STSJ Cataluña 31/2023, 9 de Enero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución31/2023
Fecha09 Enero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2021 - 8001188

EMA

Recurso de Suplicación: 4269/2022

ILMO. SR. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

ILMO. SR. FRANCISCO LEAL PERALVO

En Barcelona a 9 de enero de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 31/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Leoncio frente a la Sentencia del Juzgado Social 19 Barcelona de fecha 28 de marzo de 2022, dictada en el procedimiento nº 34/2021 y siendo recurrida DEINOA, S.L. y FONS DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de marzo de 2022, que contenía el siguiente Fallo:

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por DON Leoncio frente a la empresa DEINOA S.L., y frente a FOGASA, el DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada abonar al actor el importe de 60,84 euros más los intereses del artículo 29.3 del ET, todo ello sin perjuicio de la responsabilidad de FOGASA ex artículo 33 del ET.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO.- DON Leoncio, mayor de edad, con NIE NUM000 af‌iliado al régimen general de la Seguridad Social bajo el número NUM001 ha venido prestando sus servicios para la empresa demandada DEINOA S.L., con una antigüedad de 28 de enero de 2020, en la modalidad contractual de contrato a jornada completa con la categoria profesional de peón ordinario, percibiendo un salario bruto mensual de 2.098,72 euros, incluida la prorrata de pagas extraordinarias (Documental demandante, documento número 1 a 8, documental demandado, documentos número 1 a 46).

SEGUNDO.- Es de aplicación el CC de trabajo de la industria de la construcción y obras públicas de la provincia de Barcelona. (Hecho no controvertido).

TERCERO.- Consta como el trabajador demandante pacto con la empresa la solicitud de anticipos a efectos de que tales anticipos se descontaran de su paga extra de verano o navidad, autorizando expresamente para que se retenga y cobre del trabajador la liquidación f‌inal de salarios e indemnizaciones los saldos adeudados por tales anticipos.

En función de dicho pacto consta efectuados abonos en concepto de anticipo a instancia del propio trabajador, el importe de 540 euros (julio), 81 euros (agosto) 355 euros (septiembre), 132 euros (noviembre de 2020). (Documental demandado número 17 a 58, documental demandante número 3 a 8).

CUARTO.- El empleador adeuda al trabajador demandante: El importe correspondiente a vacaciones por importe de 60,84 euros.

QUINTO.- El horario del trabajador demandante en la empresa empleadora era de 08:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 17:00 horas.

No realizando hora extra en el periodo comprendido entre enero y noviembre de 2020. (Documental demandado, documento 48 a 57)

SEXTO.- En fecha de 11 de enero de 2021 se presento papeleta de conciliación y celebró acto de conciliación ante el CMAC en fecha de 1 de abril de 2021, con el resultado de sin avenencia ni acuerdo alguno. (Expediente judicial).

SÉPTIMO.- En fecha de 29 de enero de 2021, fue turnada al presente órgano jurisdiccional demanda objeto de las presentes actuaciones.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Leoncio, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó DEINOA, S.L., elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que estimó en parte la demanda interpuesta por D. Leoncio contra la empresa DEINOA S.L. y el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, concretamente respecto a la cantidad de 60'84 € reclamada en concepto de liquidación por vacaciones, y la desestimó respecto a las cantidades reclamadas en concepto de liquidación de paga extra junio-2020 (909'60 €) y horas extraordinarias realizadas en el periodo comprendido entre el 20-2-2020 y 24-12-2020 (2.635'20 €), recurre en suplicación el demandante pretendiendo la revocación en parte de la misma y la condena de la empresa demandada a pagarle todas las cantidades reclamadas en la demanda, o subsidiariamente a pagarle dichas cantidades con detracción exclusiva de 292'00 € con cargo a la paga de junio de 2020.

Basa el recurso en los siguientes motivos: en primer lugar, con correcto al amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la LRJS, pretende la revisión de los hechos probados de la sentencia impugnada; y en segundo lugar, también con correcto amparo procesal en el apartado c) del citado art. 193 de la LRJS, pretende examinar infracciones de normas sustantivas.

El recurso ha sido impugnado por la demandada interesando su desestimación.

Segundo

Con relación al primero de los motivos del recurso y antes de entrar a resolver si procede o no la revisión pretendida por la recurrente es necesario recordar que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Las SSTS de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017), entre otras muchas, resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación ordinaria como a la suplicación.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR