ATS, 31 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LUISA SEGOVIANO ASTABURUAGA
ECLIES:TS:2016:5996A
Número de Recurso519/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Luisa Segoviano Astaburuaga

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 10 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 1228/13 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre tutela de derechos fundamentales, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de enero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Antonio Sanz González en nombre y representación de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de noviembre de 2014, R. Supl. 3843/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el Sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu de L'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, frente a la sentencia de instancia, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del sindicato contra la Fundació Privada de Gestió Sanitària del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, y declaró la inexistencia de vulneración del derecho a la libertad sindical.

Entre la demandada y el sindicato demandante, existía un convenio colectivo de naturaleza extra estatutaria, de vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2010, con previsión de prórroga automática de año en año a salvo de denuncia con antelación mínima de tres meses. El convenio fue denunciado el 14 de septiembre de 2010 por el sindicato demandante con efectos de 1 de enero de 2011.

El convenio se siguió aplicando al menos en la parte no afectada por la nueva normativa del sector público y el 25 de marzo de 2013 se alcanzó un pacto para el establecimiento de jubilaciones parciales entre las mismas partes.

Ante la necesidad de adaptar el convenio a la situación del momento, las partes convinieron formar la mesa negociadora con el propósito de pactar un nuevo convenio. El 26 de abril de 2013 se constituyó la mesa negociadora, proponiéndose un calendario de reuniones. La segunda reunión fue el 10 de mayo de 2013, discutiéndose el calendario de negociación de la empresa, en el que sólo se preveían cinco reuniones de la comisión negociadora y sólo hasta principios de julio; los representantes sindicales manifestaron que la empresa actuaba de mala fe y, asimismo, propusieron un calendario con reuniones hasta finales de mayo de 2014. Se celebraron tres reuniones más: el 7 y el 28 de junio y el 5 de julio de 2013; en ésta, la empresa manifestó que se debía partir de que no había convenio y que modificaba la negociación, y la representación social sostuvo que el convenio estaba vigente. En el mes de julio la empresa comunicó el abandono de la mesa de negociación, iniciando un periodo de consultas para modificar las condiciones de los trabajadores, manifestando en su propuesta que si no se llegaba a un acuerdo entrarían en vigor el 1 de octubre. La empresa entregó al sindicato una documentación, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, haciendo constar que el convenio había perdido su vigencia el 1 de enero de 2011, pero que seguirían las condiciones que se venían aplicando sin voluntad de consolidación. El sindicato comunicó a la empresa que participarían en todas las reuniones de negociación que fueran convocadas por la empresa, según las previsiones del calendario de reuniones aprobado por ambas partes, y siempre en el marco de la negociación acordada en relación al Convenio Colectivo vigente, y se conminaba a la empresa a una reunión el 19 de septiembre para proseguir la negociación del convenio. El 17 de julio se reiteró esta disposición a seguir negociando en el ámbito pactado, rechazando la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

El sindicato promovió una reclamación de medidas cautelares, ante la jurisdicción social, contra la decisión de la empresa del 8 de julio. La empresa renunció a adoptar la decisión con efectos del 1 de octubre y propuso reiniciar negociaciones a partir del 19 de septiembre. En septiembre la empresa convocó al comité de empresa y al sindicato para continuar las negociaciones. La representación del sindicato se negó a ir a la reunión, alegando que lo que había de negociarse era el convenio. El 14 de noviembre de 2013 la empresa inició un nuevo periodo de consultas, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en parecidos términos al anterior, comunicada al comité de empresa y a las secciones sindicales.

La Sala de Suplicación desestima la pretensión del sindicato recurrente de que se anulara la sentencia de instancia por infracción del art. 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el art. 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Entendía el recurrente que la sentencia no contenía hechos probados relevantes, o que los mismos habían sido interpretados de manera errónea, considerando asimismo insuficiente e inexistente la fundamentación jurídica de dicha sentencia. La Sala manifiesta a tales alegaciones que el sindicato en su recurso no insta en momento alguno la incorporación de nuevos hechos probados, sino exclusivamente la revisión del contenido de los existentes, y aunque en la formulación inicial del motivo se refiere a la revisión de determinados hechos, algunos de ellos inexistentes en la sentencia, en el desarrollo del motivo se interesa la modificación del ordinal fáctico 1º , 2º y supresión parcial del 5º, sin referencia alguna a los restantes que se mencionan como merecedores de revisión, dato que ya es indicativo de que la pretendida insuficiencia de hechos fundamentales en el relato fáctico no lo es, en la medida en que ni siquiera se pretende la incorporación de nuevos datos; el examen de la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia no permite en modo alguno apreciar la insuficiencia denunciada por la parte recurrente, sino únicamente la disconformidad de ésta con la valoración que ha efectuado el Juez "a quo" del resultado de la actividad probatoria desplegada por las partes, discrepancia respetable, pero que en modo alguno puede fundar válidamente una pretensión de nulidad de sentencia, por lo que se desestima el primero de los motivos de suplicación.

En cuanto a la denuncia de vulneración de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva, ésta se produce, a juicio de la recurrente, como consecuencia de haberse establecido un calendario de negociación para aprobar un nuevo convenio, habiéndose roto las negociaciones por la demandada, que abrió posteriormente el período de consultas para proceder a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

La Sala recuerda inicialmente que el convenio colectivo que venía rigiendo entre las partes tenía carácter extraestatutario, con vigencia pactada y previsión de prórroga automática, a salvo de denuncia con anticipación mínima de tres meses, y recuerda también que denunciado el convenio el mismo siguió aplicándose en ciertos aspectos, y que posteriormente comenzaron una serie de reuniones encaminadas a la negociación del convenio extraestatutario, abandonando ese proceso la FSP por considerar que no había convenio al haber perdido su vigencia y proponiendo una modificación de condiciones de trabajo, que se dejó sin efecto y se propuso la reanudación de las negociaciones a partir de septiembre, negándose la APCF a acudir a la reunión, por entender que lo que debía negociarse era un nuevo convenio extraestatutario, comunicando la empresa el 14 de noviembre de 2013 el inicio de un nuevo período de consultas para modificación sustancial de condiciones de trabajo.

Tras ello, la Sala hace una amplia referencia a lo que es el contenido del Derecho de Libertad Sindical, estando comprendido en el mismo el derecho a la negociación colectiva, lo que implica el derecho-deber a la negociación de buena fe, también de las Administraciones públicas, y concluye que en este caso, no se han producido las vulneraciones de derechos fundamentales denunciadas por la recurrente, habida cuenta que del relato fáctico de la sentencia de instancia se deduce claramente que por parte de la FSP se mantuvo en todo momento una postura favorable a la negociación, haciéndola efectiva, sin que tenga obligación alguna de negociar, ni mantener un convenio extraestatutario que ya había perdido su vigencia, si bien se llevaron a cabo efectivamente varias reuniones a tal fin, se formularon propuestas y, finalmente, no hubo posibilidad alguna de llegar a un acuerdo, lo que en modo alguno equivale a la vulneración de derechos fundamentales que invoca la parte recurrente, por lo que debemos confirmar íntegramente la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el sindicato demandante, formulando en su recurso tres motivos para los que propone tres distintas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso se atiene a la denuncia de error de hecho en la valoración de la prueba, que ya había sido denunciado en su recurso de suplicación. Cita de contradicción para este primer motivo la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), de 8 de noviembre de 2012, R. Supl. 638/2012 .

En la referencial y a los efectos que interesan al presente recurso, una de las empresas codemandadas solicitaba tres revisiones de hechos probados. La sentencia desestima dos de ellas, una porque los documentos en los que se fundamentaba la revisión carecían de literosuficiencia probatoria y la segunda por considerar innecesaria la transcripción de los documentos, porque en el hecho probado ya se hacía expresa referencia a ellos, indistintamente de la valoración que se hiciera de los mismos. La Sala admite la adición de un nuevo párrafo al Hecho Probado Octavo, pues aquél, además de estar basado en una prueba documental idónea, recoge un hecho fundamental para la argumentación jurídica en la que se apoya la parte recurrente.

La Sala añade que el artículo 97 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social impone que el Juzgador esté obligado a recoger en la declaración fáctica de su sentencia todos los hechos que puedan tener interés para resolver la cuestión debatida, y no sólo los que basten a dicho Juzgador para dictar sentencia que él estime correcta, sino que deberá hacerlo con amplitud precisa para que el órgano ad quem, pueda decidir, del modo que dicho Tribunal considere justo, las pretensiones deducidas ( STS 6 de marzo de 1987 y 26 de julio de 1993 ). Por todo lo cual el motivo del recurso como antes se ha indicado debe de ser estimado y con ello adicionar al Hecho Probado Octavo el párrafo propuesto por la parte recurrente.

La contradicción no puede apreciarse para este primer motivo de recurso, porque en la referencial la Sala desestimó dos peticiones previas de revisión de hechos probados y admitió la tercera, por estar basada en una prueba documental idónea y recoger un hecho fundamental para la argumentación jurídica en la que se apoyaba la recurrente.

Sin embargo en la sentencia recurrida se manifiesta que el sindicato no había instado incorporación de nuevos hechos probados, sino exclusivamente la revisión del contenido de los existentes, concluyendo que ello era indicativo de que la pretendida insuficiencia de hechos fundamentales en el relato fáctico no lo era, en la medida en que ni siquiera se pretendía la incorporación de nuevos datos, y que el examen de la exposición de hechos probados de la sentencia de instancia no permitía en modo alguno apreciar la insuficiencia denunciada por la parte recurrente, sino únicamente la disconformidad de la parte con la valoración que había efectuado el Juez "a quo" del resultado de la actividad probatoria.

CUARTO

El segundo motivo de recurso refiere la vulneración de la libertad sindical y de la negociación colectiva. Cita de contradicción, la parte recurrente, la sentencia de esta Sala de 24 de junio de 2008, RCUD 128/2007 , sin embargo dicha sentencia no es idónea al no haber sido citada previamente como sentencia de contradicción en el escrito de preparación del recurso.

De acuerdo con lo que disponen los artículos 221.4 y 224.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social la parte recurrente debe identificar en preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida, sin que puedan ser válidamente invocadas en el escrito de interposición las sentencias que no hayan cumplido previamente dicho requisito. Así lo establece la doctrina reiterada de esta Sala, por todas STS 17/06/2013 (R. 2829/2012 ) y las que en ella se citan, así como AATS 26/09/2013 (R. 658/2013 ), 12/09/2013 (R. 717/2013 ), y 30/05/2013 (R. 1797/2012 ), según la cual "las únicas sentencias que sirven para acreditar la contradicción son las previamente citadas en el escrito de preparación, careciendo de idoneidad para actuar como sentencias de contraste las resoluciones que no hayan sido mencionadas en el referido escrito".

Dicho defecto procesal es insubsanable y se trata además de una omisión injustificada imputable a quien prepara el recurso en un trámite que, a diferencia de lo que ocurre con la casación ordinaria y la suplicación, exige la intervención de Letrado, y esa omisión afecta a la regularidad del procedimiento al retrasar, también de forma injustificada, la firmeza de la sentencia de suplicación con el consiguiente perjuicio para la parte que ha obtenido un pronunciamiento favorable, habiéndose pronunciado al respecto el Tribunal Constitucional en el auto 260/1993, de 20 de julio , donde señala que este criterio no es contrario al art. 24 de la Constitución , "sino más bien impecable desde el punto de vista constitucional y legal", doctrina que reitera la STC 111/2000, de 5 de mayo .

QUINTO

El tercer motivo de recurso incide en la condición de ente público que tiene la empleadora demandada. Cita de contradicción la sentencia de la -Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 5 de abril de 2013, R. Supl. 6805/2012 .

Sin embargo la contradicción no puede apreciarse porque en la sentencia recurrida, el párrafo que destaca la recurrente, está contenido dentro de una cita de otra sentencia de la misma Sala, de 13 de junio de 2012 , en el que se destaca que la condición de ente público del empleador y su sumisión a la normativa presupuestaria no le exime del deber de negociar de buena fe, por remisión finalmente a una sentencia de esta Sala, de 14 de marzo de 2006 . La sentencia recurrida no hace ninguna referencia a la cuestión que constituye el objeto de recurso, ni la misma forma parte de su argumentación, aparte del contenido de la cita.

En la sentencia de contraste, sin embargo, en su Fundamento de Derecho Primero se empieza manifestando que la primera alegación que efectúa es la de que la demandada Fundació Privada de Gestió Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona tiene la condición de Administración Pública y que este argumento es intrascendente para la resolución de la cuestión litigiosa en el caso de que la Sala entienda que existe fraude de ley en la contratación pues la sentencia de instancia no declara al demandante fijo de plantilla sino que al acordar la existencia de despido declara su nulidad por hallarse la demandante en uno de los supuestos previstos en el art 55.5 -c del Estatuto de los Trabajadores con las consecuencias previstas en el art 55-6 del propio cuerpo legal

Continúa diciendo la sentencia que la alegación que formula la parte recurrente es novedosa pues en las recientes sentencias de esta Sala (entre otras muchas) de 3 de Octubre de 2012 , 19 de Junio de 2012 y 21 de Mayo de 2012 se han abordado cuestiones relativas a la Fundació de Gestió Sanitaria del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau de Barcelona sin que en ningún momento se hubiera planteado la condición de Administración Pública que ahora se esgrime a pesar de que a la denominación de la recurrente se ha modificado con la inclusión del apelativo de "Privada" lo que sugiere la no adscripción a la Administración pública.

La referencia concluye en aquel caso, tras analizar el razonamiento de la parte allí recurrente, que procede mantener con desestimación del motivo el tratamiento de fundación de carácter privado de la recurrente que le otorgaba la sentencia de instancia, con lo que ha de reiterarse la falta de contradicción entre las sentencias comparadas para este tercer motivo, por ausencia de identidad absoluta entre los hechos fundamentos y pretensiones que se deducen de las mismas.

SEXTO

Por providencia de 12 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y falta de idoneidad de la sentencia de contraste.

La parte recurrente, ha dejado transcurrir el plazo concedido, sin que conste en las actuaciones escrito alguno en relación con el traslado conferido, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Antonio Sanz González, en nombre y representación de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 3843/14 , interpuesto por ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 de los de Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 en el procedimiento nº 1228/13 seguido a instancia de ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU contra FUNDACIÓ PRIVADA DE GESTIÓ SANITÁRIA DE L'HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, sobre tutela de derechos fundamentales.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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