ATS, 12 de Septiembre de 2018

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2018:8844A
Número de Recurso2240/2016
ProcedimientoCivil
Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/09/2018

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 2240/2016

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD. PROVINCIAL SECCIÓN N. 4 DE GRANADA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/rf

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 2240/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Angeles Parra Lucan

En Madrid, a 12 de septiembre de 2018.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña María Luisa y la representación procesal de doña María Inés presentaron sendos escritos de interposición de recursos extraordinario por infracción procesal, contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 601/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 547/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

La procuradora doña María Luisa Martínez Parra y la procuradora doña Marta Saint-Aubin Alonso han sido designadas por turno de oficio para actuar ante esta sala, en nombre y representación, respectivamente de doña María Inés y doña María Luisa , como partes recurrentes. El procurador don Fernando Pérez Cruz, en nombre y representación de doña Caridad , presentó escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

Las partes recurrentes, beneficiarias de justicia gratuita, no han efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de junio de 2018, se puso de manifiesto la posible causa de inadmisión de los recursos interpuestos, a las partes recurrentes y recurrida personadas.

SEXTO

La representación procesal doña Caridad ha presentado escrito en el que se adhiere a la inadmisión recurso por las causas que constan en la providencia, mientras que la representación procesal de doña María Inés y doña María Luisa no han presentado alegaciones en el plazo concedido.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Las partes recurrentes formulan sendos recursos extraordinarios por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia en un proceso en el que se ejercitaba acción de resolución de contrato de compraventa de vivienda, proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , y que quedó fijada en la demanda en 124.156,87 euros, cantidad inferior al límite legal de 600.000 euros, de forma que la sentencia dictada en segunda instancia es recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , que exige acreditar el interés casacional.

La sentencia dictada por la Audiencia Provincial desestima el recurso de apelación interpuesto por las demandantes, y confirma la sentencia dictada en primera instancia que desestima la demanda y estima la demanda reconvencional declarando resuelto el contrato de compraventa de 13 de abril de 2004, con devolución de la cantidad de 4.000 € entregados a cuenta más los intereses legales.

Sendos recursos extraordinarios por infracción procesal se formulan al amparo del artículo 469.1.4.º LEC , con vulneración del artículo 24 CE , alegando en síntesis, errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO

Ambos recursos han de ser inadmitidos. Como la sentencia recurrida tiene acceso a casación por vía del interés casacional, prevista en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto de forma autónoma, de acuerdo con la Disposición final 16.ª apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . La parte recurrente, no ha justificado que la sentencia impugnada sea susceptible de recurso de casación para la tutela judicial civil de los derechos fundamentales o por razón de la cuantía siendo ésta superior a 600.000 euros, únicos casos en que cabe interponer solo recurso extraordinario por infracción procesal sin interponer recurso de casación conjuntamente.

Debe tenerse en cuenta, de acuerdo con la Disposición final 16.ª LEC , que la sentencia dictada es recurrible en casación únicamente por la vía del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC , es decir mediante la acreditación del "interés casacional", que únicamente puede circunscribirse a las cuestiones sustantivas que corresponden al ámbito de la casación, lo que tiene la consecuencia de convertir el recurso de casación en presupuesto para la presentación del recurso extraordinario por infracción procesal, lo que determina que en tales casos no pueda presentarse el recurso extraordinario por infracción procesal de forma autónoma, conforme a lo dispuesto en la disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC . Esta subordinación del recurso extraordinario por infracción procesal al recurso de casación por interés casacional ( Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 2.ª LEC ), se confirma en la regla 5.ª del mismo precepto, que exige para el examen de la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal, no ya sólo la interposición conjunta del recurso de casación por interés casacional sino incluso que el mismo sea admitido.

TERCERO

Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 LEC , cuyo apartado 3 deja sentado que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 LEC , con adhesión a la causa de inadmisión del recurso y sin presentación de alegaciones por la parte recurrente, no procede imponer las costas de los respectivos recursos a ninguna de ellas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los dos recursos extraordinarios por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de doña María Luisa y por la representación procesal de doña María Inés , contra la sentencia dictada, con fecha 6 de mayo de 2016, por la Audiencia Provincial de Granada, Sección 4.ª, en el rollo de apelación n.º 601/2015 , dimanante del juicio ordinario n.º 547/2013 del Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Baza.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrentes y recurrida comparecidas ante esta sala y por la Audiencia Provincial a la parte recurrida no personada ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe interponer recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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