STS, 17 de Febrero de 2014

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2014:565
Número de Recurso4557/2011
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

S E N T E N C I A

TRIBUNAL SUPREMO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN: SEXTA

Excmos. Sres.:

Presidente:

D. Octavio Juan Herrero Pina

Magistrados:

Dª. Margarita Robles Fernández

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. José María del Riego Valledor

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Diego Córdoba Castroverde

____________________________________________________

En la Villa de Madrid, a diecisiete de febrero de dos mil catorce.

Visto por esta Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 4557/2011, interpuesto por la Procuradora Dña. Ana Rayón Castilla, en nombre y representación de la mercantil Gupersan, S.L., contra el auto de 24 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 476/2005 , en el que se impugna el acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 13 de abril de 2005, desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo 3 de marzo de 2005, por el que se fija el justiprecio de la finca 67 del proyecto "M-50 Autovía de Cirncunvalación a Madrid. Tramo: N-II a N-I. Clave: T8-M- 9004.B", en el término municipal de San Sebastián de los Reyes. Intervienen como partes recurridas la Procuradora Dña. Lucía Gloria Messa Teichman en nombre y representación de la mercantil Autopista del Henares, SA, Concesionaria del Estado y el Abogado del Estado en representación de la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 24 de mayo de 2011 , objeto de este recurso, contiene el siguiente el siguiente acuerdo:

"No ha lugar a revisar la diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011, ni declarar la nulidad de expediente expropiatorio.".

SEGUNDO

Notificado dicho auto se presentó escrito por la mercantil Gupersan SL manifestando su intención de preparar recurso de casación, que se tuvo por preparado por resolución de 6 de julio de 2011, emplazando a las partes ante esta Sala del Tribunal Supremo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de casación se hacen valer un motivo, al amparo del art. 88.1. d) de la Ley reguladora de esta jurisdicción , solicitando que el recurso se case la resolución impugnada y se acuerde su derecho a formular demanda una vez sea completado el expediente administrativo.

CUARTO

Admitido a trámite el recurso, se dio traslado a las partes recurridas para que formalizaran escrito de oposición, interesándose por la representación de la mercantil Henarsa la desestimación del recurso y por el Abogado del Estado la inadmisión del mismo, y subsidiariamente, su desestimación.

QUINTO

Conclusas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, a cuyo efecto se señaló el día 12 de febrero de 2014, fecha en que tal diligencia ha tenido lugar.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Con fecha 3 de marzo de 2005 el Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid procedió a dictar acuerdo fijando el justiprecio de la finca nº 67 del Proyecto "M-50 Autovía de Cirncunvalación a Madrid. Tramo: N-II a N-I. Clave: T8-M- 9004.B" en la cantidad de 29.737,36 €. Dicho acuerdo fue recurrido en reposición por la beneficiaria, la mercantil Autopista del Henares, SA, Concesionaria del Estado, recurso que fue desestimado por resolución de 13 de abril de 2006 contra el que se interpuso por dicha mercantil recurso contencioso-administrativo que es objeto de tramitación por la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con el número 476/2005 .

Consta en el expediente administrativo la intervención del Ministerio Fiscal en aplicación del artículo 5 LEF por incomparecencia de la propiedad.

Concluso el recurso, la ahora recurrente se personó por escrito de 27 de abril de 2010 en el mencionado recurso contencioso- administrativo nº 476/2005 manifestando ser propietaria de la finca expropiada, interesando la nulidad de todas las actuaciones procesales y su retroacción al momento de presentación en el recurso de demanda por la recurrente, a fín de que puedan ser ejercitados los derechos de defensa.

Oídas las partes, por providencia de 23 de julio de 2010 se acordó tenerla por parte concediendo un plazo de 20 días para que manifestara la cualidad y carácter de su personación, formulando en su caso recurso contencioso-administrativo, o contestando a la demanda formulada de contrario.

Dicho requerimiento fue contestado por la mercantil expropiada por escrito de 17 de septiembre de 2010, manifestando que habiéndosele emplazado para que en el plazo de 20 días formalizara la demanda, procedía la devolución del expediente administrativo por encontrarse incompleto interesando que se completase el mismo a los efectos de poder formalizar la demanda.

Por providencia de 27 de septiembre de 2010, se acordó requerir al Jurado Provincial de Expropiación Forzosa para que en el plazo de 20 días completase el expediente administrativo.

Posteriormente, por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011, y a la vista de que no se había cumplido el requerimiento efectuado por providencia de 23 de julio de 2010, se le requiere nuevamente para que en el plazo de cinco días manifieste en que concepto pretende su personación, si como codemandado o como recurrente, con la advertencia de que si no lo verificase no se admitiría su personación en la causa.

Por escrito de 3 de marzo de 2011, la mercantil recurrente manifestó su intención de personarse como parte recurrente, como ya lo había manifestado en el suplico de su escrito de personación de 27 de abril de 2010.

Por diligencia de ordenación de 17 de marzo de 2011 se resolvió que no había lugar a tenerle por recurrente al no haber interpuesto recurso en tiempo y forma, resolución esta que fue recurrida en revisión y resuelta por auto de 24 de mayo de 2011 , objeto del presente recurso de casación, por el que se confirmaba la diligencia de ordenación recurrida por entender que no había lugar a ninguna de las pretensiones formuladas por la mercantil Gupersan S.L. pues en ningún caso se había interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada, ni procedía declarar la nulidad del procedimiento expropiatorio, sin perjuicio de lo que en su caso se acordase por la Administración sobre tal pretensión en el procedimiento expropiatorio.

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpone recurso de casación, invocando un motivo de impugnación al amparo del art. 88.1. d) de la Ley de la Jurisdicción por infracción de los artículos 19.1,a ) y 25, en relación con el artículo 46.1, todos ellos de la Ley Jurisdiccional , por entender que el recurso se ha interpuesto en tiempo y forma. Alega que la negación por parte de la Sala de instancia de tenerle como recurrente después de haber especificado su personación en tal calidad y de haber solicitado en plazo la ampliación del expediente vulnera los preceptos legales citados como infringidos. Razona, igualmente, que la exigencia de tener que haber interpuesto el recurso contencioso-administrativo de acuerdo con lo dispuesto en el art. 45 de la Ley Jurisdiccional vulnera el art. 24 de la Constitución en cuanto constituye una interpretación excesivamente formalista de las normas procesales al estar perfectamente delimitado el acto administrativo impugnado, todo ello además de que, al haberse producido una verdadera vía de hecho como consecuencia de la ocupación del suelo expropiado sin haberse seguido el expediente administrativo con la recurrente a pesar de figurar como titular registral y catastral de los bienes, el recurso contencioso-administrativo puede iniciarse directamente mediante escrito de demanda, de acuerdo con lo establecido en el art. 45.5 de la Ley Jurisdiccional .

TERCERO

Antes de entrar a resolver el fondo del recurso es necesario resolver la cuestión de inadmisibilidad planteada por el Abogado del Estado, por entender que el auto objeto del presente recurso no se halla comprendido en la relación de autos susceptibles del recurso de casación prevista en el art. 87 de la Ley de la Jurisdicción , y que en todo caso la preparación sería defectuosa ya que debería haberse interpuesto previamente el recurso de súplica contra el mismo.

En primer lugar, y de acuerdo con lo establecido en el art. 87.1,a) de la Ley Jurisdiccional , son susceptibles del recurso de casación en los mismos supuestos previstos en el artículo anterior los autos que declaren la inadmisión del recurso contencioso- administrativo o hagan imposible su continuación. En el presente caso se interpone un recurso de casación contra el auto que deniega la personación de la ahora recurrente como demandante, impidiendo de esta manera la continuación del procedimiento, razón por la cual el auto cuestionado sería susceptible del recurso de casación.

Por otro lado, al resolver el auto recurrido un recurso de revisión, de acuerdo con lo establecido en el art. 102 bis.4 de la Ley Jurisdiccional , contra el mismo solo cabe recurso de casación, no existiendo, en consecuencia, la defectuosa preparación alegada por el Abogado del Estado.

CUARTO

Alega la recurrente, en primer lugar, la vulneración de los arts. 19 y 25 de la Jurisdicción en tanto que habiéndose personado como demandante y habiendo solicitado en plazo la ampliación del expediente administrativo, la posterior denegación de su personación en tal calidad, conlleva la infracción de tales preceptos legales.

Parte la recurrente de la premisa de que la Sala le había permitido la personación como demandante, cuando la diligencia de ordenación de 23 de julio de 2010 le requiere expresamente para que determine en la cualidad y carácter de su personación, por lo que en ningún momento se le había admitido la personación como demandante, reiterándose posteriormente por diligencia de ordenación de 25 de febrero de 2011 el requerimiento para que la recurrente manifestara el carácter de su personación, y procediéndose a resolver por diligencia de ordenación de 17 de enero de 2011 que no había lugar a tenerle por recurrente toda vez que para eso era preciso que se hubiera interpuesto recurso en tiempo y forma. Resolución esta que fue confirmada por auto de 24 de mayo de 2011 por haberse interpuesto recurso contencioso-administrativo contra la resolución impugnada.

Efectivamente, no se cuestiona en este caso la legitimación y posibilidad de que por la mercantil recurrente se proceda a interponer el recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Jurado de Expropiación Forzosa, lo que se cuestiona es la posibilidad de su personación como recurrente en el recurso contencioso-administrativo nº 476/05, interpuesto e incluso tramitado y ya concluso a instancia de la beneficiaria de la expropiación contra la resolución administrativa impugnada.

En tal sentido, en ningún momento se pueden entender vulnerados los artículos que se alegan como infringidos en tanto que aunque se esté legitimado y sea el acto administrativo susceptible de recurso contencioso-administrativo, deben cumplirse siempre los presupuestos procesales exigidos en los artículos 45 y 46 para la admisión del recurso y su personación como demandante, no siendo posible aprovechar la existencia de un recurso interpuesto por otros para constituirse como parte actora eludiendo los presupuestos procesales establecidos para la válida interposición del recurso contencioso-administrativo. En otras palabras, en la regulación del proceso contencioso-administrativo se prevé la posición procesal de codemandado pero, por el contrario, no se contempla la posibilidad de personarse en un proceso ya iniciado para compartir la posición procesal de recurrente con quien interpuso el recurso, de tal manera que la condición de recurrente en el proceso contencioso administrativo exige la interposición del recurso, en las condiciones establecidas en los arts. 45 y siguientes de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , sin perjuicio de la acumulación subjetiva u objetiva que al efecto pueda producirse, pero no puede alcanzarse la condición de parte recurrente, por la simple comparecencia en tal concepto de un proceso ya iniciado por otros interesados.

Por otro lado, y en relación a una posible vulneración del principio de tutela efectiva consagrado en el art. 24 de la Constitución , el Tribunal Constitucional ha establecido, en sentencia de fecha 7 de noviembre de 2005 (RTC 2005/275) entre otras que " Venimos afirmando de forma constante que el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión consagrado en el art. 24.1 CE (RCL 1978\2836) comporta como contenido esencial y primario el de obtener de los órganos jurisdiccionales integrantes del Poder Judicial una resolución razonada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. También hemos reiterado, no obstante, que al ser un derecho prestacional de configuración legal, su ejercicio y dispensación están supeditados a la concurrencia de los presupuestos y requisitos que haya establecido el legislador para cada sector del ordenamiento procesal, por lo que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface igualmente cuando los órganos judiciales pronuncian una decisión de inadmisión o meramente procesal, apreciando razonadamente la concurrencia en el caso de un óbice fundado en un precepto expreso de la Ley que, a su vez, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho fundamental ( SSTC 185/1987, de 18 de noviembre [ RTC 1987\185]; 193/2000, de 18 de julio [RTC 2000\193], F. 2 ; 77/2002, de 8 de abril [RTC 2002\77], F. 3 ; 106/2002, de 6 de mayo [RTC 2002\106], F. 4 ; y 182/2004, de 2 de noviembre [RTC 2004\182], F. 2, por todas).

Es claro que no cabe reputar lesiva del art. 24.1 CE una decisión judicial como la impugnada que se limita a extraer, ponderando de forma razonable y no arbitraria las circunstancias concurrentes en el caso, las consecuencias lógicas del incumplimiento de uno de los requisitos procesales inexcusables para la admisibilidad de una pretensión sustanciada por los trámites del recurso contencioso-administrativo ordinario, como lo es el haber interpuesto el pertinente recurso contencioso- administrativo contra el acto administrativo objeto de impugnación.

Por último, ni es objeto del recurso dilucidar si ha existido o no una vía de hecho por no haberse entendido el expediente administrativo con el titular de la finca expropiada, ni si en tal caso es posible que se inicie el recurso contencioso-administrativo mediante demanda, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45.5 de la Ley Jurisdiccional , sino únicamente la posibilidad de personarse como recurrente en un recurso contencioso-administrativo que no ha sido oportunamente interpuesto por la mercantil recurrente, posibilidad que como hemos indicado antes no permite la regulación del proceso contencioso administrativo en la Ley Reguladora de esta Jurisdicción.

QUINTO

La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas a la parte recurrente ( artículo 139.2 LRJCA ), si bien, en atención a la complejidad del tema de debate, y haciendo uso de la facultad que al Tribunal confiere el apartado 3 del indicado artículo, se fija como cuantía máxima a reclamar por la parte recurrida, por todos los conceptos, la cantidad de 1.500 euros.

F A L L A M O S

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Gupersan, S.L., contra el auto de 24 de mayo de 2011, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso contencioso-administrativo nº 476/2005 ; con imposición de las costas a la parte recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Octavio Juan Herrero Pina , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretaria, certifico.

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