STS, 16 de Julio de 1992

PonenteCARMELO MADRIGAL GARCIA
Número de Recurso4930/1991
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Julio de mil novecientos noventa y dos.

Visto el recurso contencioso-administrativo que ante Nos pende en grado de apelación interpuesto por Don Jon representado y dirigido por el Abogado Don Jesús Mateu y Martínez, contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 11 de junio de 1990 sobre Título de Médico Especialista; habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 19 de mayo de 1987 Don Jon solicitó del Ministerio de Educación y Ciencia la concesión del Título de Médico Especialista en Angiologia y Cirugia Vascular. Con fecha 9 de septiembre de 1987 presentó nuevo escrito denunciando la mora en la resolución de su petición.

SEGUNDO

Contra la desestimación por silencio administrativo de la anterior petición se interpuso por Don Jon ante la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional recurso contencioso-administrativo tramitado con el nº 56.759/1988, en el que recayó sentencia de fecha 11 de junio de 1990 desestimando el mismo.

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 9 de julio de 1992, fecha en la que se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La temática del presente recurso se circunscribe a determinar si es o no conforme a derecho la desestimación por silencio administrativo de la petición que el hoy apelante dirigió al Ministerio de Educación y Ciencia el 19 de mayo de 1987 de que en base a la Ley de Especialidades Médicas de 1955 y el Real Decreto 127/84, le fuera concedido el Título de Médico Especialista en Angiologia y Cirugia Vascular, desestimación que ha sido confirmada por la sentencia de instancia cuya revocación pretende el apelante, quien en esta instancia solicita se dicte sentencia ordenando a la Administración Educativa que le expida el título de especialista solicitado inmediatamente y sin ulterior trámite y subsidiariamente acordar el plazo dentro del cual ha de ser convocado el examen que establece el artículo 20 del Reglamento de 23 de diciembre de 1957, que ha de convocar el Decano de la Facultad de Medicina del Distrito Universitario a que pertenezca el Centro de Especialización donde cursó sus estudios el recurrente, nombrado el Tribunal de examen conforme a lo que dispone el artículo 11 de la Ley de Especialidades de 1955.

SEGUNDO

Las pretensiones del apelante tienen que ser desestimadas, pues esta Sala ha venido declarando reiteradamente que para que pudieran hacerse efectivos posibles derechos adquiridos al amparo de la Ley de Especialidades Médicas de 20 de julio de 1955, que invoca la parte apelante, y que fuedegradada al rango de norma reglamentaria por la Disposición Final Cuarta, punto 1º, de la Ley General de Educación de 4 de agosto de 1970, hubiera sido necesario que tales pretendidos derechos hubieran sido ejercitados en el plazo de seis meses previsto en el nº 4 de la Disposición Transitoria Primera del Real decreto de 11 de enero de 1984, que regula la obtención del Título de Médico Especialista y que estaba vigente cuando el apelante formuló su petición a la Administración del reconocimiento del Título de Médico Especialista. Y dado que aquel plazo finalizó el 31 de julio de 1984 y la petición de reconocimiento del título se formuló el 19 de mayo de 1987 resulta evidente su carácter extemporaneo, por lo que tendría que haber sido rechazada por la Administración si hubiera dictado resolución expresa.

TERCERO

De lo expuesto se deduce la desestimación del presente recurso de apelación, aunque sin hacer expresa condena en costas al no concurrir las circunstancias que conforme al artículo 131 de la Ley Jurisdiccional harían preceptiva su imposición.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey, y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Jon contra la sentencia dictada por la Sección 5ª de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 11 de junio de 1990, recaída en el recurso nº 56.779/1988, confirmando la misma; sin hacer expresa condena en costas.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. SR. Magistrado-Ponente Don Carmelo Madrigal García, en el mismo día de su fecha y hallándose celebrando audiencia pública la Sala Tercera del Tribunal Supremo, de lo que, como Secretario de la misma certifico en Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

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