ATS, 2 de Junio de 2016

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2016:6441A
Número de Recurso3506/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Junio de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Junio de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1161/13 seguido a instancia de Dª Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 17 de julio de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 13 de octubre de 2015 se formalizó por la Letrada Dª María del Mar Castillo Ligero en nombre y representación de Dª Fidela , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de marzo de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17/07/2015 (rec. 124/2015 ), revoca la de instancia que había declarado a la actora afecta de incapacidad permanente absoluta. La actora presenta "hipersomnia diurna idiopática severa. Se duerme en situaciones de monotonía y en circunstancias inoportunas incluso comiendo y andando. Al reírse presenta debilidad muscular. Por las noches se despierta muchas veces. Mejora durmiendo la siesta lo que debe planificar entre las 11 y 12 de la mañana y a las 15 ó 16 horas. Omalgia derecha. Tendinitis y desgarro en el tendón del supraespinoso (2.011). Fractura transidesmal de tercio distal de peroné izquierdo. Uveitis herpética". Entiende la Sala que las limitaciones que se derivan del cuadro patológico que presenta la demandante se proyectan sobre trabajos de riesgo para sí o para otros, lo que no concurre en la profesión de dependienta. Pues la planificación de siestas le fue prescrita en 2006, pero no en los informes de 2012 y de 2014, en ellos lo que se señala es que la hipersomnia es idiopática y diurna y que la padece desde la infancia -luego no le ha impedido desarrollar su profesión ni constan además accidentes o limitación de otro tipo por tal causa- y, aunque es importante y refractaria al tratamiento (informe de 2014 en el que se solicita autorización para tratamiento con Xyrem, luego hay posibilidades terapéuticas), las únicas limitaciones que se fijan por el médico evaluador lo son para actividades de riesgo, no para otras.

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la actora, insistiendo en su pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente absoluta. Se aporta de referencia la sentencia del T.S.J. de Aragón de 06/12/2013 (rec. 518/13 ), que accede a tal pretensión pero sin que haya coincidencia suficiente de dolencias. En efecto, en este caso consta que la demandante presenta trastorno mixto del sueño, consistente en narcolepsia-cateplejia, que le produce hipersomnia diurna, cataplejía, parálisis del sueño, alucinaciones hipnagógicas con deterioro cognitivo y emocional. En el año 2000 la actora ya presentaba hipersomnia diurna. En el año 2009, comienza a presentar, junto a la hipersomnia diurna, cataplejías, por lo que inicia consulta y tratamiento en la Unidad del Sueño del Hospital Miguel Servet. Se le pautó tratamiento con Modafinilo, muy mal tolerado, que le provocaba cefaleas intensas y empeoramiento del sueño nocturno. Después inicia tratamiento con Oxibato Sódico, y si bien los primeros meses presentó mejoría, posteriormente comienza a presentar efectos adversos, con cefaleas intensas, ansiedad y náuseas, y posterior empeoramiento del estado general, con episodios de agorafobia, trastornos de conducta del sueño REM y conductas automáticas, suspendiéndose el tratamiento y no consiguiendo el control de las cataplejias (con 16 al día) ni la hipersomnia diurna con ataques de sueño, presentando deterioro cognitivo y emocional. El tratamiento actualmente pautado es Anafranil y siestas (3 al día) de 45-60 minutos. El cuadro patológico referido, que es progresivo y crónico, sin cura y con tratamiento únicamente para paliar (a veces sin éxito) los síntomas, produce a la demandante limitaciones: a) para la realización de tareas que impliquen manejo de vehículos, maquinaria, herramientas, o trabajar en altura; y b) para la realización de trabajos monótonos, repetitivos, o que exijan mantener un feed-back con los usuarios, un mínimo de concentración y atención mental. La Sala entiende que la situación de la demandante no la hace apta para el ejercicio regular y continuo de cualquier profesión, incluida la tomada aquí como referencial de trabajadora de sala de juego, pues se evidencia en las manifestaciones de su enfermedad la falta de control de las cataplejías (16 al día) y el tratamiento pautado incluye 3 siestas diarias de 45-60 minutos, amén de las dificultades que igualmente expresa la sentencia recurrida para mantener la concentración y atención mental.

Huelga señalar que si bien ambas actoras presenta trastorno del sueño, la intensidad y las limitaciones que les generan no resultan coincidentes, pues mientras que a la actora de referencia las manifestaciones de su enfermedad suponen la falta de control de las cataplejías (16 al día), tratamiento pautado que incluye 3 siestas diarias de 45-60 minutos, y dificultades para mantener la concentración y atención mental, a la de autos las limitaciones que le generan se proyectan sobre trabajos de riesgo para sí o para otros, y aunque la planificación de siestas le fue prescrita en 2006, pero no en los informes de 2012 y de 2014, en ellos lo que se señala es que la hipersomnia es idiopática y diurna y que la padece desde la infancia es importante y refractaria al tratamiento, pero sólo le provocan las limitaciones indicadas.

Por otra parte, la Sala ha venido señalando con reiteración que las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general. Así se ha declarado la Sala, por citar la más reciente, en STS de 16/09/2014 (R. 2431/2013 ). De hecho, en este sentido las SSTS de 23/06/2005 (R. 1711/2004 y 3304/2004 ) y 2/11/2005 (R. 3117/2004 ) han establecido que «este tipo de litigios carece de interés -o contenido- casacional y que su acceso al recurso no sólo resulta inadecuado en orden a la función unificadora que le es propia, sino que comprometería gravemente su funcionamiento, con repercusiones muy negativas en la garantía del principio de celeridad, que es esencial en la configuración institucional del proceso social» [ SSTS de 13/11/2007 (R. 81/2007 ), 22/01/2008 (R. 3890/2006 ), 17/02/2010 (R. 52/2009 )].

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª María del Mar Castillo Ligero, en nombre y representación de Dª Fidela contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 17 de julio de 2015, en el recurso de suplicación número 124/15 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 18 de noviembre de 2014 , en el procedimiento nº 1161/13 seguido a instancia de Dª Fidela contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad laboral.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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