ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteMIGUEL ANGEL LUELMO MILLAN
ECLIES:TS:2016:7029A
Número de Recurso260/2016
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Miguel Angel Luelmo Millan

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Cáceres se dictó sentencia en fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 92/15 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en fecha 29 de octubre de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 28 de diciembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Luis María Gil Rodríguez en nombre y representación de Dª María Milagros , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 29/10/2015 (rec. 435/2015 ), revoca la sentencia de instancia que estima la demanda deducida por la beneficiaria, declarándola acreedora del grado de incapacidad permanente absoluta y no de la incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora de personas mayores a domicilio reconocido por la Entidad Gestora. La demandante, declarada, como se ha dicho, afecta de IPT, presenta el siguiente cuadro clínico residual: "asma bronquial persistente moderado, poliposis nasal, rinusinusitis crónica, neuralgia postherpética en la región dorsal izquierda. La actora debe desenvolverse en un ambiente libre de contaminación aérea". Estas dolencias la limitan para las actividades que supongan esfuerzo físico en general y las que impliquen permanencia en ambientes con contaminación aérea. Entiende la Sala que la demandante puede realizar todas aquéllas actividades que no requieran esfuerzos físicos, ni se desarrollen en ambientes contaminados, pudiendo desplazarse fuera y dentro de su domicilio y no teniendo afectación para las tares domésticas. Por lo que, salvo los episodios de reagudización, que generarían los correspondientes procesos de incapacidad temporal, la demandante puede realizar otras actividades profesionales que no requieran fuerza física ni hayan de realizarse en ambientes contaminados, lo que implica que no esté abolida su capacidad laboral.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Extremadura de 03/04/2007(rec. 21/07 ), respecto de la que no media identidad. En este otro caso la actora es declarada afecta de incapacidad permanente absoluta, pero porque se acredita que padece el siguiente cuadro clínico: "accidente de tráfico, scalpa parietal derecho, contusión pulmonar con fracturas costales, luxación esternoclaviculam derecha, síndrome depresivo mayor, hipoacusia neurosensorial bilateral, glaucoma crónico, perdida campo visual". Razonando la Sala que aunque pueda realizar tareas cotidianas como pasear, portar ciertos pesos, e incluso montar en bicicleta, tiene abolida su capacidad laboral y está afecto del grado de incapacidad permanente que se le ha reconocido.

De lo expuesto no cabe deducir la existencia de contradicción porque las dolencias no guardan identidad, como tampoco las limitaciones que generan. No en vano, la hoy recurrente padece "asma bronquial persistente moderado, poliposis nasal, rinusinusitis crónica, neuralgia postherpética en la región dorsal izquierda. La actora debe desenvolverse en un ambiente libre de contaminación aérea", y la actora de contraste el siguiente cuadro clínico: "accidente de tráfico, scalpa parietal derecho, contusión pulmonar con fracturas costales, luxación esternoclaviculam derecha, síndrome depresivo mayor, hipoacusia neurosensorial bilateral, glaucoma crónico, perdida campo visual". Y no resultando admisible la comparación abstracta de doctrinas, resulta irrelevante lo que se sostenga en el caso de referencia sobre la posibilidad de declarar afecta de incapacidad permanente absoluta a quien no tiene puede realizar tareas cotidianas como pasear, portar ciertos pesos, e incluso montar en bicicleta.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Luis María Gil Rodríguez, en nombre y representación de Dª María Milagros contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de fecha 29 de octubre de 2015, en el recurso de suplicación número 435/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Cáceres de fecha 3 de julio de 2015 , en el procedimiento nº 92/15 seguido a instancia de Dª María Milagros contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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