ATS, 17 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5979A
Número de Recurso993/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución17 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Córdoba se dictó sentencia en fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1474/2012 seguido a instancia de Dª Diana contra CONSORCIO UTEDLT CAMPIÑA ESTE, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada CONSORCIO UTEDLT CAMPIÑA ESTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 1 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de febrero de 2015, se formalizó por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín en nombre y representación de Dª Diana , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 15 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de legitimación para recurrir. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla), de 1 de octubre de 2014, R. Supl. 1834/2013 , que desestimó el recurso de suplicación formulado por el Consorcio UTEDLT Campiña Este y confirmó la sentencia de instancia.

La sentencia de instancia, había estimado la demanda de la trabajadora, interpuesta frente al Consorcio UTEDLT Guadajoz Campiña Este y declaró que la extinción del contrato de la trabajadora demandante constituía un despido improcedente.

Recurre la trabajadora en Casación para la Unificación de Doctrina, articulando un único motivo de recurso que centra el núcleo de la contradicción en el abuso de derecho por uso fraudulento de normas al liquidar los consorcios sin integrar a los trabajadores en el Servicio Andaluz de Empleo, sino procediendo al despido colectivo o individual objetivo, pagando indemnizaciones.

La actora venía prestando servicios para el Consorcio UTEDLT Guadajoz Campiña Este con antigüedad de 1 de julio de 2002, con categoría profesional de directora, siendo de aplicación a su relación laboral el Convenio Colectivo del personal laboral de los Consorcios UTEDLT de Andalucía.

Por carta de 14 de septiembre de 2012 se procedió a extinguir su relación laboral por causas organizativas, directamente relacionadas con las causas económicas de falta de dotación presupuestaria para asumir el coste salarial de los Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPE).

En los hechos probados de la sentencia de instancia consta que en Andalucía existen un total de 95 consorcios UTEDLT y que se ha procedido a la extinción de la relación laboral por insuficiencia presupuestaria y motivos organizativos, de todos ellos, siguiéndose el cauce del despido colectivo en aquellos que disponían de más de cinco trabajadores, y en los de menos de cinco, como es el caso de autos, mediante extinciones individuales.

En el caso del Consorcio UTEDLT Guadajoz Campiña este, se produjo la extinción de los tres Agentes Locales de Promoción de Empleo (ALPE) y de su directora, demandante en los presentes autos.

El art. 8.5 de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público Andaluz , establece que el Servicio andaluz de empleo quedará subrogado en todas las relaciones jurídicas, bienes, derechos y obligaciones de los que es titular la Fundación Andaluza Fondo de Formación y empleo, así como del personal de los Consorcios UTEDLT de Andalucía, desde la fecha en que se acuerde su disolución o extinción.

La Sentencia de Suplicación ha desestimado el recurso del Consorcio, confirmando la sentencia de instancia, que había declarado improcedente el despido de la trabajadora, a pesar de reconocer inicialmente que la cuestión planteada, que denunciaba la infracción de los arts. 51 , 52.c y 53 ET , había sido resuelta por esta Sala, en sentencia de Sala General de 17 de febrero de 2014 que declaró la nulidad del despido.

La sentencia de suplicación argumenta que según aquel criterio el despido de la actora merecería la calificación de nulo por haberse utilizado fraudulentamente el cauce del despido objetivo para eludir la aplicación de la normativa que imponía al Servicio Andaluz de Empleo la subrogación del personal del Consorcio, pero que sin embargo, en el segundo fundamento jurídico de la sentencia recurrida consta que la actora desistió de la petición de nulidad de la decisión extintiva, por lo que solo resta declarar el despido improcedente. A mayor abundamiento, dice la sentencia que al recurrir en suplicación el Consorcio, debe aplicarse la prohibición de la reformatio in peius en este trámite.

SEGUNDO

Acude la trabajadora en casación para la unificación de doctrina, manifestando que no fue recurrente en suplicación y que aunque lo hubiera sido no hubiera podido modificar el fundamento jurídico segundo de la sentencia de instancia, sobre la nulidad, porque no era hecho probado y que además no tiene sentido que se insta desde el comienzo la nulidad y/o la improcedencia del despido, y en fundamento jurídico y no en hecho probado, se manifieste que se desistió de la nulidad. La recurrente considera que el despido se ha producido con abuso de derecho y uso fraudulento de normas al revés como había que hacerlo según la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2014 , R. Casación 142/2013, que cita la sentencia recurrida y se propone ahora de contraste; entendiendo finalmente que se trata de un despido nulo pues se ha despedido simultáneamente a todos los empleados de los diferentes consorcios, tratándose de un despido objetivo adoptado eludiendo la normativa que imponía la subrogación al Servicio Andaluz de empleo.

El presente recurso debe inadmitirse a trámite por falta de legitimación para recurrir de la trabajadora pues la ahora recurrente consintió y se aquietó con la declaración de improcedencia del despido efectuada por la sentencia de instancia y no planteó recurso de suplicación. La trabajadora no solo no recurrió la sentencia de instancia sino que en su escrito de 16 de mayo de 2013, de impugnación del recurso formalizado por el Consorcio, solicitó la desestimación íntegra del mismo y la confirmación íntegra de la sentencia recurrida por plenamente ajustada a Derecho.

En la actualidad el art 17.5 LRJS regula la legitimación para interponer los diversos recursos, recogiendo la doctrina de esta Sala IV. Señala dicho precepto "Contra las resoluciones que les afecten desfavorablemente las partes podrán interponer los recursos establecidos en esta Ley por haber visto desestimadas cualquiera de sus pretensiones o excepciones, por resultar de ellas directamente gravamen o perjuicio, para revisar errores de hecho o prevenir los eventuales efectos del recurso de la parte contraria o por la posible eficacia de cosa juzgada del pronunciamiento sobre otros procesos ulteriores". Por su parte, el art. 448.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil señala que podrán interponer los recursos previstos en la ley quienes, habiendo sido parte en el pleito, resulten afectados desfavorablemente por la resolución que se pretende recurrir, y en tal sentido se había pronunciado la jurisprudencia de la Sala Cuarta de este Tribunal.

En efecto, y como indicó la STS, Sala General, 21/02/2000, R. 1872/1999 , "Es un presupuesto procesal básico en todo recurso la existencia de un gravamen o perjuicio real y efectivo, no meramente teórico, para la parte que lo formula, por lo que la legitimación para interponerlo la tiene aquella que ha resultado perjudicada por la parte dispositiva de la decisión del juez o tribunal a quo. La verdadera causa del recurso es el interés del recurrente, siempre que sea un interés personal, objetivo y directo; tal interés se encuentra en el hecho de haber sido perjudicado por la resolución judicial contra la que se recurre; por lo tanto, la condición que determina la causa del recurso es el vencimiento en la instancia o instancias judiciales precedentes; de ahí, que el vencido pueda siempre recurrir, si la ley lo permite, y no puede hacerlo el vencedor que, por definición, no ha sufrido ningún perjuicio con la decisión del juez o tribunal inferior". No obstante debe tenerse presente que perjuicio o gravamen no equivale a vencimiento, sino que puede existir aún en el caso de pronunciamiento favorable, siempre que la parte vencedora haya visto denegada alguna excepción que tuviera interés en sostener, o cuando haya un interés preventivo, que es el que existe cuando la parte que ha obtenido un fallo favorable recurre para sostener en el recurso una excepción material o procesal ante el eventual recurso de la parte contraria Doctrina seguida, entre otras, por SSTS 20/11/2001, R. 2991/1999 ; 2/7/2002, R. 420/2001 ; 10/11/2004, R. 4531/2003 ; 05/07/2006 R. 13/2005 ; 26/10/2006, R. 3484/2005 ; 03/10/2007, R. 104/2006 ; 11/06/2008, R. 55/2005 ; 20/05/2009, R. 2405/2008 .

En aplicación de la anterior doctrina, dicho requisito no concurre: la trabajadora recurrente carece de legitimación para recurrir puesto que no se ha visto perjudicada ni tampoco existe diferencia perjudicial respecto a la admisión de la petición subsidiaria de la demanda -improcedencia del despido- efectuada por la sentencia de instancia puesto que la de suplicación confirmó la anterior, desestimando el recurso de la demandada. Esto es, dictada la sentencia en la instancia con el mismo pronunciamiento que en suplicación, tal decisión de la instancia no fue recurrida por la parte que interpone después el recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que es evidente que en este caso se ha consentido previamente la decisión que posteriormente se impugna (autos, entre otros, de 3/6/2014, rec. 3015/13 y los que en él se citan).

TERCERO

Por providencia de 15 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de legitimación para recurrir de la trabajadora ahora recurrente.

La parte recurrente, en su escrito de 25 de enero de 2016 considera admisible el recurso porque la parte ejercita una acción de nulidad basada en el efecto positivo de cosa juzgada de la sentencia de esta Sala IV de 17 de febrero de 2014 , por lo que considera que concurre la nulidad radical de la sentencia recurrida, y ello con independencia de la pretensión.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Miguel Corisco Martín, en nombre y representación de Dª Diana , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 1 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 1834/2013 , interpuesto por el CONSORCIO UTEDLT CAMPIÑA ESTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba de fecha 7 de marzo de 2013 , en el procedimiento nº 1474/2012 seguido a instancia de Dª Diana contra CONSORCIO UTEDLT CAMPIÑA ESTE, SERVICIO ANDALUZ DE EMPLEO (SAE) y CONSEJERÍA DE ECONOMÍA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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