ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6572A
Número de Recurso253/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 15 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA y BANKIA, S.A., sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por BANKIA, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de octubre de 2014 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 9 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, en nombre y representación de Dª Dolores , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 27 de octubre de 2014, R. Supl. 589/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por Bankia S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido por causas objetivas, que fue revocada y en su lugar desestimó la demanda, declarando procedente la extinción, con absolución de los codemandados.

La sentencia de instancia había estimado en parte la demanda de la trabajadora, declarando la improcedencia de su despido.

La trabajadora, que prestaba servicios para Bankia desde el 17 de agosto de 1992, fue despedida mediante carta de 14 de marzo de 2013 y efectos del día 30 del mismo mes y año. El despido se inserta en el marco de un procedimiento de despido colectivo pactado con la representación de los trabajadores, y que finalizó con Acta de acuerdo de 8 de febrero de 2013, en la que figura como número máximo de empleados afectados por el despido colectivo, 4.500 empleados, siendo el plazo de ejecución de las medidas previstas, hasta el 31 de diciembre de 2015.

Mediante correo electrónico de 11 de febrero de 2013, la demandada remitió a los distintos sindicatos implantados en la empresa, el número de oficinas a cerrar en Madrid (143), y el número de puestos de trabajo a amortizar: 441.

La sentencia de suplicación, aparte de abordar en los dos primeros motivos de recurso, la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, valora, en el motivo tercero la pretensión de la recurrente respecto de la suficiencia de la carta de despido en cuanto a las razones de la designación de la trabajadora entre los afectados por el Expediente de Regulación de Empleo, concluyendo que la carta de despido cumplió de forma suficiente los criterios de selección que se entendieron conformes por los negociadores firmantes del acuerdo.

TERCERO

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, centrando el núcleo de la contradicción en la falta de notificación de la carta de despido a la representación legal de los trabajadores. En su escrito de recurso, manifiesta la actora que en atención a la documentación presentada por Bankia antes de la vista y durante la misma, el letrado también alegó en el acto de la vista (13,09 horas, según la grabación), que la empresa no cumplió con su obligación de notificar el despido de la actora al Comité de empresa, tal y como obliga el art. 51.3 Estatuto de los Trabajadores y que tal circunstancia constaba además tras la declaración en el acto del juicio de un miembro del Comité de Empresa, y que por otra parte el letrado de la parte demandada había admitido implícitamente que no se había hecho esa entrega.

La recurrente manifiesta también que la misma cuestión volvió a ser planteada por su parte en el motivo tercero de su escrito de impugnación al recurso de suplicación, interpuesto por Bankia, reiterando que tal falta de notificación podía ser analizada por el Tribunal Superior de Justicia en aplicación del principio iura novit curia.

Cita de contradicción, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 14 de octubre de 2013, R. Supl. 891/2013 , que aplicando ya la reforma laboral del año 2012, considera, con remisión a la STS de 15/3/2013 (R. 6753/2012 ), que no se han cumplido los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , que prevé el traslado de copia del escrito de despido a los representantes de los trabajadores. La referencial concluye argumentando que no encuentra en el supuesto enjuiciado ninguna razón para dejar de aplicar un precepto que de modo claro, literal y sin exceptuar ningún supuesto, ordena el seguimiento de los requisitos de notificación establecidos en el art. 53.1.c) Estatuto de los Trabajadores , por lo que el despido debiera calificarse como improcedente, improcedencia que en el caso concreto de la trabajadora de la sentencia de contraste, se convirtió en causa de nulidad por encontrarse aquella en situación de reducción de jornada.

El recurso adolece de falta de contradicción, porque en la referencial la cuestión que se plantea abiertamente es la del cumplimiento de los requisitos de forma recogidos en el art. 53.1.c del Estatuto de los Trabajadores , y concretamente, el seguimiento de los requisitos de notificación de la carta de despido objetivo, derivado de un expediente de regulación de empleo, a los representantes de los trabajadores.

La propia recurrente, en su escrito de interposición del recurso unificador de doctrina, ya manifestaba que en la sentencia de instancia no se aludía a dicha cuestión, considerando la misma parte que la misma debió ser analizada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, una vez que desestimó el motivo invocado por el Juzgado de lo Social para declarar la improcedencia. Concluye la recurrente manifestando que el hecho de no haber hecho referencia a dicho aspecto en la demanda de despido no implica impedimento alguno, porque fue planteado en la ratificación de la demanda, ampliando de esta forma los motivos para la declaración de improcedencia.

Sin embargo, a pesar de lo manifestado en el recurso unificador, en los autos consta que la parte demandante, en el acto del juicio efectivamente hizo alusión a la falta de notificación a los representantes de los trabajadores ( 13,09 h. según la grabación), al inicio de la fase de conclusiones, una vez finalizada la fase probatoria del juicio, fase en la que la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (art. 87.4 ) impide alterar los puntos fundamentales y los motivos de pedir invocados en la demanda o en la reconvención si la hubiere. La sentencia de instancia, no abordó tal cuestión, y no lo hizo tampoco la sentencia de suplicación, a pesar de que la actora, en su escrito de impugnación al recurso de suplicación interpuesto por Bankia, sí que hizo referencia al incumplimiento por parte de la empresa demandada de la obligación de notificar el despido de la actora al Comité de Empresa.

La sentencia de suplicación, ahora recurrida, no aborda en absoluto tal cuestión, a pesar de que el art. 210 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social obliga a la Sala a resolver también, y en su caso, sobre las cuestiones oportunamente suscitadas en el escrito de impugnación del recurso de suplicación. Sin embargo dicha omisión, en ningún caso podría considerarse una desestimación tácita de la pretensión de la trabajadora impugnante del recurso, porque lo que podría haber abordado la Sala no era la cuestión sustantiva del defecto de falta de notificación a los representantes de los trabajadores de la carta de despido de la trabajadora, sino, en su caso, la incongruencia omisiva derivada de la ausencia de tal planteamiento en la sentencia de instancia, tras haber sido introducida dicha pretensión por la parte en fase de conclusiones, cuestión procesal bien distinta de la abordada en la sentencia de contraste.

CUARTO

Por providencia de 16 de octubre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 30 de noviembre de 2015, considera que el hecho de no haberse pronunciado la sentencia recurrida sobre la notificación del despido de la actora a la representación sindical de forma expresa, debe entenderse como una desestimación tácita de la pretensión de parte, por lo que existe clara contradicción con la sentencia de contraste.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por Dª Dolores , representado en esta instancia por el Letrado D. Carlos Ruiz de Toledo González, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 589/14 , interpuesto por BANKIA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 15 de los de Madrid de fecha 11 de diciembre de 2013 , en el procedimiento nº 565/13 seguido a instancia de Dª Dolores contra SECCIÓN SINDICAL DE SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE SEGUROS (SATE) EN BANKIA, CONFEDERACIÓN DE SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS (CSICA), SECCIÓN SINDICAL DE ASOCIACIÓN DE CUADROS DE CAJA DE MADRID (ACCAM) EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE CCOO EN BANKIA, SECCIÓN SINDICAL DE UGT EN BANKIA y BANKIA, S.A., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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