STSJ Cataluña 283/2023, 19 de Enero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 283/2023 |
Fecha | 19 Enero 2023 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08187 - 44 - 4 - 2021 - 8035310
EMA
Recurso de Suplicación: 5618/2022
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. AMPARO ILLAN TEBA
ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA
En Barcelona a 19 de enero de 2023
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 283/2023
En el recurso de suplicación interpuesto por María Inmaculada frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Sabadell de fecha 18 de mayo de 2022, dictada en el procedimiento nº 615/2021 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 18 de mayo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:
Se DESESTIMA la demanda interpuesta por María Inmaculada CONTRA INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absolviendo a las demandadas de todas las pretensiones que contra ellas se formulan en la demanda.
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
" PRIMERO-. María Inmaculada, con DNI nº NUM000, con número de afiliación a la Seguridad Social NUM001, y fecha de nacimiento NUM002 /1975, se encuentra dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, siendo su profesión habitual teleoperadora (Expediente administrativo)
Tramitado el correspondiente expediente administrativo, el Institut Català dAvaluació Mèdica emitió su preceptivo informe en fecha 28/01/2021, proponiendo la no calificación de incapacidad permanente y señalando como lesiones las siguientes: "Hematoma cerebral en 2019. Peq hematoma putaminal crónico tras lesiones isquémicas agudas.
Secuela de disestesias en EEDD y espasticidad que desaparece con relajación. Distimia. Ausencia de signos agudos actualmente". La Comissió dAvaluació dincapacitats propuso la denegación de la incapacidad permanente y esta propuesta fue aceptada por el Director Provincial del citado órgano gestor, que en resolución de fecha 10/03/2021 desestimó la declaración de incapacidad permanente. Efectuada reclamación previa fue desestimada por resolución expresa de 02/07/2021 (Expediente administrativo).
La base reguladora de la prestación reclamada es de 1.17953 euros (No controvertido).
Las lesiones que presenta la parte demandante son las siguientes:
- Hematoma cerebral en 2019, pequeño hematoma putaminal crónico, tres lesiones isquémicas agudas. Clínica de disestesias en hemicuerpo derecho y espasticidad que desaparece con la relajación. Distimia en tratamiento (Dictamen ICAM, informe pericial del INSS, folio 91)"
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación María Inmaculada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Dª María Inmaculada contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la demandante basando el recurso, con correcto amparo procesal, en los apartados
-
y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo la revocación de la misma, la estimación de la demanda y que se la declare en situación de incapacidad permanente total para su profesión de teleoperadora, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre base reguladora de 1.179'53 €, con efectos desde el 12-3-2021.
El recurso no ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ni por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
Siendo, como se ha dicho, uno de los motivos del recurso la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia impugnada es conveniente recordar, antes de entrar a resolver si procede o no tal revisión, los requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina judicial son necesarios para que pueda admitirse la misma.
A tal efecto cabe decir que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modificar los hechos declarados probados. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacífica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.
En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:
"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos:
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Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modificar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...]
En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testifical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modificaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modificación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".
Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modificación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:
" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:
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Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).
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Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.
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Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.
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Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
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Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial. [La exclusión de la eficacia revisora de esta última sólo es aplicable, no obstante, al recurso de casación ordinaria - art. 207,d) de la LRJS-, pero no al de suplicación - art. 193,b) de la misma Ley-] . La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en...
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