STSJ Castilla y León , 23 de Julio de 2015

PonenteJUAN JOSE CASAS NOMBELA
ECLIES:TSJCL:2015:3631
Número de Recurso690/2015
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 01418/2015

C/ANGUSTIAS S/N (PALACIO DE JUSTICIA) 47003.VALLADOLID

Tfno: 983413204-208

Fax: 983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2014 0000895

402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000690 /2015 C.N.

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000444 /2014

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña Leocadia

ABOGADO/A: AZUCENA MENENDEZ RODRIGUEZ

PROCURADOR: MARIA CARMEN DE BENITO GUTIERREZ

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: FOGASA FOGASA, NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES S.A., HOTTELIA OUTSOURCING S.L., PROXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES S.L., COACH & TALENT S.L.

ABOGADO/A: ABOGACÍA DEL ESTADO FOGASA, VALLADOLID, FRANCISCO JAVIER SAN MARTIN RODRIGUEZ,,,

PROCURADOR:, CONSUELO VERDUGO REGIDOR,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,,

Rec. núm. 690/15

Ilmos. Sres.

D. Gabriel Coullaut Ariño

Presidente de la Sala

D. Manuel Mª Benito López

D. Juan José Casas Nombela/

En Valladolid a veintitrés de julio de dos mil quince.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados ha dictado la siguiente S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 690 de 2015 interpuesto por Dª. Leocadia contra sentencia del Juzgado de lo Social núm. Dos de Ponferrada de fecha 28 de noviembre de 2014 (autos 444/15), dictada en virtud de demanda promovida por dicha actora contra COACH & TALENT, S.L., HOTTELIA OUTSOURCING, S.L., NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A., PROXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. y contra el FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre DESPIDO, ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Juan José Casas Nombela.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de mayo de 2014 se presentó en el Juzgado de lo Social número Dos de Ponferrada demanda formulada por la actora en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos señalados en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En referida sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

PRIMERO

Dª Leocadia ha prestado servicios en el centro de trabajo Hotel Temple de Ponferrada, como fija discontinua, desde el 26 de enero de 2009, con categoría profesional de camarera de habitación y salario de 56,17 euros.

SEGUNDO

La trabajadora ha prestado servicios para las distintas empresas que han ido subrogándose en el contrato:

- FLEXIPLAN, S.A. (ETT): 16/01/2009-20/11/2009

- ETS SERVICIOS EXTERNOS, S.L.: 26/11/2009-31/03/2010

- COACH TALENT, S.L.: 01/04/2010-18/05/2011

- HOTTELIA OUTSOURCING, S.L.: 19/05/2011-20/02/2013

- PROXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.: 28/03/2013-30/03/2013

- PROXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.: 26/05/2013-25/02/2014

- PROXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L.: 15/03/2014-4/04/2014.

TERCERO

NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A. explota en Hotel Temple de Ponferrada. El día 1 de marzo de 2013 suscribió un contrato de arrendamiento de servicios con la empresa PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. para llevar a cabo la limpieza de habitaciones y zonas comunes del hotel. Se da por reproducido el contrato y en particular, el anexo II del mismo.

CUARTO

Con efectos de 14 de abril de 2014 se resolvió el contrato de arrendamiento de servicios.

QUINTO

El 11 de abril de 2014 la empresa NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.A. comunicó a PRÓXIMA SERVICIOS EMPRESARIALES, S.L. que "una vez que se produzca la extinción contractual informada por ustedes, el servicio de limpieza de habitaciones y zonas comunes del Hotel Temple Ponferrada, pasará a la titularidad directa de esta mercantil, siendo que dicho servicio será asumido con el propio personal de NEGOCIOS REUNIDOS COMERCIALES, S.L. todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el Anexo Contractual B y únicamente en relación a las trabajadoras referidas en el mismo" ( Emma, Mariana y Tomasa ).

SEXTO

A la trabajadora se le reconoció prestación por desempleo del 5 de abril de 2014 al 19 de julio de 2014.

A ésta se le comunicó que se había resuelto el contrato con la empresa PRÓXIMA y que el Hotel asumiría el servicio con sus propios trabajadores.

SÉPTIMO

El 22 de abril de 2014 la trabajadora se presentó en el Hotel Temple y mantuvo una conversación con la directora. Al decirle aquélla que quería trabajar, la directora le dijo que lo hablaría, que era su primer día de trabajo en el hotel y que por los números que le habían dejado no necesitaba personal.

En mayo de 2014 la trabajadora volvió a hablar con la directora y ésta le dijo que no la iba a contratar.

OCTAVO

Desde el inicio de su relación laboral, la trabajadora ha prestado servicios para la empresa un total de 1.105 días.

NOVENO

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado en el último año la condición de delegada de personal ni miembro de comité de empresa, ni representante sindical.

DÉCIMO

El día 27 de mayo de 2014 la trabajadora presentó demanda ante los Juzgados de lo Social.

El 29 de mayo de 2014 presentó papeleta de conciliación y el 19 de junio se celebró el acto con el resultado sin efecto.

TERCERO

Interpuesto Recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la actora, fue impugnado por la codemandada Negocios Reunidos Comerciales, S.A. Elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente, acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia del Juzgado de lo Social número Dos de los de Ponferrada, de 28 de noviembre de 2014, desestimó la demanda de despido deducida por doña Leocadia frente a las empresas Coach Talent, S. L., Hottelia Outsourcing, S. L., Próxima Servicios Empresariales, S. L., y Negocios Reunidos Comerciales, S. A., desestimación basada en la apreciación de la alegada caducidad de la acción entablada por la trabajadora demandante frente a las tres empresas en primer lugar identificadas y en la consideración de que la cuarta de las patronales citadas no venía obligada a subrogarse en el contrato de trabajo de la señora Leocadia . Fue parte en el presente procedimiento el Fondo de Garantía Salarial.

Se recurre en suplicación el referido pronunciamiento por la misma parte en la instancia demandante, cuya representación y asistencia técnica interesa en primer término, al amparo de lo previsto en el artículo 193

  1. de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados de la sentencia de origen.

En primer lugar, se insta en el escrito de recurso la incorporación a la versión judicial de un nuevo ordinal fáctico, al servicio de plasmar en el mismo el dato esencial de que eran cinco los trabajadores al servicio de la codemandada Próxima Servicios Empresariales, S. L., adscritos al servicio de limpieza de habitaciones del Hotel Temple de Ponferrada, centro de trabajo ese en el que venía prestando servicios la trabajadora ahora recurrente.

A juicio de la Sala, procede aceptar esa primera pretensión de complemento fáctico. De un lado, porque lo que se quiere incorporar a la realidad de la contienda se encuentra suficientemente documentado en autos y, en concreto, en el folio 27, lugar en el que obra informe expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social y relativo a altas y bajas por cuenta de la patronal Próxima Servicios Empresariales, movimientos esos cuyas fechas conducen efectivamente a sostener que eran cinco los trabajadores al servicio de la empresa identificada que se encontraban adscritos a la limpieza de dependencias del Hotel Temple de Ponferrada. Y, de otra parte, cual sobre ello se abundará en el tramo de esta sentencia destinado a abordar el debate en derecho, porque lo que la Sala está asumiendo tiene sin duda trascendencia para propiciar una eventual alteración del fallo en la instancia alcanzado.

En segundo lugar, patrocina la parte recurrente la también adición a la versión judicial de otro nuevo y decimosegundo hecho probado, a fin de plasmar en el mismo que, tras la terminación del contrato de arrendamiento de servicios en su día otorgado entre Próxima Servicios Empresariales y Negocios Reunidos Comerciales, la segunda de las empresas identificadas ha procedido a la contratación de al menos cinco nuevos trabajadores, contratación que se ha realizado bajo el formato de la temporalidad por circunstancias de la producción.

A juicio de la Sala, sin embargo, no es necesaria la aceptación de esa segunda pretensión de complemento probatorio, al figurar ya en la sentencia de instancia y, en concreto, en el cuarto de sus fundamentos de derecho, que la empresa Negocios Reunidos Comerciales ha realizado contrataciones de trabajo con posterioridad a la extinción del contrato de arrendamiento de servicios por virtud del cual la empresa Próxima...

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