar que el actual art. 210.2 LRJS disciplina el escrito de interposición del recurso, conteniendo las siguientes exigencias:

    1) Se expresarán por separado cada uno de los motivos de casación.

    2) Se redactarán con el necesario rigor y claridad.

    3) Se seguirá el orden de los motivos del artículo 207.

    4) Hay que razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo.

    5) Hay que razonar el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    6) Hay que realizar mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas.

    7) En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

  3. Requisitos para la revisión fáctica.

    1. El artículo 207.d) LRJS admite la posibilidad de que se articule un recurso de casación fundado en el "error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradicho por otros elementos probatorios". El precepto no permite la revisión plena del material probatorio. Se limita, por el contrario, a posibilitar un reexamen excepcional de la declaración de hechos probados cuando a la luz de ciertas pruebas (de carácter documental), se acredite que algún extremo de la misma es, sin duda, equivocado. Las consecuencias de esta configuración legal son múltiples puesto que condiciona las posibilidades reales de que la revisión de hechos probados se produzca en casación.

    2. En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009 ), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009 ), 5 de junio de 2011 (Rec 158/2010 ), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014 ) y otras muchas, hemos advertido que "el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS ) únicamente al juzgador de instancia (en este caso a la Sala "a quo") por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes".

      El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones . La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

    3. Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/20112 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  4. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

  5. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  6. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  7. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  8. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte» encuentra fundamento para las modificaciones propuestas

  9. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  10. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

  11. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  12. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

    1. De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene "una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas" ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ).

    No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador "a quo" ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse "salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente" ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011 , con cita de otras muchas).

TERCERO

examen del escrito de formalización del recurso.

  1. Principales defectos del escrito.

    El recurso debe ser desestimado porque incumple varios de los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: interesa indirectamente una revisión de hechos probados sin seguir el cauce previsto al efecto; lleva a cabo consideraciones fácticas sobre materias que no aparecen incorporadas a los hechos probados; traslada la motivación a las causas del recurso de suplicación; no redacta con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia pues omite razonar la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas.

    Coincidimos con el Informe del Ministerio Fiscal cuando afirma que "el escrito de formalización del recurso adolece de la estructura y requisitos que exige la doctrina jurisprudencial".

  2. Consideraciones particulares.

    Como ejemplificación y justificación de las afirmadas carencias, de todo punto insubsanables salvo que esta Sala procediera a construir el recurso, seguidamente subrayaremos las principales.

    1. El recurso comienza explicando que se formaliza al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) LRJS , para " examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia ".

      Se trata de un error evidente, puesto que dicho artículo disciplina los motivos del recurso de suplicación, interpuesto frente a resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social, mientras que ahora se trata de combatir una sentencia dictada por la Sala de lo Social competente y el recurso activado es el de casación. Conforme al artículo 207.e) puede basarse en la " Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate ".

      La razonable flexibilidad en la aplicación de las exigencias formales, incluso en recurso tan extraordinario y singular como el de casación, conduce a que no consideremos que se trata de un motivo que impide la admisión o estudio del mismo., Pero debe advertirse que las exigencias formales han de ser en todo caso respetados por cuanto respecta al modo de instrumentarse.

    2. Tras apuntar las normas que considera vulneradas, se olvida por completo de la exposición acerca del modo en que se ha producido esa infracción y construye un discurso paralelo al de la sentencia, que opera a modo de alegaciones en la fase de instancia o, en el mejor de los casos, de escrito de apelación.

      Pero recordemos que nuestra cognición está limitada por las características de la casación, lo expuesto en el recurso y la necesidad de respetar el equilibrio procesal, sin que podamos realizar conjeturas o desentrañar razonamientos implícitos.

    3. Las páginas 3 a 18 reproducen diversas actas de reuniones, en formato facsímil, que se dicen incorporadas a los autos. Con ello pretende acreditar el recurso que no se está pidiendo un espigueo sino que existe el derecho a mantener la aplicación de lo previsto en el convenio estatal.

      Sin embargo: a) No se ha instado revisión de los HHPP siguiendo el cauce adecuado, por lo que es imposible tomarlas en cuenta. b) Ya en la primera de las reproducciones, prescindiendo de cualquier otro aspecto formal, aparece tanto la decisión de seguir aplicando las previsiones del convenio estatal cuanto las del convenio de empresa, lo que resulta opuesto a lo que postula. c) De ningún modo se exponen las razones por las que estos documentos, ya valorados por el Tribunal de instancia han sido erróneamente valorados. d) En todos estos apartados la parte recurrente vuelve a insistir en sus planteamientos iniciales realizando una valoración de la prueba subjetiva y partidista mediante la aportación de actas y documentos que se encuentran unidos a las actuaciones y que ha sido plenamente conocidos y valorados por la Sala.

    4. Otros pasajes del recurso (págs. 19 a 21) reproducen literalmente los preceptos del Convenio Estatal y, sin mayores razonamientos, se aporta la conclusión a que su lectura conduce al recurrente. Se olvida de que el recurso debe dirigirse a combatir la sentencia, no a reproducir los argumentos o pretensiones ya formulados en la instancia.

      Asimismo (págs. 21 a 22) se esfuerza en demostrar que las funciones desempeñadas por los trabajadores afectados por el conflicto son subsumibles en determinados preceptos del Convenio Estatal. Pero esa no es la cuestión ahora debatida. El éxito del recuero pasaría, necesariamente, por desvirtuar la principal conclusión jurídica que sustenta el fallo de instancia: no es aplicable el Convenio sectorial.

    5. Son asimismo inocuas para que el recurso pudiera prosperar las explicaciones acerca de las funciones que Decretos, Normas Técnicas o Manuales atribuyan al colectivo afectado, a las competencias y formación que le exijan (págs. 22 a 26). Además, la exposición se apoya en lo manifestado por algún testigo, lo que vuelve a colisionar con las limitaciones más elementales de la casación.

      El recurso se debe instrumentar frente al fallo y no estamos ante una apelación en la que quepa manifestar la discrepancia con el contenido de la resolución combatida.

    6. En suma, como concluye el Informe del Ministerio Fiscal, el recurso no contrargumenta los razonamientos que ha efectuado la Sala para llegar a su decisión desestimatoria, razonando y motivando sus argumentaciones con la finalidad de que la parte recurrida, el Ministerio Fiscal y esta Sala puedan decidir o argumentar sobre unas mínimas premisas jurídicas, sin causar indefensión a las otras partes procesales.

      Queda así claro que se incumplen de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir contemplados en el art. 210 LRJS y preceptos concordantes.

  3. Desestimación del recurso.

    Puesto que el escrito de formalización del recurso ha omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, el recurso ha de desestimarse.

    Es cierto que, como pone de relieve el Informe de la Fiscalía ante esta Sala, el recurso pudo ser inadmitido de plano ( art. 213.4 LRJS ). Sin embargo, habida cuenta de la relevancia de los intereses en presencia y del deseo de esta Sala de realizar una aplicación flexible de las exigencias procesales, optamos por admitirlo a trámite para su detallado estudio y deliberación.

    En tales condiciones, pues, el recurso, claramente deficiente, no puede prosperar y ha de desestimarse, pues las causas de inadmisión conducen a tal resultado en esta fase procesal.

    El artículo 235.1 LRJS conduce a que no deban imponerse las costas cuando quien resulta vencido en el recurso goza del beneficio de justicia gratuita, lo que es el caso. Además, el artículo 235.2 prescribe que esa regla general no se aplicará cuando se trate de proceso sobre conflicto colectivo, en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia. Ello no obstante, la Sala podrá imponer el pago de las costas a cualquiera de las partes que en dicho proceso o en el recurso hubiera actuado con temeridad o mala fe, lo que no consideramos que haya ocurrido.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

:

  1. ) Desestimar el recurso de casación interpuesto por D. Jose Ramón y D. Alexis , representados y defendidos por el Letrado Sr. Corbella Ramos.

  2. ) Declarar la firmeza de la sentencia 704/2016 de 30 de septiembre, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Canarias (sede en Tenerife ), en autos nº 4/2016, seguidos a instancia de dichos recurrentes contra la empresa Applus Ituve Technology, S.L., sobre conflicto colectivo.

  3. ) No imponer las costas derivadas del presente recurso a la parte vencida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Antonio V. Sempere Navarro hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia de la misma, certifico.

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