ATS, 10 de Mayo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:5332A
Número de Recurso3485/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución10 de Mayo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a diez de Mayo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Toledo se dictó sentencia en fecha 9 de noviembre de 2012 , en el procedimiento nº 842/12 seguido a instancia de D. Hernan contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR S.A. (ACUASUR), sobre modificación condiciones de trabajo, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, en fecha 26 de septiembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 30 de octubre de 2014 se formalizó por D. Hernan en su propio nombre y representación, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 13 de octubre de 2015, ampliada por otra de 10 de diciembre de 2015 a instancia del Ministerio Fiscal, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, de 26 de septiembre de 2014, R. Supl. 1234/2013 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador, frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de modificación sustancial de condiciones de trabajo, que fue confirmada en todos sus aspectos.

La sentencia de instancia había desestimado la demanda del trabajador, absolviendo a la Sociedad Estatal de Aguas de las Cuencas del Sur (ACUASUR), de la acción ejercitada frente a la misma.

El trabajador había iniciado su relación laboral con Aguas de la Cuenca del Tajo S. A. mediante contrato de trabajo por tiempo indefinido a tiempo completo con la categoría profesional de Director Técnico Nivel 01, y en 2010 la mercantil fue absorbida por fusión por la Sociedad Hidroguadina, modificando posteriormente su denominación social por la Acuasur, que es una sociedad mercantil estatal de forma anónima.

El actor fue nombrado Director de Obras y Proyectos de Acuasur, formando parte del Comité de Dirección de la sociedad e igualmente Vocal de la Mesa de Contratación de Acuasur, designándole apoderado facultándole para ejercer en nombre y representación de la entidad todas y cada una de las facultades atribuidas al Grupo II, Directores, en los términos recogidos en la nueva estructura de poderes de aguas de las Cuencas del Sur S. A.

En abril de 2012 la empresa comunica al actor la adaptación al nuevo marco legal de su relación contractual con la empresa, de acuerdo con el régimen jurídico contenido en la disposición adicional octava del Real Decreto-ley 3/2012 de 10 de febrero de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral y en el Real Decreto 451/2012 de 5 de marzo que regula el régimen retributivo de los máximos responsables y directivos en el sector público empresarial y otras entidades, al tener la condición de directivo en los términos previstos en el artículo 3.1 b ) del Real Decreto 451 /2012 siendo la relación contractual que mantiene con la demandada de alta dirección.

La Sala manifiesta que el nudo gordiano de la cuestión es determinar si el trabajador está vinculado a la empresa por un contrato de alta dirección.

La Sala desestima el motivo de recurso referido a la subsanación grave de normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión, porque si bien la juzgadora de instancia entendió que la modalidad procesal utilizada no era la correcta, y debió dar al asunto la tramitación que correspondiera a la naturaleza de las pretensiones ejercitadas, la parte ha tenido la oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos, por lo que no aprecia que exista vicio de nulidad porque no se ha producido indefensión a la parte.

La Sala desestima también el motivo referido a la incongruencia que denunciaba la recurrente, destacando la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional que manifiesta que la falta de respuesta no debe hacerse equivaler a la falta de respuesta expresa, añadiendo que la recurrente no indica al amparo de qué precepto formula el motivo de recurso, lo que impide saber si se pretende la nulidad, la revisión de los hechos o el examen de normas o de la jurisprudencia infringida, lo que lleva a la desestimación del motivo de recurso.

La sentencia de suplicación no estima tampoco el motivo de recurso referido a la condición de personal de alta dirección, porque el recurrente no precisa el propósito de su recurso y no realiza ninguna cita de preceptos vulnerados más allá de citas genéricas que no son acompañadas de ningún razonamiento que las adapte al caso.

En cuanto a la manifestación del recurrente de que su relación laboral no tiene los elementos constitutivos de la relación especial de alta dirección, la Sala desestima tales alegaciones, por considerar que los elementos indiciarios para la jurisprudencia de la presencia del carácter de alta dirección de la relación laboral son que las facultades otorgadas por la empresa, además de afectar a áreas funcionales de indiscutible importancia para la vida de la empresa, han de estar referidas normalmente a la íntegra actividad de la misma o a aspectos trascendentales de sus objetivos, siendo exigencia para atribuir a una relación laboral el carácter de alta dirección, que la prestación de servicios haya de ejercitarse asumiendo, con autonomía y plena responsabilidad, poderes inherentes a la plena titularidad jurídica de la empresa y relativa a los objetivos generales de la misma, caracterizando la relación por una participación en la toma de decisiones en actos fundamentales de gestión de la actividad empresarial.

En el supuesto que nos ocupa, concluye la Sala que valorando en conjunto las alegaciones y pruebas aportadas por las partes, a la vista de las facultades otorgadas al actor, que se ponen de relieve en la resultancia fáctica de la sentencia, la relación se configura como un segundo escalón directivo de la sociedad, ostentando diversos y variados poderes para actuar en su nombre y obligarla, incluso económicamente, por lo que al tener la consideración de personal de alta dirección a la vista del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, y del Real Decreto 451/2012, lo cierto es que la modificación de sus condiciones laborales no es una decisión unilateral de la empresa controlable a través de los trámites del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores y por ende 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , sino la adaptación de su régimen laboral a la normativa vigente.

En cuanto a la alegación de incongruencia omisiva, la Sala desestima el motivo de recurso, por entender que el órgano de instancia es soberano para la apreciación de la prueba, con tal de que la libre apreciación sea razonada, lo que quiere decir que la resolución judicial ha de contener un razonamiento sobre las conclusiones de hecho, a fin de que las partes puedan conocer el proceso de deducción lógica del juicio fáctico seguido por el órgano judicial, concluyendo que en el presente caso el magistrado de instancia ha efectuado el razonamiento acerca del proceso lógico que le ha conducido a sentar las afirmaciones que integran el relato fáctico de la sentencia y los hechos declarados probados.

TERCERO

Recurre en Unificación de Doctrina el trabajador demandante, articulando su recurso en torno a dos motivos, respecto de los cuales señala de contradicción dos distintas sentencias de contraste.

El primer motivo de recurso denuncia la infracción del art. 193.b de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y el art. 238.3º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los arts. 120.3 y 24.1 de la Constitución por considerar que los autos que habían sido puestos a disposición del recurrente en el trámite de formalización del recurso, aparecen incompletos, faltando toda la prueba documental aportada por la empresa. Así dice el recurrente que en el escrito de suplicación pretendió en el motivo segundo la revisión de la relación de hechos probados, proponiendo rectificaciones y adiciones.

Considera la parte que ello supone un quebrantamiento grave de las normas y garantías del procedimiento, causando indefensión, que teniendo en cuenta el momento procesal en que el recurrente tiene constancia de ello, no ha podido ser denunciado con anterioridad, ni anticipado en el escrito de preparación del recurso de casación, por lo que entiende que la infracción, de existir, estaría contenida en las causas de nulidad del apartado 3º del art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procediendo su subsanación por la vía del art. 240 de la misma Ley .

Concluye el recurrente manifestando que el hecho de no designar sentencia de contraste no es óbice para el examen de este motivo y su resolución pro esta Sala, al constituir una infracción de orden público procesal, que puede y debe ser resuelta, incluso de oficio por el Tribunal de Casación.

El primer motivo de recurso no puede acogerse porque el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina tiene como objeto y como finalidad básica la propia unificación, a partir de la contradicción denunciada por el recurrente, con el objetivo final de la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico. Por ello la formulación de motivos de recurso requiere siempre evidenciar la existencia de contradicción a través de la necesaria comparación de resoluciones, como exige la propia Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Lo anterior ha de aplicarse igualmente a las controversias procesales, si bien esta Sala ha establecido el criterio de que no es preciso cumplir con el requisito de la contradicción cuando la cuestión que se plantea sea un supuesto de manifiesta incompetencia por razón de la materia, incompetencia funcional y finalmente, en los casos en que la sentencia recurrida resuelva de acuerdo a la doctrina de la Sala, concurriendo en tales supuestos falta de contenido casacional, pues en tal caso aunque haya contradicción el recurso está abocado al fracaso, pues va a ser inadmitido por tal causa.

De acuerdo con la doctrina de la Sala las infracciones procesales pueden ser objeto del recurso de casación para la unificación de doctrina ( SSTS 04/12/1991, R. 233/1991 y ( Pleno) 21/11/2000, R. 2856/1999 y 234/2000 ), siempre que concurran las identidades exigidas en el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que se trate de infracciones procesales susceptibles de dar lugar a la casación conforme al artículo 207 de dicha ley procesal ( STS 24/04/2007, R. 107/2006 ). De modo que "las infracciones procesales en este excepcional recurso están condicionadas por la existencia de contradicción, sin que estas infracciones (salvo supuestos excepcionales vinculados a la competencia funcional de la Sala o a la falta manifiesta de jurisdicción) puedan apreciarse de oficio, ni a instancia de parte si ésta no acredita la contradicción", por todas SSTS 26/06/2014 (R. 1046/2013 ), 11/02/2014 (R. 323/2013 ), 26/11/2013 (R. 334/2013 ) y las que en ellas se citan.

El acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina de las cuestiones procesales está condicionado a la existencia de contradicción, salvo excepciones relativas a la manifiesta falta de jurisdicción, la competencia funcional de la Sala, o la cosa juzgada. Por todas, STS 30/12/2013 (R. 930/2013 ) y las que en ella se citan.

Por otra parte, es criterio de esta Sala establecido con arreglo al Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de 22/06/2011, en los AATS 09/09/2010 (R. 4249/2009 ), 27/09/2011 (R. 2638/2010 ) y 03/07/2012 (R. 2544/2011 ), que en los casos en que se cuestione la competencia funcional es necesario igualmente que la parte recurrente cite y aporte la sentencia de contraste, aunque no sea precisa la contradicción, concurriendo en caso contrario causa de inadmisión.

CUARTO

El segundo motivo viene referido a la denuncia de infracciones procesales, la incongruencia omisiva y falta de motivación de la sentencia y la solicitud que hacía la recurrente respecto de la modificación del relato fáctico.

Cita de contraste la parte recurrente la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de 3 de febrero de 2004, R. Supl. 2581/2003.

En el caso, la Sala da lugar al recurso y acuerda la nulidad de actuaciones al momento anterior a dictarse sentencia, al apreciar que la misma incurrió en incongruencia omisiva. El actor presentó demanda de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, recayendo sentencia en la instancia en la que se sostuvo la inadecuación de procedimiento especial del art. 138 Ley de Procedimiento Laboral , y la idoneidad del procedimiento ordinario, rechazando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo. Interpuesto recurso de suplicación por la parte demandante, la Sala, acoge la denunciada incongruencia omisiva, porque el juzgador "a quo" debió resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas, entre ellas, la corrección jurídica de la decisión empresarial.

Es claro, a la vista de cuanto antecede, que no puede concurrir la contradicción que se invoca, pues aunque el recurso de casación para la unificación de doctrina constituya un medio hábil para la denuncia y remedio de las infracciones procesales que haya podido cometer la sentencia dictada en suplicación, para que el recurso sea viable es preciso que las infracciones procesales denunciadas sean homogéneas, lo que no ocurre en los supuestos que se comparan, puesto que en la referencial se apreció la existencia de incongruencia omisiva por no haberse pronunciado la sentencia de instancia sobre la procedencia o improcedencia de las medidas impugnadas -reducción de categoría profesional y nivel retributivo- con independencia de que la misma fuera o no constitutiva de modificación sustancial, y en la recurrida, al decir de la propia Sala de Suplicación, el nudo gordiano de la cuestión que se plantea en autos, era determinar si el trabajador estaba vinculado a la empresa por un contrato de alta dirección.

Además de lo manifestado y atenido el motivo de recurso, estrictamente a las infracciones procesales que se plantean, tampoco puede en este caso apreciarse la contradicción porque en la referencial se solicitaba la nulidad del pronunciamiento de instancia por incongruencia omisiva, considerando la Sala con el allí recurrente que el juzgador a quo debió resolver todas y cada una de las cuestiones suscitadas, y entre ellas la corrección jurídica de la decisión empresarial. Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala desestima los argumentos formulados por la parte recurrente, al no apreciar en el caso la existencia de vicio de nulidad por indefensión, al considerar que la parte ha tenido oportunidad de defender sus derechos e intereses legítimos, y en cuanto a la alegación de incongruencia por falta de respuesta, consideró la Sala que el juez había tenido en cuenta todas y cada una de las pruebas practicadas, además de que el recurrente en suplicación, no indicaba al amparo de qué precepto formulaba el motivo de recurso, lo que impedía saber si se pretendía la nulidad, la revisión de hechos o el examen de las normas y jurisprudencia infringida.

QUINTO

El tercer motivo de recurso se refiere a la determinación del carácter del contrato del trabajador como relación de alta dirección. Cita de contraste la parte recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 8 de marzo de 2013, R. Supl. 6640/2012 , que examina el cese de varios trabajadores de la demandada SEPIDES que estaban sujetos inicialmente a una relación laboral ordinaria y que, a raíz de lo establecido en la Disp. Adic. 8ª RD-L 3/2012, y Real Decreto 451/2102, les fue comunicada (el día 12/04/2012) por la sociedad demandada su condición de directivo. En lo que a la cuestión casacional planteada interesa, la sentencia desestima el recurso del Abogado del Estado contra la sentencia de instancia que declaró improcedentes los despidos, por considerar que los trabajadores demandantes estaban sujetos a una relación laboral común y no especial de alta dirección, y que por esa razón, la extinción impugnada fue un despido y no una manifestación de desistimiento empresarial. La sentencia llega a la conclusión de que la relación laboral era ordinaria no sólo porque esa fuera la denominación dada por las partes a la misma, sino porque las responsabilidades atribuidas a los actores -sobre las que nada dice el relato fáctico, sin que la recurrente postulara incluirlas en el mismo- eran en todo caso limitadas en sus objetivos, a determinadas áreas parciales de la empresa demandada, integrada en un grupo empresarial más amplio que es el SEPI, al tiempo que su ejercicio requería siempre el concurso mancomunado de otro apoderado. Por otra parte la sentencia rechaza que el RD-L 3/2012 resulte de aplicación a la demandada SEPIDES porque si bien esta forma parte del sector público, no es uno de los sujetos incluidos en su ámbito de aplicación, a lo que añade que dicha norma no modifica el concepto jurídico de personal de alta dirección, que sigue siendo el mismo cualquiera que sea el sector, público o privado, a que pertenezca la empresa de que se trate, así como tampoco cabe admitir que dicha modificación se lleve a cabo por la norma reglamentaria, en un evidente exceso del ejercicio de la potestad reglamentaria que sería contrario al principio de jerarquía normativa, sino que sólo modifica el régimen jurídico relativo a las retribuciones e indemnizaciones de los contratos de alta dirección en el sector público.

Lo expuesto evidencia que las relaciones laborales comparadas son distintas no sólo porque no coincidan los cargos que tenían asignados los actores en cada caso, director de promoción empresarial y de negocio, director adjunto al presidente y director de administración, planificación y seguimiento, en el caso de la referencial y Director de obras y proyectos, miembro del comité de dirección de la sociedad y vocal de la mesa de contratación, en el caso del demandante en la sentencia recurrida, sino también porque en la sentencia recurrida, al decir de la Sala, y a la vista de las facultades otorgadas al actor y que se deducen de la resultancia fáctica, el actor se configura como segundo escalón directivo de la sociedad, ostentando diversos y variados poderes para actuar en su nombre y obligarla incluso económicamente, mientras que en la sentencia de contraste no constan las funciones que los actores tenían asignadas, tratándose en todo caso de poderes que los mismos debían ejercer siempre de forma mancomunada.

Además de lo anterior se ha de resaltar que las pretensiones que se deducen en cada una de las sentencias difieren, puesto que en la sentencia de contraste se trata de determinar la procedencia o no de los despidos de los trabajadores a partir de la consideración de su relación con la empresa como de carácter laboral común y no especial de alta dirección. Sin embargo en la sentencia aquí recurrida lo que constituye el objeto principal del debate es la determinación de si el trabajador está vinculado a la empresa por un contrato de alta dirección y por ello si le es aplicable lo dispuesto en el Real Decreto 3/2012 y 451/2012 de 5 de marzo y Orden del ministro de Hacienda y Administraciones Públicas de 30 de marzo de 2012.

SEXTO

Por providencias de 13 de octubre y de 10 de diciembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en sus escritos respectivos, de 28 de octubre de 2015 y de 8 de enero de 2016, manifiesta que en el recurso que se formula el nudo gordiano lo constituye el determinar si la decisión empresarial de modificación del contrato del recurrente es jurídicamente correcta y si éste tiene la obligación jurídica de aceptarlo. En cuanto a la falta de citación de sentencia de contraste para el primer motivo de recurso, argumenta la recurrente que tuvo conocimiento del grave defecto procesal que se denunciaba, con posterioridad a la preparación del recurso, por lo que introdujo la alegación en su escrito de formalización, siendo esta la primera ocasión que tuvo de denunciar la infracción procesal y que consistía en que la Sala había tenido a la vista unos autos incompletos, por lo que su sentencia resultaba nula de pleno derecho, y por lo que entiende ahora que la infracción debe ser examinada de oficio siendo innecesario el examen de idoneidad de la contradicción.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Hernan , en su propio nombre y representación contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha de fecha 26 de septiembre de 2014, en el recurso de suplicación número 1234/13 , interpuesto por D. Hernan , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Toledo de fecha 9 de noviembre de 2012 en el procedimiento nº 842/12, seguido a instancia de D. Hernan , contra la SOCIEDAD ESTATAL AGUAS DE LAS CUENCAS DEL SUR S.A. (ACUASUR), sobre modificación de las condiciones de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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