SAP Granada 113/2016, 6 de Mayo de 2016

PonenteANTONIO GALLO ERENA
ECLIES:APGR:2016:742
Número de Recurso601/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución113/2016
Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCION CUARTA

ROLLO Nº 601/15

JUZGADO.- BAZA Nº 2

AUTOS.- J.ORDINARIO Nº 547/13

PONENTE SR. D. ANTONIO GALLO ERENA

SENTENCIA NUM.- 113

ILTMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. ANTONIO GALLO ERENA

MAGISTRADOS

D. MOISES LAZUEN ALCON

D. JUAN FRANCISCO RUIZ RICO RUIZ

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En la Ciudad de Granada a Seis de Mayo de Dos Mil dieciséis. La Sección Cuarta de esta Iltma. Audiencia Provincial, ha visto, en grado de apelación los precedentes autos de Juicio Ordinario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Baza (Granada), en virtud de demanda de Dª Coro representado por el Procurador Dª Esmeralda Velázquez de Castro Sánchez y defendido por el letrado Dª Sonia Gea Martínez y Dª Leticia representada por el Procurador Dª Mª del Mar García Perales y defendido por el letrado Dª Sonia Gea Martínez contra D. Bruno representado por el Procurador D. Teodoro Aran Portillo y defendido por el Letrado D. Esteban Javier Jiménez López y contra D/ª Valentina representado por el Procurador Dª Mª José Segura Robles y defendido por el Letrado D. Mauricio García Paredes Espín.

Aceptando como relación los "Antecedentes de Hecho" de la resolución apelada, y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida resolución fechada en ocho de Junio de Dos Mil Quince contiene el siguiente Fallo: "Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda presentada por Coro y Leticia contra doña Valentina y don Bruno a los que procede absolver libremente de las pretensiones contra ellos deducidas en éste proceso.

Que debo ESTIMAR Y ESTIMO la demanda reconvencional presentada por don Bruno contra doña Leticia declarando RESUELTO el contrato de compraventa de 13 de abril de 2004 sobre la finca registral NUM000 de la localidad de Baza, con devolución de la cantidad de 4.000 euros entregados a cuenta,más los intereses legales."

SEGUNDO

Substanciado y seguido el recurso de apelación interpuesto por las partes Demandantes, se dio traslado a las demás partes para su oposición o impugnación; elevándose posteriormente las actuaciones a éste Tribunal señalándose día y hora para Votación y Fallo.

TERCERO

Han sido observadas las prescripciones legales de trámite. Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. ANTONIO GALLO ERENA.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dictada sentencia que resuelve en los términos que queda recogido en los antecedentes de esta resolución, se interpone recurso por Dª Coro y Dª Leticia que, aceptando la desestimación de las excepciones procesales y el pronunciamiento que acuerda la resolución del contrato, la impugnan en cuanto se refiere a la responsabilidad que se les imputa de incumplimiento, la condena a devover cuatro mil euros, la desestimación de la acción indemnizatoria que ejercitan y las condena en costas.

Se alega en fundamento del recurso, error en la valoración de la prueba que entiende esta parte que determina equivocada conclusión en cuanto a los hechos y sus consecuencias. En este sentido se resalta que el contrato no contiene motivo por el que en Enero de 2005 se debiese otorgar la escritura publica, discrepándose de lo que concluye la sentencia en este sentido así como de cuanto se derivaría de la existencia de la sentencia firme del Juzgado de 1ª Instancia Nº 1 de Baza de 24-4-2006, J.O. nº 63-2005 y de su ejecución.

SEGUNDO

Si bien es cierto que en nuestro sistema procesal, la segunda instancia se configura, como una -revisio prioris instantiae-, en la que el Tribunal Superior u órgano -ad quem- tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (-quaestio facti-) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (-quaestio iuris-), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la -reformatio in peius- y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación (-tantum devolutum quantum appellatum-) ( ATC 315/1994 ), no obstante ello la revisión de los hechos y valoración probatoria debe sustentarse en la realidad de la concurrencia de error que resulte patente.

Por todo ello, dado que los preceptos relativos a las pruebas, salvo excepciones, no contienen reglas valorativas sino admoniciones a los Jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido, para destruir una conclusión presuntiva del Juzgador, debe demostrarse que ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo, no razonable, contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio, constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los Tribunales y que se ha de respetar en tanto no se acredite que es irrazonable.

Prescindir de todo lo anterior es pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado de la parte recurrente, debiendo añadirse que en modo alguno puede analizarse, o, mejor, impugnarse la valoración probatoria del Juzgador de Instancia, mediante el análisis de cualquier prueba de forma individualizada y parcial, sin hacer mención a una valoración conjunta.

Por otro lado resulta incuestionable que los hechos necesitados de prueba en el proceso son aquellos que afirmados por una parte, los niega la otra, es decir, los...

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