ATS, 16 de Junio de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:6455A
Número de Recurso3228/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 444/14 seguido a instancia de Dª Pilar contra COACH TALENT, S.L., HOTTELIA OUTSOURCING, S.L., NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A., PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., con intervención de FOGASA, sobre despido, que estimaba la excepción de caducidad alegada por las empresas Hottelia Outsourcing, S.L. y Próxima Servicios Empresariales, S.L. y de falta de legitimación pasiva de Negocios Reunidos comerciales, S.A. y estimaba de oficio la caducidad respecto de la empresa Coach Talent, S.L. y desestimaba la demanda.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 23 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, estimaba en parte la demanda de instancia y revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de septiembre de 2015 se formalizó por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez en nombre y representación de NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 4 de abril de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 23/07/2015 (rec. 690/2015 ), revoca en parte la de instancia para declarar la improcedencia del despido de la actora condenando a la empresa Negocios Reunidos Comerciales. Por lo que ahora interesa, consta que la actora venía prestando servicios como trabajadora fija discontinua y categoría de camarera de habitaciones en el Hotel Temple de Ponferrada, establecimiento de titularidad de la mercantil Negocios Reunidos Comerciales, S. A.; la citada actividad laboral se inició el 26 de enero de 2009 y se ejecutó por cuenta y orden de distintas empleadoras que asumieron sucesivamente el servicio de limpieza de dependencias del referido establecimiento hotelero; desde el 1 de marzo de 2013, y como consecuencia de contrato de arrendamiento de servicios rubricado entre la empresa titular del hotel y Próxima Servicios Empresariales, S. L., esta actividad de limpieza comenzó a prestarse por la empresa acabada de identificar, empleadora para la que comenzó a prestar servicios la actora el 28 de marzo de 2013; el 11 de abril de 2014 la empresa titular del Hotel Temple, Negocios Reunidos Comerciales, comunicó a Próxima Servicios Empresariales la extinción del contrato de arrendamiento de servicios contraído entre ambas mercantiles, participando complementariamente que el servicio de limpieza del hotel pasaría a ser prestado por personal propio, sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo contractual B de aquel contrato de arrendamiento de servicios, Anexo relativo a subrogación de trabajadores y en el que se estipuló que la arrendataria Próxima Servicios Empresariales se subrogaba en tres trabajadores provenientes de la anterior prestataria de la limpieza del hotel, trabajadoras que habrían de ser subrogadas por cualquiera que fuere la empresa que pudiere asumir en el futuro el citado servicio de limpieza. A la actora se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo como consecuencia de la finalización del arrendamiento de servicios a la que se hizo antes referencia. Eran cinco los trabajadores al servicio de Próxima Servicios Empresariales que llevaban a cabo la limpieza de dependencias del Hotel Temple de Ponferrada. La actora formula demanda de despido, que la Sala declara improcedente, al apreciar que concurrió efectivamente un fenómeno de sucesión empresarial incardinable en el artículo 44 ET , sucesión que hubo de precipitar la obligación de la empresa Negocios Reunidos Comerciales de subrogarse en el contrato de la demandante. Razona la Sala que se trata de una especie de esa modalidad sucesoria, que consiste en la asunción esencial en términos de número y de cualidad de la plantilla de la anterior prestataria del servicio. Y aunque la nueva titular del servicio de limpieza del Hotel Temple, esto es, la empresa titular de ese establecimiento y a la que ha revertido la prestación o la ejecución de esa limpieza, no ha recibido de la prestataria del servicio saliente equipos productivos o elementos materiales sustanciales para la materialización de ese servicio, consta que integró en su disciplina a tres de los cinco trabajadores con los que el anterior contratista ejecutaba el encargo, con lo que se entiende que concurre una hipótesis de sucesión empresarial por asunción de plantilla.

Esta asunción de una parte cuantitativamente importante de la plantilla con la que se venía realizando ese servicio de limpieza -el 60% de esa plantilla- es la que impide apreciar contradicción con la sentencia que se aporta de referencia por la comercial, del T.S.J. de Andalucía con sede en Granada de 16/07/2014 (rec. 1134/14 ), que niega la aplicación de la sucesión empresarial en un caso de reversión del servicio de limpieza de playas a un Ayuntamiento tras la finalización por común acuerdo de la contrata, pero en el que consta que la entidad pública asumió únicamente 8 de los 26 trabajadores que llevaban a cabo el servicio, porcentaje -poco más del 30%-- que se encuentra muy lejos del de autos -que se eleva hasta el 60%--.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Francisco Javier San Martín Rodríguez, en nombre y representación de NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 23 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 690/15 , interpuesto por Dª Pilar , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 444/14 seguido a instancia de Dª Pilar contra COACH TALENT, S.L., HOTTELIA OUTSOURCING, S.L., NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A., PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L., con intervención de FOGASA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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