ATS, 18 de Mayo de 2016

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2016:5724A
Número de Recurso2526/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Málaga se dictó sentencia en fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 675/13 seguido a instancia de D. Leoncio contra AUTOCARES JULIA, S.L. y JULIÁ TRAVEL, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por Juliá Travel, S.A., absolviéndola de la demanda y desestimaba la demanda, absolviendo a las demandadas de las pretensiones del demandante.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga, en fecha 23 de abril de 2015 , que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada en el extremo relativo a la absolución de Autocares Juliá, S.L., manteniéndose el pronunciamiento relativo a Juliá travel, S.A.

TERCERO

Por escrito de fecha 17 de junio de 2015 se formalizó por el Letrado D. Miguel Ángel Martínez del Castillo en nombre y representación de AUTOCARES JULIÁ, S.L. recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por proveído de 7 de septiembre de 2015 y para actuar ante esta Sala se tuvo por personada y parte a la Procuradora Dª María del Pilar Azorín-Albiñana López.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 29 de febrero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ), 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de 23/04/2015 (rec. 395/2015 ), revoca la de instancia y declara improcedente el despido del actor. Según queda redactado el relato de hecho en suplicación - con supresión de una parte importante de los declarados en instancia- consta que el actor prestaba servicios para la sociedad demandada, dedicada a la prestación de servicios de trasporte en autobús de naturaleza turística, desde mayo de 1999, como conductor, adscrito a la base de Málaga, asignándose para ello un autobús de la flota de la compañía, por última vez, en mayo de 2009. Esa flota de autobuses se fue reduciendo, por venta de vehículos, pasando de 21 a 16. La situación económica de la base de Málaga de los ingresos «ordinarios» en los años 2012 y 2013 fueron de 2.257.160 y 1.559.11 euros, respectivamente. Así mismo, los servicios realizados, tanto «fijos» como discrecionales, alcanzaron las siguientes cifras por trimestres, respectivamente: en el año 2012: 1.127, 2.915, 1.424 y 1240; y en el año 2013: 958, 2329, 1183 y 1046. El 3 de julio de 2013, el trabajador fue despedido por motivos «de orden económico, organizativo y productivo». En la carta de despido se afirma que «los motivos que fundamentan tal decisión [son] de orden económico, organizativo y productivo», figurando en la misiva estas últimas tres palabras subrayadas y en negrita. La Sala entiende, contra el criterio de la empresa, que lo que se estaba esgrimiendo para el despido eran razones puramente económicas, pues los únicos datos concretos, susceptibles, por tanto, de ser contrastados por parte del trabajador, iban referidos a la cifra de negocio, aquellos ingresos «ordinarios», y a los servicios prestados a los clientes. Los datos ofrecidos son los relativos a la base de Málaga, a un solo centro de trabajo, cuando si efectivamente es económica la causa debía haberse aportado al resultado global de la compañía.

Pero es que incluso admitiéndose en hipótesis que hubiesen sido únicamente motivaciones no económicas las que movieron a la empresa a amortización el puesto del trabajador, el relato de hechos probados no llega a consignar los elementos necesarios para estar en presencia de aquellas razones organizativas y productivas. Entre otros, y fundamentalmente, se desconoce cuál era la plantilla de conductores de la base de Málaga, que se afirma objeto de reorganización. Y la mera cifra de negocio, en los concretos datos expresados, esto es, ingresos -pero nada se dice de los «extraordinarios» frente a los «ordinarios» comunicados-, o la de servicios, no es suficiente para justificar la decisión adoptada. A lo que se suma el hecho de que los servicios prestados en el segundo trimestre de 2013 (a tres días del despido) alcanzaron la segunda cifra más alta de toda la secuencia elegida por la empresa para justificar su proceder: 2.329 servicios (la primera fue el mismo trimestre del año anterior: 2.915).

Contra esta sentencia interpone recurso de casación unificadora la empresa, construido sobre tres motivos casacionales, en el primero se ataca la supresión de hechos probados llevada a cabo en suplicación, el segundo discute que la causa del despido fuera económica, y el tercero sostiene que en todo caso basta con que se cumpla una de las causas para que el despido sea procedente. Aunque el segundo y tercer motivo guardan una innegable proximidad, el recurso debe ser inadmitido en todos sus puntos, pues no media identidad respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia. Así, para el primer motivo se aporta de contraste la sentencia del T.S.J. de La Rioja de 20/03/2014 (rec. 37/14 ), que confirma la sentencia del Juzgado, que había calificado como improcedente el despido disciplinario del demandante, motivado en una serie de controversias derivadas de la confección y custodia de partes de trabajo, llegando a apoderarse el demandante de una matriz de los mismos. Quien recurre es el demandante, que pretende la nulidad del despido, al entender que el mismo es pura represalia a las previas reclamaciones del demandante, que había obtenido la declaración de nulidad de un previo despido y también otra serie de reclamaciones judiciales, habiendo sido trasladado de centro de trabajo previamente. En primer lugar, la Sala aborda cuatro reformas de los hechos probados fijados por el Juzgado, que deniega por intrascendentes o no evidenciarse debidamente la versión alternativa propuesta, y por pretender la incorporación de un hecho negativo, luego de explicar los requisitos necesarios para que prosperen motivos de impugnación de esta clase. Y aunque es cierto que en dicha resolución se recuerda que "que conforme a la Doctrina jurisprudencial [...] la alegación de inexistencia de pruebas, denominada por la doctrina "obstrucción negativa", carece de eficacia revisora en suplicación", ello en modo alguno entra en contradicción con la doctrina de autos, que rememora esta misma jurisprudencia para excepcionarla en el caso de autos, toda vez que se aprecia defecto en su conformación, pues en los mismos se realizan afirmaciones que son, en unos casos, trasposición de la propia norma en cuestión --disminución persistente (hecho 5.1)--, que emplea el artículo 51.1 ET , al definir la concurrencia de las causas económicas. En otros son expresiones claramente valorativas, más propias de la parte argumental de la sentencia, como serían la de momento especialmente crítico (hecho 5.1), la de que se dejaron de realizar servicios de rentabilidad negativa (hecho 5.2), o aquella otra de reduciendo sistemáticamente en los últimos trimestres y a la fecha del despido no se esperaba recuperación alguna (hecho 5.3). O, finalmente, son inexpresivas, por su falta de concreción, como lo sería la mención a la restructuración de los costes para su ajuste (hecho 5.5).

SEGUNDO

Para viabilizar el segundo motivo del recurso se aporta de referencia la sentencia del TSJ de Madrid de 15/07/11 (Rec. 2104/11 ), que declara procedentes los despidos de autos, pues considera que han quedado acreditadas las causas organizativas y productivas alegadas en la carta de despido, y que las mismas justifican la extinción del contrato de los dos trabajadores, al declararse probado que la empresa atraviesa en los últimos años por una fuerte reducción de pedidos de sus principales productos y, en coherencia con ello, de las unidades vendidas, reduciéndose la facturación, con pérdida de cuota de mercado y de la posición competitiva, lo que supone un cambio en la demanda de productos que se pretenden colocar en el mercado, con dificultades que impiden su buen funcionamiento desde la perspectiva de su eficiencia, todo lo cual encaja dentro de lo que se entiende como despido objetivo por causas productivas.

Así las cosas, mientras en el caso de referencia se admite que la causa del despido es productiva, y que ha quedado justificada porque se acredita que la empresa atraviesa en los últimos años por una fuerte reducción de pedidos de sus principales productos y, en coherencia con ello, de las unidades vendidas, reduciéndose la facturación, con pérdida de cuota de mercado y de la posición competitiva, lo que supone un cambio en la demanda de productos que se pretenden colocar en el mercado, con dificultades que impiden su buen funcionamiento desde la perspectiva de su eficiencia, todo lo cual encaja dentro de lo que se entiende como despido objetivo por causas productivas. No acontece así en el caso de autos, en el que la Sala entiende que la causa en realidad era la económica porque aunque se aludiese a otras, los únicos datos concretos, susceptibles, por tanto, de ser contrastados por parte del trabajador, iban referidos a la cifra de negocio, aquellos ingresos «ordinarios», y a los servicios prestados a los clientes. Y se considera inadecuada porque los datos ofrecidos son los relativos a la base de Málaga, a un solo centro de trabajo, cuando siendo esta la causa debía haberse aportado al resultado global de la compañía. Pero es que incluso admitiéndose en hipótesis que hubiesen sido únicamente motivaciones no económicas las que movieron a la empresa a amortización el puesto del trabajador, el relato de hechos probados no llega a consignar los elementos necesarios para estar en presencia de aquellas razones organizativas y productivas. Entre otros, y fundamentalmente, se desconoce cuál era la plantilla de conductores de la base de Málaga, que se afirma objeto de reorganización. Y la mera cifra de negocio, en los concretos datos expresados, esto es, ingresos -pero nada se dice de los «extraordinarios» frente a los «ordinarios» comunicados-, o la de servicios, no es suficiente para justificar la decisión adoptada. A lo que se suma el hecho de que los servicios prestados en el segundo trimestre de 2013 (a tres días del despido) alcanzaron la segunda cifra más alta de toda la secuencia elegida por la empresa para justificar su proceder: 2.329 servicios (la primera fue el mismo trimestre del año anterior: 2.915).

TERCERO

La misma suerte adversa ha de correr el tercer motivo del recurso, en el que se alega de referencia la sentencia del TSJ de Galicia de 21/11/12 (Rec. 3710/12 ), en la que se acreditan los datos siguientes: 1.- Las cuentas anuales de los años 2009 y 2010 presentan resultados negativos o déficit; 2.- Los ingresos de la Fundación se vieron reducidos en un 7,6% en 2009; en un 18,4% en 2010 y en un 39,6% en 2011, esto es: una reducción del 54,5% respecto del año 2008. 3º.- Los gastos de la fundación igualmente se han ido reduciendo desde el año 2009 en diversos porcentajes, en relación a personal, servicios exteriores y amortizaciones. Con tales datos entiende la Sala que no cabe duda que existen causas económicas que obligan a la reducción de plantilla. Y ello porque las causas económicas existen sin necesidad de que se haya alcanzado un nivel de pérdidas contables, sino que basta acreditar un descenso razonable y persistente de los ingresos para poder atajar la situación de previsible crisis económica que se cierne sobre una empresa que sufre un descenso de ingresos persistente, sin necesidad de esperar a que tal crisis desemboque en pérdidas efectivas, y en este caso se evidencia una disminución de ingresos en la Fundación derivada y acreditada de la reducción de encomiendas de gestión, en concreto la encomienda PGIDIT, y de una media de seis encargos de la Xunta de Galicia a solamente dos, así como una reducción de los ingresos, por lo tanto si esta reducción se ha producido en los años 2009 y 2010 y se mantiene en el año 2011, fecha de despido de los actores, concurre la persistencia en la disminución de los ingresos que justifica la reducción de los gastos. Además, la empresa ya ha venido reduciendo sus costes de personal y otros sectores, y la carga de trabajo se ha reducido de modo que se observa que a pesar de las reducciones previas de personal, se ha producido un trasvase de expedientes a la Universidad y no consta ninguna nueva contratación por cuanto el volumen de trabajo se ha reducido en un 40% desde el año 2009 al 2011. A lo que añade la Sala que concurre igualmente una causas productivas y organizativa, consistente en la necesidad de distribuir el trabajo real - ya disminuido por la reducción de la demanda de servicios a la Fundación- entre los productores existentes en la misma, de modo que los ingresos generados permitan sustentar una plantilla adecuada al trabajo que se ha de realizar, lo que pone en evidencia la adecuación de la medida adoptada para mantener la supervivencia de la empresa ya que acreditada una reducción de pedidos de servicios a la empresa las causas productivas concurren igualmente.

Huelga decir que nada similar se acredita en el caso de autos, pues los datos ofrecidos son únicamente los relativos a la base de Málaga, y en concreto, los únicos datos concretos, susceptibles, por tanto, de ser contrastados por parte del trabajador, iban referidos a la cifra de negocio, aquellos ingresos «ordinarios», y a los servicios prestados a los clientes. Se desconoce cuál era la plantilla de conductores de la base de Málaga, que se afirma objeto de reorganización. A lo que se suma el hecho de que los servicios prestados en el segundo trimestre de 2013 (a tres días del despido) alcanzaron la segunda cifra más alta de toda la secuencia elegida por la empresa para justificar su proceder: 2.329 servicios (la primera fue el mismo trimestre del año anterior: 2.915).

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto, y sin que la referencia al espíritu y dicción de las normas de aplicación altere la señalada ausencia de contradicción, ni pueda ahora la Sala entrar a valorar nuevamente la prueba presentada por la parte.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los arts. 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por AUTOCARES JULIÁ, S.L., representado en esta instancia por la Procuradora Dª María del Pilar Azorín-Albiñana López contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Málaga de fecha 23 de abril de 2015, en el recurso de suplicación número 395/15 , interpuesto por D. Leoncio , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Málaga de fecha 7 de octubre de 2014 , en el procedimiento nº 675/13 seguido a instancia de D. Leoncio contra AUTOCARES JULIA, S.L. y JULIÁ TRAVEL, S.A., FOGASA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas, pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose en su caso a las cantidades ingresadas o a los aseguramientos prestados el destino que corresponda.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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