STSJ Cataluña 7579/2014, 14 de Noviembre de 2014

JurisdicciónEspaña
Número de resolución7579/2014
EmisorTribunal Superior de Justicia de Cataluña, sala social
Fecha14 Noviembre 2014

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054969

RM

Recurso de Suplicación: 3843/2014

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de noviembre de 2014

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 7579/2014

En el recurso de suplicación interpuesto por Sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau frente a la Sentencia del Juzgado Social 10 Barcelona de fecha 28 de febrero de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1228/2013 y siendo recurridoos Fundació Privada de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Samta Creu i Sant Pau y Ministerio Fiscal. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Tutela de derechos fundamentales, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de febrero de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

Desestimo la demanda promovida por el sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau contra la Fundació Privada de Gestió Sanitària del Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y declaro la inexistencia de la vulneración del derecho a la libertad sindical.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1. Se concertó un Convenio colectivo de trabajo entre la empresa demandada y el sindicato demandante, de naturaleza extra estatutaria, publicado en el DOGC del 17 de octubre de 2008, código de convenio número 0804570, conocido como convenio APCF, de vigencia pactada hasta el 31 de diciembre de 2010, con previsión en su artículo 4 de prórroga automática de año en año si no hubiera denuncia de una de las partes con una antelación mínima de tres meses, denunciado el 14 de septiembre de 2010 por el sindicato demandante con efectos de 1 de enero de 2011, el cual, al menos en la parte no afectada por la nueva normativa del sector público, se siguió aplicando (en los contratos de trabajo se estipulaba la sujeción a la legislación vigente y particularmente al Convenio Colectivo APCF). El 25 de marzo de 2013 se alcanzó un pacto para el establecimiento de jubilaciones parciales entre las mismas partes. Ante la necesidad de adaptar el convenio a la situación del momento, las partes convinieron formar la mesa negociadora con el propósito de pactar un nuevo convenio. El 26 de abril de 2013 se constituyó la mesa negociadora, proponiéndose un calendario de reuniones. La segunda reunión fue el 10 de mayo de 2013, discutiéndose el calendario de negociación de la empresa, en el que sólo se preveían cinco reuniones de la comisión negociadora y sólo hasta principios de julio; los representantes sindicales manifestaron que la empresa actuaba de mala fe y, asimismo, propusieron un calendario con reuniones hasta finales de mayo de 2014. Se celebraron tres reuniones más: el 7 y el 28 de junio y el 5 de julio de 2013; en ésta, la empresa manifestó que se debía partir de que no había convenio y que modificaba la negociación, y la representación social sostuvo que el convenio estaba vigente. El 27 de junio la Directora Territorial de Trabajo propuso una lista de tres posibles moderadores.

  1. El 8 de julio la empresa le comunicó al demandante mediante burofax y correo electrónico que abandonaba la mesa de negociación del Convenio colectivo alegando su inexistencia, iniciando un periodo de consultas para modificar las condiciones de los trabajadores. En la propuesta empresarial se manifestó que si no se llegaba a un acuerdo entrarían en vigor el 1 de octubre.

  2. El 12 de julio de 2013 la empresa le entregó al sindicato una documentación, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, haciendo constar que el convenio había perdido su vigencia el 1 de enero de 2011, pero que seguirían las condiciones que se venían aplicando sin voluntad de consolidación. El 11 de julio el sindicato había comunicado mediante burofax a la empresa que "participarán en todas las reuniones de negociación que sean convocadas por la empresa, según las previsiones del calendario de reuniones aprobado por ambas partes, y siempre en el marco de la negociación acordada en relación al Convenio Colectivo vigente", y se conminaba a la empresa a una reunión el 19 de septiembre para proseguir la negociación del convenio; el 17 de julio se reiteró esta disposición a seguir negociando en el ámbito pactado, rechazando la modificación sustancial de condiciones de trabajo.

  3. El sindicato promovió una reclamación ante la jurisdicción social de medidas cautelares contra la decisión de la empresa del 8 de julio. La empresa renunció a adoptar la decisión con efectos del 1 de octubre y propuso reiniciar negociaciones a partir del 19 de septiembre. En septiembre la empresa convocó al comité de empresa y al sindicato para continuar las negociaciones. La representación del sindicato se negó a ir a la reunión, alegando que lo que había de negociarse era el convenio. Hubieron muchas comunicaciones cruzadas entre las partes cada una insistiendo en su postura.

  4. El 14 de noviembre de 2013 la empresa inició un nuevo periodo de consultas, sobre modificación sustancial de condiciones de trabajo, en parecidos términos al anterior, comunicada al comité de empresa y a las secciones sindicales; se le comunicó al abogado del sindicato demandante, que también lo es del comité de empresa. Este sindicato había hecho saber que todas las comunicaciones se hicieran directamente al abogado."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, Sindicato Associació Professional del Cos Facultatiu de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, Fundació Privada de Gestió Sanitària de l'Hospital de la Santa Creu i Sant Pau, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre en suplicación la representación del Sindicato ASSOCIACIÓ PROFESSIONAL DEL COS FACULTATIU DE L' HOSPITAL DE LA SANTA CREU I SANT PAU, y con amparo procesal en el apartado a.) del artículo 193 de la LRJS, interesan la declaración de nulidad de la sentencia de instancia, por supuesta infracción del artículo 97.2 de la LRJS, en relación con el artículo 248.3 de la LOPJ y artículos 209, 218.1 y 2 de la LEC y artículos 24.1 y 120.3 de la Constitución Española, alegando que la sentencia de instancia no contiene hechos probados relevantes o los interpreta de manera errónea, así como fundamentación jurídica insuficiente e inexistente, indicando que el juzgador no ha valorado todas las pruebas practicadas. Tal como la propia entidad recurrente ya pone de manifiesto en la formulación de este primer motivo de suplicación, la nulidad de actuaciones es un remedio extraordinario y de aplicación restringida a aquellos supuestos en los que concurra un defecto determinante de indefensión.

La redacción del Art. 240.1 de la L.O. 6/1985, de 1 de julio,del Poder Judicial, no deja lugar a dudas: los defectos de forma en los actos procesales no determinan por sí solos la nulidad de pleno derecho, en todo caso, sino que para la procedencia de ésta se requiere, además, la concurrencia alternativa de una de estas dos circunstancias: o bien que los defectos de forma impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o, en su caso, que determinen efectiva indefensión. A su vez el Art. 238.3 de la L.O.P.J ., tras la reforma operada por la LO 19/2003, de 23 diciembre, suprimió la exigencia de que la omisión de las normas esenciales del procedimiento fuese total y absoluta, pues ello podía hacer ineficaz la causa de nulidad, siendo suficiente que "haya podido producirse indefensión" por la vulneración de los principios procesales, eliminando la exigencia de la efectiva indefensión. El objeto de protección de la nulidad, por tanto, no es la forma en sí, sino los objetivos y principios que, con la observancia de dicha forma, se pretenden conseguir, que se identifican con la finalidad del acto procesal en concreto y con el principio de defensa.

Tanto el artículo 97.2 del Texto Procesal Laboral, cuando establece que la sentencia deberá expresar, dentro de los antecedentes de hecho, resumen suficiente de lo que haya sido objeto de debate en el proceso y apreciando los elementos de convicción, declarará expresamente los hechos que estime probados, como el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuando dice que "en la sentencia se expresen los hechos probados", han sido interpretados por la doctrina unificada en el sentido de que el juzgador "a quo", debe constatar no sólo lo que, acreditado, le sirva para dictar su sentencia, sino también todo aquello que...

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