STSJ Comunidad de Madrid 676/2011, 15 de Julio de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución676/2011
Fecha15 Julio 2011

RSU 0002104/2011

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00676/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 2104-11

Sentencia número: 676-11

C

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil once, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo

con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 2104-11 formalizado por la Sra. Letrado Dª Margarita Girón Arribas en nombre y representación de DON Ezequiel y DOÑA Paula contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado de lo Social número 32 de MADRID, en sus autos número 1568-08, seguidos a instancia de dichos recurrentes frente a SCANIA HISPANIA S.A., SCANIA HISPANIA HOLDING S.L. y SCANIA CV AKTIEBOLAG, en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. DON IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- Ezequiel ingresó al servicio de Scania Hispania SA en fecha de 1-12-I986, ostentando actualmente la categoría de oficial administrativo de gestión de pedidos del Departamento Comercial de camiones, Sección de logística de camiones y percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extras, de 2.674 euros.

Paula ingresó al servicio de Scanía Hispania, SA en fecha 1-9-I989, ostentando actualmente la categoría de Jefatura de logística de recambios en el Departamento de Servicios y postventa y percibiendo un salario mensual, con inclusión de pagas extras de 4.578,30 euros.

SEGUNDO

E1 31 de octubre les fue notificado a los actores despido por amortización de puesto de trabajo, mediante carta que obra unida a autos y se da por reproducida a estos solos efectos.

TERCERO

La parte actora entiende que existe grupo de empresas.

CUARTO

Los demandantes no han ostentado el año anterior a la efectividad del despido la cualidad de representante legal o sindical de los trabajadores.

QUINTO

Los actores no aceptaron 1a cuantía de la indemnización.

SEXTO

Las empresas SCANIA GALICIA SL, SCANIA MANCHA SL, SCANICA MALAGA SL, se han fusionado con SCANIA HISPANIA SA.

SEPTIMO

SCANIA HISPANIA SA tiene como objeto social la importación, compraventa, distrubíción y reparación de vehículos automoviles y de piezas y accesorios para los mismos. Es sociedad unipersonal, siendo su único socio SCANIA HISPANIA HOLDING SL-. Inició lasoperaciones el 17-1-91 y los datos registrales son Hoja M-118696, el domicilio social poligono Industrial San Fernando, Avda. Castilla 29, San Fernando de Henares 28830, Madrid.

SCANIA HISPANIA HOLDING SL con domicilio social en Avda de Castilla 29, San Fernando de Henares 28830 Madrid, Hoja M- 273902, Tomo 18160, folio 110, el objeto social es la tenencia, custodia, control y administración de las acciones corporativas y la dirección, control y administración de las compañías en las que directa o indirectamente tenga interes. Es sociedad unipersonal y su único socio es SCANIA CV AKTIEBOLAG. La fecha de inicio de operaciones es el 27-1-2000. ".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" Que con estimación de la excepción de falta litisconsorcio pasivo necesario debo anular y anulo las actuaciones seguidas por Ezequiel y Paula contra SCANIA HISPANIA S.A., SCANIA HISPANIA HOLDING S.L., SCANIA CV AKTIEBOLAG retrotrayéndolas al momento de admisión a trámite de la demanda a fin de que se amplíe la misma contra las empresas SCANIA GALICIA S.L., SCANIA MANCHA S.L. y SCANIA MÁLAGA S.L. en el plazo de cuatro días a fin de integrar debidamente la litis, con advertencia de que, en caso de silencio, se archivarán las actuaciones. ".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 19 de abril de 2011, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en fecha 29 de junio de 2011 señalándose el día 13 de julio de 2011 para los actos de votación y fallo.

SEPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interponen recurso de suplicación los dos trabajadores demandantes contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 32 de los de Madrid el 21 de abril de 2010, -por error aparece en la pieza separada del recurso la primera de las sentencias dictada en las actuaciones de 16 de octubre de 2009 - que desestimó la demanda rectora de autos, sobre despido, desplegando un total de doce motivos, debiendo la Sala empezar por examinar, atendiendo a una razón de elemental sistemática procesal, el noveno, en el que, con amparo en el apartado a) del art. 191 LPL, se solicita la reposición de los autos por quebrantamiento de normas o garantías del procedimiento que causan indefensión, citando como infringidos los artículos 97 LPL, 218 LEC y 238.3º LOPJ, en la consideración de que la sentencia no cumple con los requisitos de fundamentación, motivación y congruencia exigibles, al no decirse nada sobre la amortización de los puestos de trabajo, introduciéndose datos que no tiene soporte en ninguna de las pruebas practicadas en el juicio.

SEGUNDO

Para que se produzca la nulidad de la sentencia por quebrantamiento de normas del procedimiento es requisito "sine qua non" que se haya producido indefensión, [artículo 191 a) LPL ] lo que constituye una novedad con respecto a los precedentes legislativos, [artículo152.3 R.D.L. 1586/1980, de 13 de junio ] consistiendo en un gravamen o perjuicio impeditivo al derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos [ STC 89/1986 ]; pero para que esa indefensión de lugar a la nulidad de los actos procesales es necesario la concurrencia de diversos presupuestos complementarios que la doctrina judicial sintetiza del siguiente modo [ STSJ Madrid 5 dic. 2001 ], a saber:

  1. Que el defecto o la falta de garantía sea alegada por la parte que no la provocó, en aplicación del principio de que no pueda alegar indefensión quien no ha actuado en el proceso con la diligencia exigida por la ley.

  2. Que se haya formulado protesta en tiempo y forma pidiendo la subsanación de la falta, en aplicación del principio de que nadie puede invocar una infracción por él consentida, pues en definitiva, el recurso por quebrantamiento de forma exige un previo recurso ordinario que es la protesta previa en su momento, en aras de la efectiva subsanación del defecto cuando éste se cometió, siendo un requisito tradicionalmente exigido por la jurisprudencia constitucional y social.

  3. Que la indefensión sea material y no meramente formal, es decir, que trascienda al fallo de la sentencia.

d). A la Sala incumbe, como reiteradamente tiene proclamado la doctrina del Tribunal Supremo, [SS. 8 jul. 1980 y 24 sep.1987 ] incluso "ex officio", por afectante al orden público, examinar y valorar su cumplimiento a través del procedimiento, hallándose facultado al efecto el Tribunal para un total examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos declarados como probados por el Juzgador "a quo" ni a los motivos de suplicación esgrimidos por las partes.

Al respecto, aun cuando es cierto que, conforme al contenido del núm. 2 del artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral, el iudex «a quo» viene obligado a consignar expresamente los hechos que estime probados, y no los que alegados o no, no hayan logrado tal estimación, no lo es menos que, además y principalmente, en el orden jurisdiccional social es al juzgador de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los «elementos de convicción» -concepto más amplio que el de medios de prueba- para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos, conforme a la facultad que a tal fin le otorga el precepto legal últimamente aludido, y que, como...

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