STSJ Cataluña 1953/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1953/2023
Fecha22 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2020 - 8013896

EMA

Recurso de Suplicación: 5207/2022

ILMO. SR. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMO. SR. FAUSTINO RODRÍGUEZ GARCÍA

En Barcelona a 22 de marzo de 2023

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1953/2023

En el recurso de suplicación interpuesto por Estrella frente a la Sentencia del Juzgado Social 6 Barcelona de fecha 1 de julio de 2021, dictada en el procedimiento nº 269/2020 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Faustino Rodríguez García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de julio de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por instancia Dª. Estrella en reclamación de invalidez contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, conf‌irmando la resolución del INSS de 04/12/2019 que declaró a la parte actora no afecta de invalidez permanente, absolviendo a estos de todas las pretensiones contra él deducidas en el presente procedimiento.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- Dª. Estrella, cuyas circunstancias personales constan en autos, nacida el NUM000 /1964, se encuentra af‌iliada a la Seguridad Social en el régimen general, con el número NUM001, en situación de alta o asimilada a la de alta.

  1. - Su profesión habitual es la de EMPLEADA DE HOGAR

  2. - A resultas del expediente administrativo instruido, el SGAM emitió dictamen en fecha de 08/11/2019. Mediante resolución de 04/12/2019, el INSS declaró a la parte actora no afecta de incapacidad permanente en ningún grado de invalidez permanente, derivada de enfermedad común, en base a las lesiones siguientes: "Discopatia degenerativa multisegmentaria lumbar i uncoartrosi cervical amb discrets pinçaments, sense radiculopatia activa ni repercussió funcional actual incapacitant."

  3. - Interpuesta reclamación previa, fue desestimada mediante resolución expresa de 10/02/2020

  4. - La base reguladora de la pensión asciende a 814,90 euros. La fecha de efectos es del 03/12/2019 (no controvertido)

  5. - La parte actora está afecta de las siguientes lesiones:

( Discretos cambios artrosicos degenerativos de los cuerpos vertebrales con osteof‌itos marginales, hipertrof‌ia de las articulaciones interapof‌isarias.

( Discretos cambios discartrósicos con disminución de altura e hipointensidad en T2 de los discos intervertebrales.

( Protrusión discal L3-L4 sin afectación canal vertebral

( Mínima anterolistesis grado I en L5-S1. Mínima protrusión discal global sin afectación canal vertebral

( Pequeño quiste de Tarlov en sacro."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación Estrella, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

Frente a la citada sentencia que desestimó la demanda interpuesta por Dª Estrella contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL recurre en suplicación la demandante con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 de la LRJS, pretendiendo que se la declare en situación de incapacidad permanente total cualif‌icada para su profesión de empleada de hogar, derivada de enfermedad común, con derecho a percibir la pensión correspondiente sobre la base reguladora de 814'90 € y con efectos desde el 3-12-2019.

En el primero de los motivos del recurso, al amparo como se ha dicho del apartado b) del citado precepto, propone la sustitución del hecho probado 6º, en el que se describen las patologías de la recurrente consideradas acreditadas en la sentencia recurrida, por otro del siguiente tenor literal:

"Sexto.- La actora padece lumbociatalgias cada vez más frecuentes con múltiples protusiones discales con compresión del canal. La clínica es de dolor y parestesias. En C7 presenta pinzamientos en las vértebras cervicales. En tratamiento con clínica de dolor sin respuesta clínica. Su patología osteoarticular le altera su vida cotidiana y la posibilidad de reanudar su actividad laboral".

En el segundo de los motivos del recurso, formulado al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, pretende examinar infracciones de normas sustantivas. Concretamente alega infracción del art. 137.4 de la LGSS de 1994, ya derogada, por lo que tal referencia debe entenderse hecha al art. 194.4 de la vigente LGSS aprobada por RD Legislativo 8/2015.

El recurso no ha sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Segundo

Con relación al primero de los motivos del recurso antes de entrar a analizar la revisión propuesta es necesario recordar que tanto el recurso de suplicación como el de casación ordinaria -ambos de naturaleza extraordinaria- están regidos por reglas especiales en cuanto a la posibilidad de modif‌icar los hechos declarados probados en la sentencia impugnada. Resumen perfectamente la pacíf‌ica y constante jurisprudencia dictada al respecto, aplicable mutatis mutandis tanto a la casación como a la suplicación, las SSTS-IV de de 19-12-2013 (rec. 37/2013), 23-9-2014 (rec. 66/2014), 15-12-2016 (rec. 264/2015), 30-5-2017 (rec. 283/2016), 13-3-2018 (rec. 54/2017) y 22-3-2018 (rec. 41/2017) entre otras muchas.

En la citada STS de 30-5-2017 (rec. 283/2016 ) se dijo lo siguiente:

"Tal y como nos recuerda la sentencia de esta Sala de 19 de diciembre de 2013, recurso 37/2013: "Requisitos generales de toda revisión fáctica .- Con carácter previo al examen de la variación del relato de hechos probados que el recurso propone, han de recordarse las líneas básicas de nuestra doctrina al respecto. Con carácter general, para que prospere la denuncia del error en este trámite extraordinario de casación, es preciso que concurran los siguientes requisitos: a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico [no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos]. b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91-; 28/05/13 -rco 5/12-; y 03/07/13 -rco 88/12). [...] En todo caso se imponen -en este mismo plano general- ciertas precisiones: a) aunque la prueba testif‌ical no puede ser objeto de análisis en este extraordinario recurso, pese a todo en algunos supuestos puede ofrecer "un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte" encuentra fundamento para las modif‌icaciones propuestas (en tal sentido, SSTS 09/07/12 -rco 162/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-); b) pese a que sea exigencia de toda variación fáctica que la misma determine el cambio de sentido en la parte dispositiva, en ocasiones, cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justif‌icación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental ( STS 26/06/12 -rco 19/11-); y c) la modif‌icación o adición que se pretende no sólo debe cumplir la exigencia positiva de ser relevante a los efectos de la litis, sino también la negativa de no comportar valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02-; 11/11/09 -rco 38/08-; y 20/03/12 -rco 18/11-), pues éstas no tienen cabida entre los HDP y de constar se deben tener por no puestas, siendo así que las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 -rco 2797/93 -; 06/06/12 -rco 166/11-; y 18/06/13 -rco 108/12-)".

Y en las también citadas SSTS de 13-3-2018 (rec. 54/2017 ) y 22-3-2018 (rec. 41/2017 ) se insiste en los requisitos que se han de cumplir para que pueda prosperar la modif‌icación de los hechos probados de la sentencia impugnada, diciendo lo siguiente:

" Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ), 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ), 2 marzo 2016 (rec. 153/2015 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

  1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse).

  2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modif‌icación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calif‌icaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

  3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

  4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa...

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