STSJ Andalucía 1328/2016, 12 de Mayo de 2016

PonenteMARIA DEL CARMEN PEREZ SIBON
ECLIES:TSJAND:2016:4740
Número de Recurso584/2016
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución1328/2016
Fecha de Resolución12 de Mayo de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 584/2016 (JM)

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

D. Francisco Manuel Álvarez Domínguez

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a doce de mayo de dos mil dieciseis.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 1328/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de D. Ernesto, D. Everardo,

D. Florencio, D. Genaro, D. Gustavo y D. Isaac contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 7 de Sevilla, Autos nº 321/14; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Ernesto, D. Everardo, D. Florencio

, D. Genaro, D. Gustavo y D. Isaac contra Pesan S.A., con intervención del Ministerio Fiscal, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11/9/15, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Ernesto, D. Everardo, D. Florencio, D. Genaro, D. Gustavo, D. Isaac, tiene la consideración de representantes de los trabajadores en la empresa PERSAN S.A., empresa en la que, la relación con los trabajadores, se rige por el Convenio Colectivo de empresa, unido a los folios 184 a 220 que se da por reproducido.

SEGUNDO

Desde al menos, el año 2001 y hasta el año 2014, el calendario laboral se fija, previa la propuesta de la representación de los trabajadores y la celebración de reuniones oportunas, de común acuerdo entre la representación de los trabajadores y la empresa.

Se da por reproducidos los calendarios laborales y comunicaciones para su fijación de común acuerdo unido a los folios 223 a 292 de los autos.

TERCERO

El 10/07/13 y con fecha de efectos desde el 1/01/13, la empresa PERSAN S.A. y los representantes de los trabajadores, alcanzaron un acuerdo en el marco de la negociación del Convenio Colectivo, aplicable en los próximos cuatro años, en cuyo punto séptimo se establecía que: "Organización del Trabajo: La empresa se compromete a planificar y a comunicar a los trabajadores involucrados los cuadrantes de trabajo que afecten a los sábados y domingos con tres meses de antelación de manera que s epoda conciliar adecuadamente la vida profesional con la vida personal y familiar. Los descansos generados por el trabajo realizado durante estos días se disfrutarán de común acuerdo con los responsables de cada sección conforme a la normativa en vigor para el disfrute de asunto propios."

Se da por reproducido el acuerdo indicado unido al folio 297 de los autos.

CUARTO

Desde el año 1995, el régimen de trabajo en la empresa PERSAN S.A. es de trabajo ininterrumpido de lunes a domingo existiendo actividad productiva continuada los fines de semana.

En los contratos de trabajo, se hace constar que, la jornada de trabajo será de lunes a domingo con los descansos establecidos legal o convencionalmente.

Se da por reproducido el certificado unido al folio 322 de los autos y los contratos de trabajo unidos a lao s folios 300 a 312 de los autos.

QUINTO

La demanda que dio origen a los presentes autos se interpuso el 7/03/14.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Cinco trabajadores pertenecientes a la sección sindical de la empresa PERSAN S.A. interponen demanda frente a la empleadora por considerar vulnerado el derecho de libertad sindical, con la alegación de que la empresa impone el calendario y jornada de trabajo de forma unilateral, sin intervención de los sindicatos, infracción que entienden que asimismo se produce por la vía de contratación de personal temporal con obligación contractual de trabajar en sábados, domingos y festivos.

Frente a la sentencia dictada, desestimatoria de la pretensión, se alza en suplicación la parte actora, articulando su recurso en un único motivo que formula con amparo procesal en el párrafo a) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y en el que denuncia la infracción de los Arts. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 1281 y 1282 del Código Civil, y 24.1 de la Constitución Española .

SEGUNDO

Argumentan los recurrentes que la sentencia impugnada ha interpretado equivocadamente el Acuerdo alcanzado por la empresa y la representación legal de los trabajadores, solicitando por ello que por esta Sala se anule la resolución para que el juez de instancia efectúe una nueva y correcta interpretación de tal Acuerdo.

En principio ha de señalarse que en todo caso, una eventual incorrecta interpretación del acuerdo por el juzgador no se articularía a través del cauce procesal del Art. 193 a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino por el c), toda vez que, tratándose la infracción -caso de existir- de una cuestión de fondo y no procesal, ello no conllevaría la nulidad interesada.

Sentado lo anterior, pasamos a analizar el referido Acuerdo, partiendo para ello de que el Convenio Colectivo de aplicación (el de empresa), no fija la jornada de trabajo ni expresa que ésta se extienda a sábados, domingos y festivos, aunque se ha tenido por acreditado (hecho probado cuarto), que desde el año 1995, el régimen de trabajo en la empresa PERSAN S.A. es de trabajo ininterrumpido de lunes a domingo, existiendo actividad productiva continuada los fines de semana.

En el año 2013, la empresa y la representación de los trabajadores alcanzaron un Acuerdo marco en la negociación colectiva con efectos de enero de ese año, en cuyo punto 7 se indica: "Organización del trabajo. La empresa se compromete a organizar y a comunicar a los trabajadores involucrados los cuadrantes de trabajo que afecten a los sábados y domingos con tres meses de antelación, de manera que se pueda conciliar adecuadamente la vida profesional con la vida personal y familiar. Los descansos generados por el trabajo realizado durante estos días se disfrutarán de común acuerdo con los responsables de cada sección conforme a la normativa en vigor para el disfrute de asuntos propios".

Como es sabido, el Art. 34.6 del Estatuto de los Trabajadores vigente al tiempo dela presentación de la demanda, obliga a negociar el calendario laboral, pero no a llegar a un acuerdo, de forma que de no alcanzarse éste, la empresa habrá de elaborarlo y aprobarlo.

Así lo ha declarado, entre otras, la sentencia de la Audiencia Nacional de 28-7-2014, al señalar: "El artículo 34.6 del Estatuto de los Trabajadores (RCL 1995, 997) nos dice que "anualmente se elaborará por la empresa el calendario laboral, debiendo exponerse un ejemplar del mismo en un lugar visible de cada centro de trabajo". Se trata de una obligación de la empresa, cuyo incumplimiento es incluso constitutivo de una infracción administrativa imputable a la empresa ( artículo 6.1 de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000 (RCL 2000, 1804 y 2136) ). La disposición adicional tercera del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre (RCL 1995, 2650), sobre jornadas especiales de trabajo, establece que los representantes de los trabajadores deben ser consultados por el empresario y emitir informe con carácter previo a la elaboración del calendario laboral a que se refiere el apartado 6 del artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores . Por consiguiente el régimen legal es:

  1. El calendario laboral ha de ser elaborado por la empresa y expuesto al iniciarse el año en lugar visible del centro de trabajo.

  2. Previamente ese calendario laboral ha de ser objeto de consulta con los representantes legales de los trabajadores; aplicando el artículo 64.6 del Estatuto de los Trabajadores, la consulta debe realizarse de tal manera que permita a los representantes de los trabajadores, sobre la base de la información recibida, reunirse con el empresario, obtener una respuesta justificada a su eventual informe y poder contrastar sus puntos de vista u opiniones con objeto, en su caso, de poder llegar a un acuerdo; la consulta debe permitir que el criterio del comité pueda ser conocido por el empresario a la hora de adoptar o de ejecutar las decisiones, para lo cual disponen de un plazo máximo de quince días desde que les son remitidas las informaciones correspondientes.

  3. Si se produce un acuerdo sobre el calendario laboral, el contenido de éste pasa a constituir el objeto

    de un pacto colectivo de empresa.

  4. Si no se produce el acuerdo, la empresa está obligada a elaborar el calendario y exponerlo de manera que tenga cumplida esta obligación al iniciarse el año natural.

    (...)".

    La cuestión que en el presente caso se debate, es si la negociación del calendario a la que obliga el Estatuto de los Trabajadores se puede considerar correctamente efectuada con la suscripción de un acuerdo con duración de cuatro años entre la empresa y la representación legal de los trabajadores, por el que se obligue aquélla a organizar y comunicar a los trabajadores involucrados en los cuadrantes de trabajo que afecten a los sábados y domingos con tres meses de antelación, consensuándose los descansos generados con los responsables de cada sección. Y ello partiendo del hecho incuestionado de que -con independencia de este acuerdo respecto a la designación de los concretos trabajadores que ocuparán los referidos turnos- la empresa negocia y realiza anualmente el correspondiente calendario (hecho probado segundo y el Fundamento Jurídico cuarto).

    La sentencia del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 22-3-2005...

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