STS 634/2016, 14 de Julio de 2016

JurisdicciónEspaña
Número de resolución634/2016
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha14 Julio 2016

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Julio de dos mil dieciséis.

En el recurso de Casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por Raúl y Severiano representados por el Procurador D. Jesús Jenaro Tejada, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), con fecha 30 de noviembre de 2015 . Los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca, ha intervenido el Ministerio Fiscal y como partes recurridas Montserrat y Santiaga representadas por la Procuradora Dña. Izaskiun Lacosta Guindano, Secundino , Benedicto , Estibaliz y Adela representados por la Procuradora Dª. Ana Barallat López y Cecilia representada por la Procuradora Dª Mª. Carmen Montes Belandron.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número 31 de Madrid, instruyó Procedimiento Abreviado nº 2992/2001, contra Augusto , Emilio , Severiano , Raúl , Fructuoso , Isaac , Leovigildo , Octavio , Rubén , Vidal , Luis Alberto , Pedro Jesús y Amadeo , por delitos de estafa e insolvencia punible, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 4ª, que en la causa nº 15/2012, dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2015 , con los siguientes hechos probados:

"1.1.- La sociedad Corporación Financiera Hispano Suiza S.A. (en adelante CFHS), fue constituida en el año 1974 bajo la denominación inicial de Inmobiliaria Javalambre S.A., y estaba integrada en el grupo de sociedades conocido como Fundación General Mediterránea. El objeto social de CFHS era la actividad financiera. Por acuerdo de su Consejo de Administración adoptado el día 31 de diciembre de 1990 se elevó el capital social a la cifra de 300 millones de pesetas, mínimo legal exigido a las entidades de financiación según lo entonces regulado en el Real Decreto 77111989, de 23 de junio.

1.2.- Como quiera que el grupo de empresas de la Fundación General Mediterránea tenía serios problemas de liquidez, sus máximos gestores, D. Cornelio y D. Eulalio , negociaron la cesión de las empresas del mencionado grupo, negociaciones que culminaron en el convenio suscrito el día 5 de agosto de 1993, entre, de un lado, los Sres. Cornelio y Eulalio , en nombre propio y como representantes de la Fundación General Mediterránea y de las empresas relacionadas con ésta, y de otro, los acusados Raúl y Augusto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, además de Everardo -respecto al cual se dictó Auto de fecha 29 de noviembre de 2013 declarando extinguida la acción penal a causa de su fallecimiento-.

En el citado convenio se estipuló que el Sr. Cornelio y el Sr. Eulalio cedían a los dos citados acusados y al Sr. Everardo sus cargos en todos los consejos de las Fundaciones y entidades mercantiles integradas en la Fundación General Mediterránea, cuyos cargos, además de los poderes y derechos en el grupo, quedaron a disposición de los mencionados cesionarios.

Igualmente se estipuló en el convenio que los nuevos gestores se comprometían a desempeñar sus cargos del mejor modo posible en orden a cumplir todas las obligaciones asumidas por las empresas del grupo cedido, y de forma prioritaria las contraídas con particulares, agregándose que si no podían alcanzar ese fin, se obligaban a la liquidación ordenada del patrimonio incluso acudiendo a algún procedimiento concursal. Por otra parte, se expuso que la deuda del grupo ascendía a unos ocho mil millones de pesetas, de los que unos dos mil quinientos millones eran deudas con particulares, e igualmente que la contrapartida de la deuda estaba en los inmuebles propiedad de determinadas empresas editoriales que se identificaban y en otras empresas del grupo que no se especificaban, cuyos inmuebles se valoraron en unos siete mil millones de pesetas, además de otros activos -fotolitos- que se valoraron en cuatro mil millones de pesetas. 1.3.- Reflejo de dicho convenio, en lo que concierne a los hechos que juzgamos, fueron los nombramientos de Raúl y del también acusado Severiano , mayor de edad y sin antecedentes penales, como miembros del Consejo de Administración de CFHS, así como el nombramiento del Sr. Everardo como presidente de dicho Consejo. Los correspondientes acuerdos de nombramiento de los integrantes del Consejo se elevaron a escritura pública el día 3 de diciembre de 1993 y se inscribieron en el Registro Mercantil pocos días después.

Raúl y Severiano , ambos economistas, ostentaron además amplios poderes para actuar en nombre de CFHS, poderes que fueron renovados en el mes de abril de 1996 a raíz de un acuerdo del Consejo de Administración que fue finalmente inscrito en el Registro Mercantil el día 2 de julio de 1996, y otra vez renovados en virtud de acuerdo del Consejo de fecha 17 de septiembre de 1196 -acuerdo que se inscribió en Registro Mercantil el día 21 de octubre de ese año-.

Además de miembros del consejo de administración y apoderados de CFHS, Raúl y Severiano formaban parte del comité de riesgos encargado de decidir sobre la concesión de préstamos y avales por parte de dicha mercantil. Ambos desarrollaban funciones efectivas de gestión en CFHS, conocían el estado patrimonial de la sociedad, diacrónicamente considerado, así como la contabilidad, e intervinieron en las operaciones relacionadas con las compraventas de inmuebles que se declaran expresamente probadas, e igualmente en la concesión de préstamos y de avales por parte de CFHS.

El acusado Octavio , mayor de edad y sin antecedentes penales, formaba parte del equipo de personas que accedió al control del conglomerado de empresas de la Fundación General Mediterránea. Por esa razón, Octavio intervino en el estudio y la organización del conjunto de empresas cedido, y mantuvo con esa finalidad reuniones con Eulalio .

1.4.- CFHS realizó sendas ampliaciones del capital social cifradas en sesenta millones de pesetas y en cuarenta millones en virtud de los acuerdos del Consejo de Administración celebrados con fechas 15 de diciembre de 1993, 14 de febrero y 5 de abril de 1994. Tras ello, el capital social aumentó a 400 millones de pesetas. Las ampliaciones se realizaron mediante la emisión de cien mil nuevas acciones.

1.5.- CFHS fue disuelta en virtud de acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el 25 de febrero de 1997, en la que se nombró liquidador a Juan Ramón y se hizo constar como causa de la disolución la imposibilidad manifiesta de realizar el fin social. Dicho liquidador, que se encuentra en paradero desconocido desde la fase de instrucción del procedimiento, otorgó amplios poderes de representación de CFHS a favor de Raúl y de Severiano en escritura de fecha 20 de marzo de 1997.

1.6.- El Banco de España dio de baja a CFHS en el Registro Especial de Entidades de Financiación, lo que implicó la pérdida de la condición de entidad financiera con efectos desde día 2 de enero de 1997, y ello por aplicación de lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta del Real Decreto 692/1996, de 26 de abril .

2.1.- El Banco de España realizó una inspección a CFHS en el mes de abril de 1995, que dio lugar al Acta de fecha 31 de julio de dicho año suscrita por el Inspector del Banco de España D. Baldomero , y posteriormente al Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del referido Banco de fecha 31 de diciembre de 1995. Aplicando criterios propios de la evaluación de la situación patrimonial y la solvencia de las entidades de financiación, como era el caso de CFHS, la Inspección del Banco de España valoró que, frente a los recursos propios que CFHS consignaba en su balance reservado a fecha 31 de marzo de 1995, por importe de 415 millones de pesetas, el neto patrimonial era negativo, con un déficit de 31 millones de pesetas. Tal severa discrepancia obedeció a ajustes relacionados con la reclasificación de créditos como dudosos, conforme a lo dispuesto en la Circular del Banco de España núm. NUM000 , que requerían la constitución de provisiones por importe de 82 millones de pesetas; a la realización desde diciembre de 1993 de permutas de activos con otras sociedades vinculadas y al modo de contabilizarlos, lo que implicaba un ajuste de 311 millones de pesetas a la cuenta de resultados; y al riesgo asumido con otras sociedades pertenecientes al mismo grupo, entre ellas Filmayer S.A., que superaba el 100% de los recursos propios declarados por CFHS a 31 de diciembre de 1994.

Con base en la referida Acta, la Comisión Ejecutiva del Banco de España adoptó el Acuerdo de fecha 13 de octubre de 1995, por el que dispuso requerir al Consejo de Administración de CFHS para que antes del 31 de diciembre de 1995 incrementase los recursos propios hasta que alcanzasen la suma de 300 millones de pesetas, como mínimo requerido para que dicha mercantil pudiera ejercer como entidad financiera. También en el citado Acuerdo se requirió al Consejo de Administración de CFHS para que las operaciones con otras sociedades del grupo respondiesen a un clara finalidad económica, debiendo abstenerse de realizar operaciones que, por la naturaleza de los activos canjeados y los precios asignados a los mismos, reduzcan notoriamente las posibilidades de cobro de los acreedores de estas sociedades.

Consta acreditado que dicho Acuerdo fue notificado a CFHS el día 24 de octubre de 1995.

2.2.- El Banco de España realizó una nueva inspección a CFHS en 1996, practicada por los Inspectores de dicha institución D. Felipe y D. Ismael . Los resultados de esta inspección se plasmaron en las Actas de fechas 22 de octubre y de 25 de noviembre de ese año, referidas ambas al estado patrimonial de la entidad al día 30 de septiembre de 1996.

Frente al balance reservado de CFHS a 30 de septiembre de 1996, que reflejaba u unos recursos propios de 343 millones de pesetas, los Inspectores del Banco de España estimaron que la sociedad sufría un déficit patrimonial de 532 millones de pesetas; que debían reclasificarse a activos dudosos 1.005 millones de pesetas y 383 millones de pesetas de riesgo de firma (avales), y cuantificó el riesgo asumido por CFHS con otras empresas del grupo en la suma de 1.100 millones de pesetas.

Como ya había sucedido en la inspección realizada por el Banco de España el año anterior, en los severos ajustes contables realizados por los Inspectores Sres. Felipe y Ismael fue determinante la estimación de que los riesgos contraídos por CFHS eon determinadas empresas obedecían al hecho de estar integradas en un mismo grupo no trasparente.

No se han acreditado vinculaciones claras en todos los casos apreciados por los Inspectores, pero sí en los de Invesleasig S.A., Vimax S.A., Bacila S.A., Casidio S.L., Curvae S.L., Dartro S.L., Expolanza S.L., Jenoptic Sermédica S.A., Inmobiliaria Torremuelle S.A., Cartera Eusa S.A., Ampemar S.L., Coleosa S.L., Filmayer S.A., Novo Divertur S.L., Rober J. Mur S.A., Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A., Ardevins S.A. y Sinume S.L.

La referida actuación inspectora dio lugar a que la Comisión Ejecutiva del Banco de España acordara el día 29 de octubre de 1996 la incoación de un expediente disciplinario a las personas que ejercían o habían ejercido cargos de administración y dirección en CFHS, en concreto, a Everardo , como presidente, a Severiano , a Raúl y al inicialmente también acusado Fructuoso , en su calidad de miembros del Consejo de Administración, así como a quienes ostentaban o bien habían ostentz_:._. el cargo de Director General de la entidad -los inicialmente acusados Amadeo y Emilio -. Además, en dicho Acuerdo de la Comisión Ejecutiva del Banco de España se dispuso requerir al Consejo de Administración de CFHS para que, entre otros extremos, contabilizara inmediatamente las reclasificaciones contables y los ajustes patrimoniales asociados al traspaso a deudores dudosos de los riesgos dinerarios y de firma apreciados por los Inspectores, así como incrementar el Fondo de insolvencias en 472 millones de pesetas; cesase de efectuar operaciones de crédito con terceros vinculados a CFHS que no respondan a una clara finalidad económica, absteniéndose de realizar operaciones cuyo objetivo real ha sido eludir la contabilización de activos dudosos, y debiendo constituir las provisiones necesarias; incrementar los recursos propios a la mayor brevedad y nunca más tarde del 31 de diciembre de 1996 hasta un mínimo de 300 millones de pesetas; obtener los recursos necesarios para proceder a la devolución de los depósitos vencidos de clientes particulares y para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas con el resto de depositantes y acreedores en general, recordando a CFHS que la captación o renovación de depósitos de particulares con vencimiento posterior a 1 de enero de 1997 está prohibida por la Disposición Transitoria Sexta del Real Decreto 692/1996 , por lo que deberán abstenerse de realizar estas operaciones.

El expediente disciplinario culminó con la imposición de sanciones administrativas a los miembros del Consejo de Administración de CFHS, Everardo , Severiano , Raúl y Fructuoso , así como a los ex Directores Generales Amadeo y Emilio , concretamente mediante Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de fecha 23 de octubre de 1997. Tales sanciones fueron ulteriormente confirmadas en el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.

No se ha acreditado que Octavio ejercieran de hecho funciones de administración en CFHS. Tampoco que las ejerciera el acusado Vidal , mayor de edad y sin antecedentes penales.

2.3.- En el Boletín Oficial del Estado núm. 126, de 24 de mayo de 1996, se publicó el Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, sobre el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito. La Disposición transitoria sexta del citado Real Decreto estableció que a la entrada en vigor del mismo, las entidades de financiación, como era el caso de CFHS, no podrán recibir fondos del público en forma de depósitos, préstamos, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores cuyo plazo de vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997, ni podrán modificar los contratos de depósito a plazo existentes que supongan su prórroga o ampliación más allá de dicha fecha. El citado Real Decreto entró en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE, según lo establecido en su Disposición final segunda.

2.4.- Históricamente, en el marco de su actividad empresarial como establecimiento financiero, CFHS venía captando fondos reembolsables de particulares en forma de contratos de préstamo con vencimiento anual y prorrogables por el mismo periodo, con estipulación de unos intereses que se liquidaban periódicamente. ffie N

Pese a conocer la prohibición expresa que imponía el precitado Real Decreto núm. 692/1996, de 26 de abril, y que la continuidad de CFHS como entidad financiera, más allá del día 1 de enero de 1997, era inviable a causa del requisito legal establecido en el articulo 5 del citado Real Decreto , que imponía un aumento de capital hasta un mínimo de 850 millones de pesetas, requisito éste que sabían que no estaban en condiciones de cumplir o, al menos, sobre el que no tenían ninguna razón para pensar que iba a realizarse, y conociendo igualmente los términos y la causa del requerimiento efectuado por el Banco de España como consecuencia de la inspección realizada en 1995, los acusados Severiano y Raúl , en su calidad de miembros del Consejo de Administración y cogestores efectivos de la sociedad, decidieron proseguir con la política de captar dinero mediante la firma de préstamos con inversores particulares cuyos contratos anteriores iban venciendo a partir del 25 de mayo de 1996, sobre la base de ocultar a los inversores que más abajo se indican, que tales contrataciones estaban expresamente prohibidas y que la sociedad sólo era legalmente viable como entidad financiera si realizaba un aumento de capital del que no había la más mínima perspectiva de ejecución. Esta inviabilidad se enmascaraba tras una apariencia de normalidad empresarial cuando se establecían los contactos y tratos para la firma de los nuevos préstamos, firma que renovaba el contrato precedente y facultaba a CFHS a retener la propiedad del dinero previamente entregado por el respectivo inversionista.

Tal ocultación y apariencia de normalidad provocó que algunos inversores particulares, desconocedores de la inviabilidad empresarial de CFHS en un plazo de poco más de siete meses y de las dificultades financieras puestas de relieve por la Inspección del Banco de España, firmasen nuevos contratos con CFHS a partir del día 25 de mayo de 1996, contratos que eran renovaciones de otros anteriores, que volvían a captar las cantidades invertidas, y cuyos vencimientos se producían después del 1 de enero de 1997.

2.5.- En concreto, consta acreditada la firma de los contratos siguientes: 1) El día 2 de junio de 1996, con Da Florinda ; la suma invertida era de 500.000 ptas., con un interés anual del 11% y liquidaciones semestrales de dichos intereses. El plazo de devolución vencía el 2 de junio de 1997 -folio 2138 autos-. 2) El día 6 de junio de 1996, con Da Mariola ; la suma invertida era de 1.500.000 ptas., con un interés anual del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 6 de junio de 1997 -Anexo. II, folio 138-. 3) El día 19 de julio de 1996, con D. Secundino y Da Sandra ; el importe del dinero invertido ascendía a 1.500.000 ptas., la liquidación de intereses era semestral y el interés estipulado del 29,50% anual. El plazo de devolución vencía el 19 de julio de 1997 -folio 672 de los autos-. 4) El día 22 de julio de 1996, con Da Santiaga ; la suma invertida era de 1.000.000 ptas., la liquidación de intereses semestral y un interés anual pactado del 11%. El plazo de devolución vencía el 22 de julio de 1997 - folio 688 de los autos). 5) El día 16 de agosto de 1996, con Da Florinda ; la cantidad invertida era de 1.000.000 ptas. y los intereses anuales pactados del 11%, liquidables semestralmente. El plazo de devolución vencía el 16 de agosto de 1997 -folio 2139 de los autos-. 6) El día 4 de septiembre de 1996, con Da Daniela ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas., con un interés anual estipulado del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 4 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 141-. 7) El día 10 de septiembre de 1996, con Da Micaela ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas. y el interés anual estipulado del 10%, liquidable semestralmente. El plazo de devolución vencía el 10 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 134-. 8) El día 14 de septiembre de 1996, con D. Juan Antonio y Da Micaela ; la suma invertida era de 3.000.000 ptas., con un interés anual del 11% que se liquidaba semestralmente. El plazo de devolución vencía el 14 de septiembre de 1997 -Anexo II, folio 136-. 9) El día 14 de septiembre de 1996, con Da Montserrat ; la cantidad invertida era de 2.000.000 ptas., con un interés del 10% anual liquidable semestralmente -folio 690 de los autos-. 10) El día 2 de octubre de 1996, con D. Benedicto ; la cantidad invertida ascendía a 1.000.000 ptas., con liquidación anual de unos intereses del 10,25%. El plazo de devolución vencía el 2 de octubre de 1997 -folio 674 de los autos-. 11) El día 19 de octubre de 1996, nuevamente con D. Benedicto ; el dinero invertido ascendía a 2.500.000 ptas., con liquidación anual de unos intereses del 10,25%. El plazo de devolución vencía el 19 de octubre de 1997 -folio 673 de los autos-. 12) Igualmente, el día 19 de octubre de 1996, con Da Micaela ; la cantidad invertida ascendía a 2.000.000 ptas., con un interés anual del 10% y liquidaciones semestrales. El plazo de devolución vencía el 19 de octubre de 1997 -Anexo II, folio 132-. 13) El 24 de octubre de 1996, otra vez con D. Benedicto ; la suma invertida era de 2.500.000 ptas., con unos intereses anuales del 10,25% que se liquidaban al año. El plazo de devolución vencía el 24 de octubre de 1997 -folio 675 de los autos-. La suma total así captada a las citados inversores particulares ascendió a 23 millones de pesetas (138.232 €).

  1. - Desde que se produjo la toma del control de CFHS derivada del convenio suscrito en el mes de agosto de 1993, se realizaron las siguientes operaciones de compraventa de inmuebles por parte de representantes legales de dicha entidad: 1) En escritura pública de fecha 2 de junio de 1994, CFHS compró a Fundación General Mediterránea una finca rústica ubicada en Riaza (Segovia) por un precio de 30.000.000 ptas., que se declaró recibido. Otorgaron la escritura Raúl y Fructuoso , en nombre y representación de Fundación General Mediterránea, y Severiano y Amadeo , en nombre y representación de CFHS. 2) En escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1994, CFHS compró a la mercantil Invesleasing S.A. un local comercial ubicado en Madrid, calle Juanelo núm. 9, por un precio de 15.000.000 ptas., que se confesó recibido. Otorgaron la escritura Isidro y Severiano , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Raúl y Amadeo , como representantes de CFHS. 3) En escritura pública de fecha 17 de noviembre de 1994, CFHS compró a la mercantil Invesleasing S.A. una nave industrial en el término municipal de Villablina, por un precio de 12.500.000 ptas., que se confesó recibido. Otorgaron la escritura Isidro y Severiano , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Raúl y Amadeo , como representantes de CFHS. 4) En escritura pública otorgada el citado día 17 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes antes señalados, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local comercial ubicado en Cáceres, calle General Yagüe núm. 8, por un precio de 25.000.000 ptas., que se confesó recibido. 5) En escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1994, CFHS compró a Invesleasing S.A. una parcela de terreno ubicada en Manacor (Baleares) por un precio de 8.000.000 ptas., que se confesaron recibidos. Otorgaron la escritura Isidro y Severiano , en nombre y representación de Invesleasig S.A., y Raúl y Amadeo , como representantes de CFHS. 6) En escritura pública de fecha 30 de noviembre de 1994, y con las mismas personas antes señaladas representando a una y otra sociedad, CFHS compró a Invesleasing S.A. dos locales comerciales ubicados en Madrid, calle Valverde número 25 y 27, por un precio de 54.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante al folio 227 autos-. 7) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local sito en Granada, calle Duquesa núm. 21, por un precio de 9.000.000 ptas., que se confesó recibido. 8) En escritura pública de igual fecha, 30 de noviembre de 1994, CFHS compró a Invesleasing S.A. un local de oficinas situado en Málaga, calle Camino de Colmenar núm. 7 y 9, por un precio de 10.000.000 ptas. que se confesó recibido, salvo 500.000 ptas. que la parte compradora retuvo para hacer pago de la hipoteca que gravaba la finca. En dicha escritura intervinieron, respectivamente, los mismos representantes señalados anteriormente. 9) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos intervinientes representado, respectivamente, a una y otra sociedad, CFHS compró a Invesleasing S.A. un prado situado en el término municipal de El Espinar (Segovia) por un precio de 4.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 1069 y ss. de los autos-. 10) En escritura pública de igual fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. una plaza de garaje y un local comercial ubicados en San Sebastián de los Reyes, en el centro comercial denominado Zoco de Las Pirámides, así como un derecho de uso temporal de veintiséis plazas de garaje sitas en dicho municipio, concretamente en la Manzana 5 del Polígono 3 del Plan General de Ordenación Urbana. El precio de la venta y de la cesión fue de 26.000.000 ptas., que se confesó recibido - certificación registral obrante a los folios 89 y ss. de los autos-. 11) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. dos locales comerciales sitos en Vigo, calle Tomás Alonso núm. 8, por un precio de 31.000.000 ptas., del que la parte compradora retuvo 15.000.000 ptas. para satisfacer los respectivos préstamos con garantía hipotecaria que afectaban a una y otra finca, y el resto del precio se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 261 y ss. de los autos). 12) En escritura pública de la misma fecha, 30 de noviembre de 1994, y con los mismos respectivos representantes, CFHS compró a Invesleasing S.A. una parcela en Benalmádena (Málaga) por un precio de 28.000.000 pts., que se confesó recibido. 13) En escritura pública de fecha 31 de mayo de 1995, CFHS, representada por Severiano y por Amadeo , compró a Cartera Eusa S.A., representada por Raúl y por Fructuoso , seis fincas rústicas situadas en el término municipal de Castelló d'Empuries por un precio alzado de 119.165.247 ptas. El pago se realizó de la forma siguiente: 40.787.947 ptas. se dedujeron a causa de la cancelación de un préstamo que CFHS tenía concedido a la sociedad vendedora, y el precio restante se satisfizo mediante la entrega de diez pagarés por dicho importe que vencían el 4 de junio de 1995, todos ellos emitidos por la mercantil Filmayer S.A., avalados por la Fundación General Mediterránea y endosados a Invesleasing S.A. -escrituras obrantes en Anexo VIII).

CFHS, que era titular de sendos derechos de hipoteca sobre una finca ubicada en Murcia, partido de El Palmar -finca núm. 15.724 de la sección undécima del Registro de la Propiedad núm. 6 de Murcia-, en garantía de créditos frente a la mercantil Inmobiliaria Torremuelle S.A. por un importe que sumaba 70.000.000 ptas. de principal, adquirió la propiedad del referido inmueble en virtud de Auto del Juzgado de la Instancia núm. 5 de Murcia de fecha 1 de febrero de 1996, en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria núm. 65/1995, resolución que aprobó el remate de la finca por la cantidad de 30.000.000 ptas. La referida finca estaba tasada, a los efectos de la garantía hipotecaria, en la cantidad de 83.000.000 ptas. -Certificación registral que obra a los folios 365 y ss. de los autos-.

A su vez, CFHS vendió las siguientes fincas. 1) El local comercial ubicado en Madrid, calle Juanelo núm. 9 -señalado en el núm. 2 del párrafo anterior-, mediante escritura pública de fecha 27 de diciembre de 1994, en la que CFHS estuvo representada por Isidro y por Amadeo . El mencionado local fue comprado por D4 Elisa y el precio estipulado ascendió a 15.000.000 ptas. Parte del precio -12.000.000 ptas.- quedó aplazado, con un programa de pago mensual durante cuarenta y ocho meses, y se estableció una condición resolutoria expresa en caso de impago del principal y de los intereses pactados, del 9% anual -Certificación registral obrante a los folios 355 y ss. de los autos, y a los folios 1072 y ss.- 2) El local de oficinas situado en Málaga, calle Camino de Colmenar núm. 7 y 9 -señalado en el núm. 8 del párrafo anterior-, fue vendido a la mercantil Global Graphics Comunicación Corporativa y Publicitaria S.L. en escritura pública de fecha 23 de marzo de 1995, por un precio de 13.000.000 ptas., de los que 10.000.000 ptas. fueron abonados mediante la entrega de un cheque de la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, 926.849 ptas. se confesaron recibidas, y los restantes 2.003.150 ptas. se aplazaron para ser satisfechos mediante la entrega a la entidad vendedora de diez letras de cambio cuyo último vencimiento era el día 23 de enero de 1996. Además, se estipuló una condición resolutoria expresa en caso de impago del precio aplazado. Representaron a CFHS en dicha escritura Raúl y Severiano -Certificación registral obrante a los folios 683 y ss. de los autos-. 3) En escritura pública de fecha 15 de noviembre de 1995, CFHS, representada por Raúl y Severiano , vendió a Vimax S.A., representada por Augusto , las seis fincas rústicas ubicas ubicadas en Castelló d'Empuries -señaladas en el núm. 13 del párrafo anterior-, por un precio total de 119.200.000 ptas., de las cuales 59.600.000 ptas. se confesaban recibidas y el resto, por igual importe, se aplazaba su pago en treinta días. En dicha escritura figuraba que todas las fincas vendidas estaban gravadas con hipoteca -Certificación registral obrante a los folios 279 y ss. de los autos-. 4) En escritura pública otorgada el día 28 de julio de 1995, CFHS, representada por Raúl y por Amadeo , vendió la finca ubicada en Cáceres -señalada en el núm. del párrafo anterior- a D. Lucio , por un precio de 25.000.000 ptas. que se confesó recibido -Certificación registral obrante a los folios 1168 y ss. de los autos-. 5) En escritura de fecha 5 de enero de 1996, CFHS, representada por Raúl y por Severiano , vendió a Virnax S.A., representada por Augusto , uno de los dos locales comerciales ubicados en Vigo, en la calle Tomas Alonso, por un precio de 13.700.000 ptas., que se confesó recibido. El otro local comercial sito en la misma calle fue vendido por CFHS, representada por Severiano y por Isidro , a D. Jose María y a D' María Antonieta , en un precio de 6.000.000 ptas., en escritura pública otorgada el día 28 de febrero de 1995 -Certificaciones registrales obrantes a los folios 259 y ss. autos-. En la misma escritura pública de fecha 5 de enero de 1996, CFHS vendió igualmente a Virnax S.A. las siguientes fincas: La rústica situada en el término municipal de El Espinar (Segovia) -señalada en el núm. del párrafo anterior-(certificación registral folio 1069 autos), por un precio de 4.000.000 ptas.; el local comercial ubicado en Granada, calle Duquesa núm. 21, por un precio de 9.200.000 ptas. El precio conjunto de las referidas fincas se confesó recibido. 5) En escritura pública de fecha 11 de abril de 1996, CFHS, representada por Raúl y Severiano , vendió a Virnax S.A., representada por Augusto , los dos locales comerciales ubicados en Madrid, calle Valverde núm. 25-27 -señalados en el núm. 6 del párrafo anterior-, por un precio total de 67280.000 ptas. que se confesó recibido -Certificación registra! obrante a los folios 228 y ss. de los autos-. 6) En escritura pública de fecha 3 de junio de 1996, CFHS, representada por Raúl y Severiano , vendió a Virnax S.A., representada por el también acusado Isaac , mayor de edad y sin antecedentes penales, abogado y persona de alta confianza de quien ostentaba el liderazgo del grupo empresarial -razón por la que Isaac fue nombrado administrador solidario de Virnax S.A.-, la plaza de garaje y el local comercial sitos en el centro comercial Zoco de las Pirámides de San Sebasti ' Reyes -señalados en el núrn. 10 del párrafo anterior-, por un precio total de ptas., que se confesó recibido - Certificación registral obrante a los folios 89 y ss de los autos-. 7) En escritura pública de fecha 19 de julio de 1996, CFHS, representada por Raúl y Severiano , vendió a Virnax S.A., representada por Augusto como administrador solidario, la parcela de terreno ubicada en Murcia, partido de El Palmar, por un precio de 80.000.000 ptas., que se confesó recibido. Dicha finca había sido adquirida por CFHS, tal como se señaló anteriormente, en virtud de adjudicación judicial en el marco del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido en el Juzgado de la Instancia núm. 5 de Murcia, en concreto en virtud de Auto de fecha 1 de febrero de 1996 -Escrituras obrantes en el Anexo VIII y certificación registra! obrante a los folios 365 y ss. autos-. 8) Por medio de escritura pública otorgada el día 24 de septiembre de 1996, CFHS, representada por Raúl y por Isidro , vendió a la sociedad Valdelafuente S.L. la finca ubicada en Riaza a la que se hizo referencia en el núm. del párrafo anterior, por un precio de 32.000.000 ptas., que se confesó recibido -Certificación registra] obrante a los folios 1168-8 y ss. de los autos-.

4.1.- En el curso de la inspección del Banco de España que se produjo en 1996, y en el ámbito concreto de las comprobaciones sobre transparencia y actuación con la clientela de CFHS, se exhibieron a los Inspectores y éstos incorporaron mediante copias al expediente, varios documentos contractuales de préstamo. Entre dichos documentos se hallaban los siguientes: 1) Un contrato de préstamo fechado el 20 de noviembre de 1995, mediante el que CFHS prestaba a Chocolates Trapa S.A. la cantidad de 40.000.000 ptas., a un interés anual del 12%; 2) un contrato de préstamo de fecha 26 de diciembre de 1995, por el que CFHS prestaba a Ardevins S.A. la cantidad de 50.000.000 ptas., a un interés nominal del 12%; 3) otro contrato de préstamo de la misma fecha, 26 de diciembre de 1995, por el que CFHS prestaba a Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A. la suma de 19.122.000 ptas., a un interés nominal del 12%; 4) un contrato de préstamo fechado el día 8 de enero de 1996, concedido por CFHS a Chocolates Trapa S.A. y por importe de 30.000.000 ptas., a un interés nominal del 12,5%; 5) tres contratos de préstamo fechados los días 9, I2 de julio y 2 de agosto de 1996, concedidos a Berbury España S.L. por importes respectivos de 38.160.000 ptas., 50.000.000 ptas. y 11.600.000 ptas., a un interés nominal del 12,5%.

En ninguno de los citados documentos figuraba la identidad del representante legal de la respectiva entidad prestataria. No consta acreditado que dichos contratos reflejasen operaciones reales y, por lo tanto, que saliese del patrimonio de CFHS las cantidades dinerarias que en ellos se indicaban.

4.2.- La mercantil Vimax S.A. fue constituida en el año 1988 como sociedad limitada, siendo uno de los socios fundadores el acusado Isaac , quien fue designado presidente del consejo de administración con amplios poderes. El capital social inicial fue de un millón de pesetas, ulteriormente ampliado en 1990 a once millones de pesetas mediante la emisión de acciones al portador. En 1992 se transformó a sociedad anónima, y Isaac fue designado administrador solidario. En el mes de diciembre de 1992 fue nombrado administrador solidario el acusado Augusto . En junio de 1993 se amplio el capital social a 275 millones de pesetas mediante la emisión de 27.000 acciones al portador, y en el mes de noviembre de 1995 se produjo otro aumento de capital de 100 millones de pesetas que suscribió íntegramente la mercantil Tinto Amsterdam, son sede en Holanda; un mes después otra ampliación de capital de 100 millones de pesetas mediante a emisión de 10.000 acciones al portador que adquirió Tinto Amsterdam; en el mes de marzo de 1996 otra ampliación de 200 millones de pesetas mediante emisión de acciones al portador, y en julio de ese año otra nueva ampliación de 100 millones de pesetas que también adquirió Tinto Ámsterdam. En junta general extraordinaria celebrada el 17 de diciembre de 1996 fueron nombrados administradores solidarios los acusados Rubén y Luis Alberto , ambos mayores de edad y sin antecedentes penales, y cesaron los administradores anteriores. (Certificación del Registro mercantil obrante en el Anexo V).

La sociedad Atlántica de Comercio y Actividades Turísticas S.A. fue constituida en el año 1981. En virtud de acuerdo de la junta general extraordinaria de accionistas adoptado el día 26 de febrero de 1993, aumentó su capital social en 22 millones de pesetas mediante la emisión de 220 acciones al portador de 100.000 ptas. cada una, las cuales fueron íntegramente suscritas y desembolsadas por Vimax S.A. Como consecuencia de dicha ampliación, el capital social quedó fijado en 42 millones de pesetas. Posteriormente, en la junta general extraordinaria de accionistas celebrada el día 29 de junio de 1995 se acordó una ampliación de capital por importe de 23 millones de pesetas mediante la emisión de 230 acciones al portador con un valor nominal cada una de 100.000 ptas. Vimax S.A. suscribió y desembolsó 122 de las nuevas acciones. El capital social quedó así establecido en 65 millones de pesetas. (Certificación Registro Mercantil obrante a los folios 1168 -64- de los autos).

Además, está verificado que en la época coetánea a los hechos enjuiciados:,..4)'M, Augusto fue administrador de las mercantiles Bacila S.A., Casidio S.L. Curvae S.L., Dartro S.A., Jenoptik Semedica S.A. -a través de la mercantil Alencon S.A.-, Inmobiliaria Torremuelle S.A. -a través de la citada Alencon S.A.-; 2) Isaac fue administrador y socio de Casidio S.L., así como administrador de Curvae S.L. 3) Rubén y Luis Alberto fueron administradores solidarios de Expolanza S.L., de Sinume S.L., de Novo Divertur S.L. y de Rober J. Mur S.A. 4) Rubén ostentó amplios poderes de representación en la sociedad Ardevins S.A., los cuales le fueron conferidos en escritura otorgada el día 22 de julio de 1992. 5) Luis Enrique y Luis Miguel fueron administradores de Coleosa S.L.

5.1.- Como consecuencia de la no devolución del dinero invertido en CFHS por varios particulares cuyos contratos estipulaban plazos de devolución que ya habían vencido, y ello a causa de la falta de dinero disponible para el reintegro, se instó la declaración de quiebra necesaria de dicha mercantil el día 25 de febrero de 1997. En concreto, los inversores particulares que interesaron la declaración de quiebra fueron D" Micaela , D. Juan Antonio , Da Begoña y Da Daniela , Da Fátima y Da Mariola .

5.2.- El conocimiento de la solicitud de quiebra correspondió al Juzgado de 1' Instancia núm. 17 de Madrid -autos núm. 196/1997-, que mediante providencia de fecha 26 de febrero de 1997 dispuso tener por instada la solicitud de quiebra necesaria de CFHS y seguir los trámites regulados en los artículos 1318 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por medio de Auto de referido Juzgado de la Instancia núm. 17 de Madrid de fecha 3 de marzo de 1997 se declaró el estado de quiebra necesaria de CFHS, y se acordó, entre otros extremos, inhabilitar a dicha sociedad para administrar y disponer de sus bienes, nombrar Comisario y Depositario, y retrotraer los efectos de la quiebra al día 31 de marzo de 1995.

La diligencia de ocupación de bienes se llevó a cabo el día 10 de marzo de 1997 en la sede de CFHS, sita en la calle Claudio Coello núm. 16, primer piso, de Madrid, y se entendió con Pedro Jesús y con Emilio .

5.3.- La representación procesal de CFHS formuló escrito de demanda incidental de oposición a la declaración de quiebra, escrito que presentó en el Juzgado del día 12 de marzo de 1997. En dicho escrito se hacía referencia al Real Decreto 692/1996, a la decisión de la junta de accionistas de CFHS adoptada en diciembre de 1996, según la cual dicha mercantil no iba a transformarse en establecimiento de crédito, y se negaba además la existencia de un sobreseimiento general en el pago de las obligaciones. Por el contrario, en el mencionado escrito se afirmaba que CFHS gozaba de amplia solvencia económica y crediticia, y se hacía referencia a cobros recientes gracias a los cuales se había cancelado deudas por importe de 256 millones de pesetas, así como a la obtención de un crédito concedido por la entidad Virnax S.A. que ascendía a 141.168.179 ptas., cantidad que había sido destinada íntegramente a la cancelación de pasivo.

5.4.- Por medio de escrito presentado en el Juzgado de la Instancia núm. 17 de Madrid el día 17 de marzo de 1997, los instantes de la quiebra de CFHS desistieron de la acción ejercitada, lo que finalmente dio lugar a que por medio de Auto de dicho Juzgado de fecha 7 de abril de 1997 se aprobase tal desistimiento y se dejase sin efecto lo acordado en el Auto 3 de marzo de 1997.

La causa del desistimiento fue la compra por parte de la mercantil Virnax S.A. de todo o bien parte de los créditos de los que eran titulares los instantes de la quiebra frente a CFHS. Dicha cesión onerosa de créditos se perfeccionó después de haberse dictado la providencia de fecha 26 de febrero de 1997, entes citada, resolución que dispuso tener por instada la solicitud de quiebra necesaria de CFHS.

5.5.- La compra de los créditos por parte de Virnax S.A. obedeció a la finalidad de dejar sin efecto la declaración de quiebra de CFHS y, tras ello, instar la suspensión de pagos de esta última entidad mercantil. Virnax S.A. negoció igualmente la compra de créditos con otros acreedores de CFHS con el mismo propósito, negociaciones que culminaron exitosamente y dieron lugar a las correspondientes cesión onerosas de los créditos de varios acreedores. Mediante tales compras de créditos, Virnax S.A. se convirtió en el principal acreedor de CFHS.

5.6.- La solitud de suspensión de pagos de CFHS se presentó en el Juzgado Decano de Madrid el día 8 de abril de 1997. En la memoria explicativa de las causas que originaron las suspensión de pagos, aportada junto al escrito de solicitud, se hacía particular referencia al Real Decreto Ley núm. 692/1996, de 26 de abril, concretamente a la obligación de las entidades financiares de ámbito operativo, como era el caso de CFHS, de convertirse en entidades financieras de crédito antes del 1 de enero de 1997, y a la prohibición de captar recursos de terceros no bancarios más allá del 31 de diciembre de 1996, señalándose tal limitación legal como causa del acuerdo de disolución de CFHS por no poder cumplir su objeto social y las demás formalidades impuestas por la nueva ley.

En dicha memoria explicativa no se hizo constar la existencia de las dos inspecciones practicadas por el Banco de España en los años 1995 y 1996. Tampoco se hizo constar la previa declaración de quiebra de CFHS, ulteriormente dejada sin efecto.

La solicitud de suspensión de pagos dio lugar a que por medio de providencia del Juzgado de la Instancia núm. 37 de Madrid, dictada con fecha 5 de mayo de 1997 en los autos núm. 402/1997, se tuviera por interesada dicha solitud y se declarasen intervenidas todas las operaciones de CFHS, además de, entre otros extremos, procederse al nombramiento de Interventores, concretamente de la mercantil Virnax S.A., como acreedor mayoritario, y de D. Avelino y D. Estanislao , como interventores designados por el Juzgado.

5.7.- En el balance de situación definitivo presentado por CFHS en el citado procedimiento de suspensión de pagos se reflejaba un superávit de 458.727.722 ptas., señalándose como activo total la cantidad de 1.146.135.347 ptas. y como pasivo exigible total la cantidad de 687.407.626 ptas.

En el dictamen elaborado por los Interventores del procedimiento de suspensión de pagos se fijó un superávit patrimonial de 33.552.373 ptas., con un total activo de 748.681.844 ptas. y un pasivo total exigible de 715.129.373 ptas.

5.8.- Isaac fue el abogado de CFHS tanto en el abortado procedimiento de quiebra como en el ulterior de suspensión de pagos, y negoció y pactó con los instantes de dicho procedimiento el abono de sus créditos a cambio del desistimiento, así como aportó en el procedimiento se suspensión de pagos el balance de situación definitivo de CFHS, balance que estaba sobrevalorado en el total activo al estar reducida la cuantía de la provisión de insolvencias."

Segundo.- La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS

Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a Raúl y a Severiano , como autores criminalmente responsables de un delito continuado de estafa, ya definido, con el concurso en ambos casos de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a una pena, a cada uno, de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a una pena, a cada uno, de multa de cinco meses, a razón en ambos casos de 6 € de cuota diaria; así como a que indemnicen por mitad y con carácter solidario entre ellos a Da Florinda , en la cantidad de 1.500.000 ptas. (9.150 E), a D. Benedicto , en la cantidad de 6.000.000 ptas. (36.060 E), a D. Secundino , en la cantidad de 1.000.000 ptas. (6.010 €), a Da Santiaga , en la cantidad de 1.000.000 ptas. (6.010 E"), y a Da Montserrat , en la cantidad de 2.000.000 ptas. (12.020 €), importes que se incrementarán con los intereses moratorios contractualmente estipulados en cada caso y ello a partir de la fecha de presentación de los respectivos escritos de acusación formulados por las respectivas representaciones procesales de dichos perjudicados. Condenamos a Raúl y a Severiano a satisfacer, cada uno, la séptima parte de un tercio de las costas procesales, con inclusión de la correlativa parte de las costas generadas por las Acusaciones particulares.

Debemos absolver y absolvemos a Raúl , a Severiano del delito de alzamiento de bienes y del delito de insolvencia punible del que venían acusados con carácter alternativo, así como del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal del que también venían acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Augusto , a Octavio y a Vidal del delito continuado de estafa, del delito de alzamiento de bienes, del delito de insolvencia punible alternativo al anterior, y del delito previsto en el articulo 261 del Código Penal , por los que han sido acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Isaac del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible, así como del delito previsto en el artículo 261 del Código Penal por los que venía acusado.

Debemos absolver y absolvemos a Luis Alberto y a Rubén del delito de alzamiento de bienes y del delito alternativo al anterior, de insolvencia punible, del que venían acusados.

Debemos absolver y absolvemos a Fructuoso , a Emilio , a Amadeo , a Pedro Jesús y a Leovigildo , en virtud del principio acusatorio.

Declaramos de oficio 2/3 de las costas procesales, y 5/7 del tercio restante."

Tercero.- Notificada la resolución a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por la representación de Severiano y Raúl , que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- El recurso interpuesto por la representación de Severiano y Raúl se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

  1. - Amparado en el artículo 849.1 LECrim por infracción de los artículos 248 , 250.1.6 y 74.2 CP y doctrina legal.

  2. - Amparado en el artículo 851.1 LECrim por falta de expresión clara y terminante de los hechos probados y existencia de contradicciones.

  3. - Al amparo de lo establecido en el artículo 5.4 LOPJ por vulneración del derecho fundamental a la tutela efectiva y proscripción de indefensión del artículo 24.1 CE ; y el derecho a la presunción de inocencia del artículo 24.2 CE .

  4. - Al amparo de lo previsto en el artículo 849.1 LECrim por infracción del artículo 21.6 CP , en relación con los artículo 250 y 66 del CP .

Quinto.- Instruidos el Ministerio Fiscal y las partes recurridas del recurso interpuesto, lo impugnaron; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento para Fallo se celebró la votación prevenida el día 30 de junio de 2016.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los dos recurrentes han sido condenados por la Audiencia Provincial como autores de un delito continuado de estafa, con la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de once meses de prisión y multa. Contra la sentencia interponen conjuntamente recurso de casación. El primer motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 248 , 250.1.6 y 74.2 del C. Penal . Sostienen que en el relato de hechos probados no se describe la comisión de un delito de estafa, pues los recurrentes, como Consejeros de Corporación Financiera Hispano Suiza (CFHS), ejercitaron cuantas acciones legales les permitía la legislación civil vigente para defender los derechos y obligaciones de la mercantil y de los prestamistas particulares. Afirman que, en el momento de suscribir los contratos, eran ajenos a hechos sobrevenidos, concretamente a la decisión de la Junta de Accionistas de diciembre de 1996 respecto a no convertirse en entidad de crédito, para lo que necesitaban ampliar el capital hasta 850.000.000 pts..; y de la decisión de unos acreedores de instar un procedimiento de quiebra necesaria. Por lo tanto, argumenta, no se describe una situación en la que los acusados renovaran los préstamos sabiendo que no los podrían devolver o que la mercantil era inviable.

  1. Como hemos reiterado en numerosas ocasiones, este motivo de casación no permite alterar los hechos que el Tribunal de instancia ha declarado probados, autorizando solamente la comprobación de la existencia de errores de subsunción. Dicho de otra forma, es necesario partir de los hechos probados y desde los mismos verificar si se han interpretado y aplicado correctamente los preceptos que resultan aplicables a los hechos que previamente se han declarado probados, sin prescindir de ninguno de ellos y sin añadir otros diferentes.

  2. Los recurrentes no han sido condenados por no haber adoptado, ante la solicitud de quiebra, medidas de protección de los prestamistas particulares con posterioridad a la renovación de los contratos de préstamo, sino, precisamente, por haber procedido a la suscripción de los mismos ocultando a los clientes, bajo la apariencia de una normalidad empresarial, que esas operaciones estaban prohibidas desde la entrada en vigor del Real Decreto 692/1996, y que la sociedad CFHS solamente era viable como entidad financiera, más allá del 1 de enero de 1997, si realizaba un aumento de capital hasta un mínimo de 850 millones de pesetas, respecto del cual no había la más mínima perspectiva de ejecución. No se trata aquí de analizar si tales hechos estaban probados, sino de valorar si en ellos se cumplen las exigencias del delito de estafa.

  3. El tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del desplazamiento patrimonial, con lo cual está mencionando dos aspectos que ha resaltado la jurisprudencia. En primer lugar, que el engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor. En segundo lugar, es preciso que exista una relación de causalidad entre el engaño que provoca el error y el acto de disposición que da lugar al perjuicio, de donde se obtiene que aquél ha de ser precedente o, al menos, concurrente, al momento en que tal acto tiene lugar. Por lo tanto, el engaño debe ser la causa del error; el error debe dar lugar al acto de disposición y éste ha de ser la causa del perjuicio patrimonial.

    Aunque generalmente la maquinación engañosa se construye sobre la aportación de datos o elementos no existentes, dotándoles de una apariencia de realidad que confunde a la víctima, es posible también que consista en la ocultación de datos que deberían haberse comunicado para un debido conocimiento de la situación por parte del sujeto pasivo, al menos en los casos en los que el autor está obligado a ello. No solamente engaña a un tercero quien le comunica algo falso como si fuera auténtico, sino también quien le oculta datos relevantes que estaba obligado a comunicarle, actuando como si no existieran, pues con tal forma de proceder provoca un error de evaluación de la situación que le induce a realizar un acto de disposición que en una valoración correcta, de conocer aquellos datos, no habría realizado.

  4. En el caso, los dos acusados, como miembros del Consejo de administración y cogestores efectivos de la sociedad CFHS, omitieron comunicar a los prestamistas particulares las nuevas circunstancias en las que se procedería a la renovación de los contratos. Estas eran especialmente relevantes, pues de un lado, se referían a la prohibición de realizar operaciones de esa clase, establecida por el Real Decreto 692/1996, que en su Disposición Transitoria 6ª , disponía que "A la entrada en vigor de este Real Decreto , las entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de crédito hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores cuyo plazo de vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997, ni podrán modificar los contratos de depósito a plazo existentes que supongan su prórroga o ampliación más allá de dicha fecha". Y de otro lado, consistían en que la sociedad no sería viable como entidad financiera autorizada a realizar ese tipo de operaciones si no procedía a una ampliación de capital hasta un mínimo de 850 millones de pesetas, lo cual, como efectivamente ocurrió, no era previsible que ocurriera.

    Es razonable sostener que tales aspectos eran de gran importancia en orden al sentido de la decisión que los prestamistas particulares debían adoptar acerca de la renovación o la finalización de sus contratos con CFHS.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

SEGUNDO

En el segundo motivo, al amparo del artículo 851.1º, denuncia falta de claridad en los hechos probados y existencia de contradicciones. Se refiere, en cuanto a estas últimas, a que la Sala omite la necesaria relación existente entre la suscripción de los contratos que se reputan fraudulentos y los hechos sobrevenidos que se describen en los 5.1 a 5.7, que evidencian una contradicción en el resultado condenatorio (sic), ya que el relato de hechos probados no describe una situación en la que los recurrentes permitieran renovar los contratos de préstamo sabiendo que no estaban en condiciones de poderlos devolver. Insisten en que los hechos probados no describen un engaño previo o concurrente.

  1. Según la jurisprudencia, existe falta de claridad cuando se aprecie en el relato fáctico una insuficiencia descriptiva que lo haga incomprensible, o difícilmente inteligible, bien por una omisión total de versión fáctica; bien por omisiones parciales que impidan su comprensión; bien por el empleo de frases ininteligibles o dubitativas que impidan saber lo que el Tribunal declara efectivamente probado, o bien por contener la sentencia un relato de hechos construido de tal forma que conduzcan a la duda acerca de si el Tribunal los está declarando probados o no. Siendo necesario además que los apuntados defectos supongan la imposibilidad de calificar jurídicamente los hechos.

    En cuanto a la contradicción entre los hechos probados, la jurisprudencia de esta Sala (SSTS 570/2002, de 27-3 ; 99/2005, de 2-2 ; 999/2007, 26-11 ; 753/2008, de 19-11 ; 54/2009, de 22-1 ; y 884/2013, de 20-11 , entre otras), ha entendido que para que exista el quebrantamiento de forma consistente en la contradicción entre los hechos probados, es necesario que se den las siguientes condiciones: a) que la contradicción sea interna, esto es, que se dé entre los pasajes del hecho probado, pero no entre éstos y los fundamentos jurídicos; b) que sea gramatical, es decir, que no sea una contradicción deducida a través de una argumentación de carácter conceptual ajena al propio contenido de las expresiones obrantes en el relato fáctico, sino que se trate de contradicción "in términis", de modo que el choque de las diversas expresiones origine un vacío que arrastre la incongruencia del fallo, porque la afirmación de una implique la negación de la otra; c) que sea manifiesta e insubsanable en cuanto oposición antitética y de imposible coexistencia simultánea y armonización, ni siquiera con la integración de otros pasajes del relato; y d) que sea esencial y causal respecto del fallo. ( STS nº 440/2015, de 29 de junio ).

  2. En el planteamiento y en el desarrollo del motivo no se encuentra ninguna precisión relativa a qué aspectos del relato fáctico se entiende que adolecen de la claridad necesaria; o acerca de qué hechos concretos son contradictorios con otros, todos ellos contenidos en el relato fáctico.

    En realidad, el motivo, como pone de manifiesto el Ministerio Fiscal, es una reiteración de los argumentos del anterior, que deben ser desestimados por las mismas razones que lo fueron aquellos. De otro lado, en lo que afecta a los aspectos fácticos a los que el recurrente se refiere, el relato es perfectamente comprensible, y no presenta contradicciones internas que lo invaliden.

    El motivo, pues, se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo denuncian la vulneración de la presunción de inocencia. Sostienen que no se ha tenido en cuenta que la conducta posterior de los dos acusados revela la ausencia de voluntad de estafar a los prestamistas.

  1. El derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 CE implica que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ), lo cual supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, en cuanto que permita al Tribunal alcanzar una certeza objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables. El control casacional se orienta a verificar estos extremos, validez y suficiencia de la prueba y racionalidad en su valoración, sin que suponga una nueva valoración del material probatorio, de manera que no es posible que el Tribunal de casación, que no ha presenciado las pruebas personales practicadas en el plenario, sustituya la realizada por el Tribunal de instancia ante el cual se practicaron.

    No se trata, por lo tanto, de comparar la valoración probatoria efectuada por el Tribunal y la que sostiene la parte que recurre o cualquier otra posible, sino, más limitadamente, de comprobar la regularidad de la prueba utilizada y la racionalidad del proceso argumentativo.

  2. La queja de los recurrentes se centra en la falta de prueba de su intención de estafar. Parece partir el argumento de la afirmación de que el delito de estafa exige en al ámbito del dolo la intención de perjudicar a un tercero. Sin embargo no es así. En mayor o menor medida, tal intención está presente en numerosas ocasiones. Pero, para que el delito de estafa exista, basta, en el ámbito del dolo, que el sujeto sepa que ofrece o presenta a un tercero una realidad distorsionada; que con ello, en un grado de alta probabilidad, le impulsa a realizar un acto de disposición que no realizaría de conocer la distorsión, y que con ese acto de disposición, también con alta probabilidad, se causará un perjuicio a sí mismo o a un tercero. Como bien explica el Ministerio Fiscal en su informe, en el delito de estafa se exige el dolo, pero puede ser directo o eventual. El elemento volitivo del dolo se suele vincular, en el campo probatorio, con la verificación de que, con ese conocimiento, el sujeto ha procedido a ejecutar la conducta,

    En el caso, de las argumentaciones de la sentencia se deduce con claridad que los acusados sabían que esa clase de operaciones estaban prohibidas en la forma antes dicha por el Real Decreto 692/1996, Disposición Transitoria 6 ª, y que las condiciones en las que estaba funcionando la sociedad hacían extremadamente improbable que se aumentara el capital en la forma necesaria para continuar con las actividades que, como entidad financiera, venía realizando. Dada su posición, es razonable afirmar que conocían la publicación del referido Real Decreto y la forma en la que afectaba a CFHS, máxime cuando el Banco de España les había recordado el contenido de la referida Disposición Transitoria. Y su conocimiento del estado y viabilidad de la sociedad, resultaba, no solo de esa posición preponderante en la misma, sino también del resultado de las inspecciones que recientemente había realizado el Banco de España, y del expediente disciplinario que se les había incoado. De otro lado, no existe ningún dato que avalara la esperanza de que, finalmente, se produjera la ampliación de capital. Y, además, en ningún momento comunicaron esta situación a los prestamistas, de manera que existía una alta probabilidad, que los acusados aceptaron, de que, confiados en la normalidad aparente de la sociedad, suscribieran las operaciones, y también de que éstas no llegaran a buen fin. Con su silencio sobre la nueva situación, pues, les impidieron adoptar, convenientemente informados, la decisión que cada uno considerase más ajustada a sus intereses y a su capacidad o voluntad de riesgo.

    Por todo ello, el motivo se desestima.

CUARTO

En el cuarto motivo, al amparo del artículo 849.1º de la LECrim , denuncia la indebida aplicación del artículo 21.6 en relación con los artículos 250 y 66, todos del C. Penal , pues entiende que no se ha aplicado debidamente la facultad que concede la ley para reducir en dos grados la pena a la vista de los hechos que concurren, considerando insuficientes las razones contenidas en la sentencia.

  1. El Tribunal de instancia apreció la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada atendiendo a que el procedimiento se inició en junio de 2001 y se dictó sentencia en noviembre de 2015. De todos modos, se reconoce en la sentencia que se trata de una causa compleja por el número de imputados y por la amplitud de la documentación recabada de los Registros de la Propiedad y Mercantil. En cuanto a la individualización de la pena, el Tribunal razona expresamente mencionando el número de perjudicados en relación a la gravedad de los hechos, y también tiene en cuenta que los acusados no estuvieron sujetos a medidas cautelares, en relación con los posibles perjuicios que el retraso injustificado les podría haber causado.

  2. Esta Sala ha entendido en general que, en caso de atenuantes muy cualificadas, la degradación de la pena en un grado resulta obligatoria, mientras la reducción en dos grados es una facultad que se reconoce al Tribunal en atención a las circunstancias del caso. En algunos precedentes, STS nº 66/2010 , había señalado que reducir en uno o dos grados la pena es una facultad que la ley atribuye al tribunal de instancia ( art. 66.1.2ª CP ), no al que conoce del recurso de casación, que solo podría modificarla en caso de irracionalidad o arbitrariedad manifiesta. Es decir, cuando por esas razones pudiera afirmarse que se ha incurrido en infracción de ley. En otras resoluciones, sin embargo, se ha inclinado por un mayor control de esa facultad, como ocurre con todas las decisiones en las que existe un margen de discrecionalidad, sobre la base de la verificación de la existencia de criterios razonables aplicados racionalmente que avalen la decisión del Tribunal de instancia, lo que implica la necesidad de una motivación expresa, controlable en casación. Así, la STS nº 782/1998 ; la STS nº 1225/1999 , y la STS nº 2538/2001 , ya habían advertido que del acuerdo del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 23 de marzo de 1998, se desprendía la necesidad inexcusable de motivar la reducción de la pena en dos grados en caso de atenuantes muy cualificadas.

    En la STS nº 283/2003 , recordaba esta Sala que la discrecionalidad que el artículo 61.5 CP/1973 , hoy artículo 66.1.2 del Código Penal vigente, concede al Juzgador " no es una potestad absoluta e incontrolable, sino que se trata de lo que ha venido denominándose una discrecionalidad mínima o de segundo grado cuyo ejercicio está vinculado a condicionamientos normativos impuestos por el legislador, de suerte que «cuando la función discrecional sobrepase los condicionamientos a que está sometida, procederá la casación si en la valoración de aquéllos se infringe la legalidad con quebranto de las bases imprescindibles para la aplicación del precepto» ( STS de 11 de noviembre de 1996 , recogiendo la de 21 de mayo de 1993 ). Por ello mismo, numerosos precedentes jurisprudenciales han advertido de la exigencia en todos los casos de discrecionalidad reglada de razonar el arbitrio, en cumplimiento de los artículos 9.3 (seguridad jurídica), 24.1 (tutela judicial efectiva) y 120.3 (sentencia motivada) de la Constitución , exigencia que se fundamenta en la necesidad de comprobar que las resoluciones judiciales son fruto de la aplicación razonable y razonada de derecho y no de la arbitrariedad del poder ". En el mismo sentido la STS nº 262/2009 .

    Cuando se trata de la atenuación por la existencia de dilaciones indebidas, la jurisprudencia ha vinculado la atenuación a la necesidad de pena, que se considera debilitada si el transcurso del tiempo es relevante y si las particularidades del caso lo permiten, en atención a la gravedad de los hechos y a las circunstancias concurrentes. (En este sentido la STS nº 1432/2002, de 28 de octubre ; la STS nº 835/2003, de 10 de junio y la STS nº 892/2004, de 5 de julio ). Asimismo, la ha relacionado con el perjuicio concreto que para el acusado haya podido suponer el retraso en el pronunciamiento judicial ( STS nº 1583/2005, de 20 de diciembre ; STS nº 258/2006, de 8 de marzo ; STS nº 802/2007, de 16 de octubre ; STS nº 875/2007, de 7 de noviembre , y STS nº 929/2007, de 14 de noviembre , entre otras). Ambos aspectos deben ser tenidos en cuenta al determinar las consecuencias que en la pena debe tener la existencia de un retraso en el proceso que no aparezca como debidamente justificado.

    En cualquier caso, tan extraordinaria atenuación solo es procedente en casos en los que concurran circunstancias muy excepcionales. Así se desprende de algunas sentencias en las que esta Sala ha admitido la reducción de la pena procedente en dos grados ( STS 1224/2009 , hechos muy simples con duración de más de ocho años; STS nº 238/2010 , doce años en total con una paralización de casi cinco años).

  3. Ni en la sentencia, ni tampoco en el motivo, se mencionan periodos de paralización significativos, que aparezcan como injustificados, ya que los mencionados, breves periodos de tiempo en general, pueden obedecer a la amplitud material de las actuaciones, por todo lo cual hemos de entender que el tiempo empleado lo fue en la tramitación ordinaria de la causa, quizá lenta y farragosa, pero no caracterizada por paralizaciones injustificadas. Tampoco resulta de la sentencia la concurrencia de circunstancias excepcionales que aconsejen una mayor degradación de la pena, teniendo en cuenta la entidad de la impuesta finalmente en la sentencia. De forma, que al no concurrir esas razones, no puede afirmarse que se haya incurrido en una infracción de ley que justifique la casación de la sentencia de instancia.

    El motivo, pues, se desestima.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por Raúl y Severiano , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 4ª), con fecha 30 de noviembre de 2015 . Con expresa imposición de las costas causadas en el presente recurso.

Comuníquese dicha resolución a la mencionada Audiencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Jose Ramon Soriano Soriano D. Miguel Colmenero Menendez de Luarca Dª. Ana Maria Ferrer Garcia D. Pablo Llarena Conde D. Perfecto Andres Ibañez

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Miguel Colmenero Menendez de Luarca , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Letrado/a de la Administración de Justicia, certifico.

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