ATS, 21 de Abril de 2016

PonenteJESUS SOUTO PRIETO
ECLIES:TS:2016:5153A
Número de Recurso645/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución21 de Abril de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Abril de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Souto Prieto

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Girona se dictó sentencia en fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 823/13 seguido a instancia de SINDICAT METGES DE CATALUNYA contra la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS) y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS), sobre conflicto colectivo, que desestimando las excepciones procesales de falta de legitimación activa del sindicato demandante y de falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social, formulada por la empresa Fundacio Mossen Miguel Costa (Hospital de Palamós), desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SINDICAT METGES DE CATALUNYA y por la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS), siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 1 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 5 y 6 de febrero de 2015 se formalizó por el Letrado D. Daniel Cubero Díaz, en nombre y representación de la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS) y por la Letrada Dª Teresa Blasi Gacho, en nombre y representación del SINDICAT METGES DE CATALUNYA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 9 de abril de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 16 de octubre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de diciembre de 2014, R. Supl. 5519/2014 , que desestimó los recursos de suplicación interpuestos por el Sindicato de Metges de Catalunya y por la Fundación Mossén Miquel Costa-Hospital de Palamós, contra la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 1 de Girona, dictada en materia de conflicto colectivo, que fue confirmada íntegramente.

La sentencia de instancia, había desestimado las excepciones procesales de falta de legitimación activa del sindicato demandante y de falta de competencia objetiva de los Juzgados de lo Social, formuladas por la empresa Fundació Mossèn Miquel Costa-Hospital de Palamós, y desestimó la demanda interpuesta por Sindicat Metges de Catalunya frente a Fundació Mossèn Miquel Costa-Hospital de Palamós y Comité de Empresa de la Fundació Mossén Miquel Costa-Hospital de Palamós y absolvió a los codemandados de las pretensiones ejercitadas en su contra.

La demanda del Sindicato de Metges de Catalunya pretendía que se declarara la existencia de vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical en relación al derecho a la negociación colectiva, y que se declarara la nulidad radical de la actuación de la empleadora, Hospital de Palamós, dejando sin efecto la tramitación dirigida a modificar las condiciones de trabajo existentes con anterioridad al día 8 de julio de 2013 y, en su caso, los acuerdos suscritos en tal sentido.

Igualmente se pretendía la nulidad de los acuerdos alcanzados, por incumplimiento de los requisitos formales del art. 41 Estatuto de los Trabajadores o subsidiariamente que se declarara injustificada la decisión empresarial, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en sus anteriores condiciones de trabajo.

El conflicto colectivo afecta a toda la plantilla de la empresa y el sindicato demandante, asumía la representación y la defensa de los intereses laborales, profesionales y sociales de sus afiliados, licenciados en Medicina y en Cirugía, facultativos y profesionales sanitarios con grado universitario del ámbito territorial de Cataluña.

Las relaciones laborales existentes entre el Hospital de Palamós y sus trabajadores se venían rigiendo por lo dispuesto en el VII Convenio colectivo de ámbito de Catalunya del Hospitals de la Xarxa Hospitària d'Utilització Pública i dels centres d'atenció primària concertats per als anys 2005-2008 y en fecha 23/12/2008 los responsables de negociación colectiva del sector de la sanidad de UGT y CCOO denunciaron el VII Convenio colectivo de hospitales de la XHUP de acuerdo con lo dispuesto en el art. 6 de dicho convenio.

En fecha 24/07/2013 el Hospital de Palamós convocó al Comité de Empresa y a las distintas secciones sindicales, incluida la de Metges de Catalunya, a una reunión a fin de iniciar un período de consultas para delimitar el marco de relaciones laborales a aplicar una vez finalizada la vigencia del convenio sectorial de aplicación, considerando oportuno iniciar un período de consultas con la representación de los trabajadores antes de proceder a la nueva fijación de las condiciones de trabajo lo que según la empleadora convocante requiere inequívocamente el seguimiento del preceptivo período de consultas establecido en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores . Tras diversas reuniones celebradas, se alcanzó un acuerdo en la reunión de 23/08/2013, tras la aprobación de los trabajadores en referéndum, y que básicamente consistió en la adhesión a los acuerdos parciales del I Convenio colectivo de los Centros Sociosanitarios con actividad concertada con el Servei Català de la Salut, introduciendo una serie de mejoras en diversas materias, aparte de lo que afecta al ámbito retributivo.

TERCERO

La sentencia de suplicación, en lo que afecta a los presentes recursos de Casación para la Unificación de Doctrina estableció lo siguiente:

En cuanto a la legitimación activa del sindicato, se remitió a sentencias anteriores de la misma Sala de Cataluña en las que recordando inicialmente la literalidad del art. 154 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , considera que el sindicato que plantea la demanda de conflicto colectivo está integrado exclusivamente por licenciados en medicina y cirugía, facultativos y profesionales sanitarios con grado universitario y por ello no cabe negar legitimación activa al sindicato accionante, porque el conflicto planteado afecta a los intereses profesionales de los afiliados del sindicato demandante y del colectivo de médicos, dándose el vínculo acreditado de conexión entre la organización que acciona y la pretensión ejercitada y que en caso de prosperar la demanda la resolución afectaría solo al colectivo de los médicos. Por tanto a estos limitados efectos la sentencia reconoció la legitimación activa del sindicato accionante para interponer la acción de conflicto colectivo deducida en la demandada, dada su importante presencia en el Comité de empresa (perteneciendo a aquél la tercera parte de sus miembros), y representando la cuarta parte de los trabajadores de la empresa demandada; si bien con aquellos limitados efectos, determinados en la sentencia y en las anteriores de la propia Sala.

En cuanto a la denuncia que hacía la parte actora y recurrente en suplicación de infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, así como 6.4 del Código Civil , en relación con los artículos 1265 y siguientes del mismo cuerpo legal , alegando que el cauce de modificación sustancial resultaba inadecuado, porque se pretendía modificar el contenido de normativa convencional, la sentencia de nuevo se remite a varias resoluciones previas de la misma Sala, que cita, y en las que se desestimó la pretensión por entender que si las condiciones laborales del convenio ya no vigente se habían incorporado a los contratos, tales condiciones han de poderse modificar precisamente por la vía del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores , y que por otra parte, la intención de la empresa al abrir un periodo de consultas, no había sido la de negociar un nuevo convenio colectivo de empresa al margen del convenio sectorial, sino fijar un marco de relaciones laborales hasta el 31.12.2014 (amparado en el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores), en tanto que el VII convenio de la XHUP había perdido su vigencia el 8.7.2013 y en la negociación del convenio del sector aún no se había podido alcanzar un acuerdo. Añade la sentencia, que de entenderlo de otra manera el artículo 86.3 del Estatuto de los Trabajadores quedaría vacío de contenido y habría que entender que, pese a que el convenio derogado hubiera perdido su vigencia, en realidad no sería así en tanto no fuera sustituido por un nuevo convenio.

En cuanto a la infracción del artículo 28 de la Constitución en relación a la garantía de la libertad sindical en la concreción del derecho a la negociación colectiva, al haber utilizado la empresa el cauce de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, frente al previsto para la modificación del Convenio Colectivo, la Sala reitera su propia doctrina, expresada en resoluciones previas, a las que se remite y en las que no apreció tal infracción porque negociación del nuevo convenio colectivo de la XHUP ha supuesto un largo proceso negociador sin acuerdo alguno y ello no puede ser obstáculo para que en el ámbito de la empresa pueda llegarse a acuerdos con los sindicatos y los representantes de los trabajadores, que es lo que expresamente autoriza el artículo 83.3 del Estatuto de los Trabajadores al permitir que las organizaciones de trabajadores y empresarios puedan elaborar acuerdos sobre materias concretas. En este sentido, concluye la sentencia, el sindicato recurrente no ha sido excluido de ningún ámbito de organización, pues ha participado, incluso activamente, en las negociaciones que precedieron al acuerdo y puede seguir participando en la negociación del nuevo convenio.

Por otro lado, el sindicato Metges de Catalunya ha llegado a acuerdos de contenido similar al alcanzado y del que sin embargo discrepa, por lo que no se alcanza a entender que si llegó a tales acuerdos en otros centros sanitarios, al margen del procedimiento seguido para su adopción en circunstancias análogas a las del presente caso, ahora, por no estar conforme con el contenido del acuerdo alcanzado, pretenda anularlo y dejarlo sin efecto por una cuestión procedimental.

Así la Sala se remite de nuevo a al criterio expresado en resoluciones previas y se manifiesta de acuerdo con el razonamiento de la sentencia de instancia al decir que nada obstó a la participación del Sindicat Metges de Catalunya en las negociaciones de las nuevas condiciones laborales que habían de regir las relaciones entre las partes a partir de la pérdida de vigencia de la normativa convencional, como de hecho se produjo, interviniendo activamente en algunas de ellas. No ha resultado cuestionada la legitimidad para suscribir el acuerdo impugnado, de fecha 23 de agosto de 2.013, que asimismo fue aprobado por los trabajadores en referéndum, limitándose a aludir al escaso margen temporal de negociación de las condiciones de trabajo, que quedó, sin embargo, superado, por el transcurrido desde el inicio de las reuniones (29 de julio de 2.013) hasta que finalmente se alcanzó el acuerdo (23 de agosto de 2.013).

CUARTO

Recurren ambas partes litigantes, en Unificación de Doctrina, citado cada una en sus respectivos recursos una distinta sentencia de contraste.

El Hospital de Palamós centra el objeto de su recurso en la desestimación de la excepción de falta de legitimación activa respecto de la demandante Sindicato de Metges de Catalunya.

Cita de contradicción, la sentencia de esta Sala IV, de 19 de junio de 2000, R. Casación 2994/1999 .

En la sentencia referencial la Asociación de Técnicos y Profesionales de Argentaria (ATEXBANK) interpuso demanda de conflicto colectivo por la que pretendía una declaración judicial expresiva de que, a toda la plantilla de la extinguida Caja Postal, SA le era aplicable durante el periodo 23-3-1996 a 1-10-1988, el XVII Convenio colectivo de la Banca Privada de 1996. La Sala de origen había rechazado la pretensión actora, con sustento en el hecho de que la Asociación demandante según sus estatutos nada tiene que ver con la Caja Postal a cuyos trabajadores pretende representar, lo que excede su ámbito objetivo y personal de actuación.

La referencial desestima el recurso y rechaza el argumento de la recurrente porque nada impide que en el uso del derecho a la libertad sindical se constituyan Asociaciones Sindicales, cuyo ámbito personal no se extienda a todos los trabajadores, como es el caso de ATEXBANK, cuyo objeto, entre otros, es la promoción y defensa de los derechos laborales y sociales e intereses económicos de sus afiliados y, consecuentemente, su representación para temas que le son propios. Así en este caso los afiliados, por propia voluntad del sindicato creado, son los técnicos y profesionales de Argentaria, y por eso la pretensión de representar a los 5.300 trabajadores que constituían la plantilla total de la antigua Caja Postal -que fue absorbida el 1 de octubre de 1998, por la empresa hoy demandada-, excede del ámbito objetivo y personal de actuación.

La Sala IV rechaza la denunciada infracción del art 152.1 a) Ley de Procedimiento Laboral , porque la organización sindical demandante ha autolimitado su representación, que solo ha hecho extensiva al personal integrado en los cuerpos de técnicos y profesionales, que dan nombre a aquel sindicato, y, bajo, esta representatividad limitada carece de legitimación para representar, al no estar suficientemente implantado a todos los trabajadores.

La contradicción no puede apreciarse, porque el supuesto de hecho del que se parte en cada una de las respectivas sentencias es diferente y así en la sentencia recurrida, a la demandante sindicato de Metges de Catalunya, se le reconoció la legitimación activa para interponer la acción de conflicto colectivo, si bien con limitados efectos, dada su importante presencia en el Comité de Empresa (perteneciendo a aquél la tercera parte de sus miembros), y representando a la cuarta parte de los trabajadores de la empresa demandada; si bien con limitados efectos.

Sin embargo en la referencial, se parte de la existencia de varias entidades del ámbito de la banca privada que se fusionan, y una asociación concreta, ATEXBANK, como sindicato de técnicos y profesionales de Argentaria, pretendía interponer demanda de conflicto colectivo extensible a toda la plantilla de la extinguida Caja Postal, S.A., lo que ya había sido rechazado por La Sala de origen por considerar que la asociación demandante, según sus estatutos, nada tenía que ver con la Caja Postal, a cuyos trabajadores pretendía representar, lo que excedía su ámbito objetivo y personal de actuación.

QUINTO

Recurre en Unificación de Doctrina el Sindicato de Metges de Catalunya, centrando el objeto de su recurso en la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical y la limitación del derecho de representación legal de los trabajadores a la negociación colectiva, y por considerar que para implantar un nuevo marco de relaciones laborales, es preciso seguir el trámite del art. 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores .

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, de 7 de noviembre de 2007, R. Supl. 882/2007 , confirmatoria de la de instancia que declaró que había existido vulneración del derecho a la libertad sindical, en la vertiente de derecho a la negociación colectiva, en la actuación de la Comarca de la Litera denunciada por la parte actora.

El comité de empresa del personal laboral de la Comarca de la Litera está integrado por tres miembros de CC.OO. y dos de UGT, y desde hace un tiempo, las relaciones entre la Comarca y la sección sindical de CCOO son tensas. El 1/3/2007 la presidencia de esta Comarca denuncio la vigencia del convenio colectivo para el personal laboral de la misma. El 30/3/2007 se constituyó la mesa negociadora del nuevo convenio. En febrero y marzo de 2007 el presidente de la Comarca estableció incrementos retributivos para determinados trabajadores. El 14/3/2007 el secretario del comité de empresa solicitó la aplicación a todos los trabajadores del incremento, negándose a esta petición el presidente de la Comarca. Con fecha 20-3-2007, el presidente de la comarca dirigió comunicación individualizada a las auxiliares de clínica beneficiadas con la mejora salarial, en la que explicaba que esta mejora salarial y la modificación de su jornada laboral se había realizado en un "proceso que se ha llevado a cabo con la coordinación de la representante de UGT", indicándoles que "las relaciones entre esta presidencia y una parte del comité de empresa están prácticamente rotas tras una serie de actitudes que no nos parecieron correctas ni leales por parte de los representantes de la mayoría en el comité sindical". El 3/7/2006 vertió duras críticas contra CCOO y su presidente, manifestando a los trabajadores que podrían dirigirse directamente a ella para plantear sus reivindicaciones laborales. Circunstancias de las que la Sala concluye que ha habido un comportamiento empresarial que ha pretendido desprestigiar y perjudicar a CC.OO., "criticándola, interfiriendo en su posición negociadora del nuevo convenio colectivo y llevando a cabo incrementos retributivos soslayando el proceso de negociación colectiva, vulnerando el derecho a la libertad sindical de la parte actora".

La contradicción entre las sentencias comparadas es inexistente pues son diferentes los supuestos de hecho. En la sentencia de contraste consta que las relaciones entre la empresa y la sección sindical de CCOO eran tensas, siendo CCOO mayoría en el Comité de empresa, y que el Presidente de la Comarca vertió duras críticas contra CCOO y su presidente y manifestó a los trabajadores que podían dirigirse a él directamente para plantear sus reivindicaciones laborales. En el marco de la denuncia del convenio colectivo anterior y la negociación de uno nuevo, la Administración demandada fijó compensaciones económicas a favor de determinados trabajadores, rechazando la pretensión del Secretario del Comité de ampliar esos incrementos a todos los trabajadores. Además, el presidente de la demandada remitió una comunicación individualizada a los trabajadores beneficiados afirmando que el representante de UGT había intervenido en el proceso de reconocimiento de estos complementos, mientras que la otra parte del comité de empresa había sido desleal, estando rotas las relaciones con ellos. Asimismo, interfirió en la negociación colectiva, al dirigir un comunicado a los trabajadores indicándoles cómo debía constituirse la parte social de la mesa de negociación colectiva. En definitiva, la sentencia considera que ha quedado acreditado un comportamiento empresarial tendente a desprestigiar a CCOO, interfiriendo en su posición negociadora del nuevo convenio colectivo y llevando a cabo incrementos retributivos soslayando el proceso de negociación colectiva.

Sin embargo en la sentencia aquí recurrida el supuesto de hecho es netamente diferente, puesto que partiendo de la situación creada tras la denuncia del convenio colectivo vigente y hasta el momento de entrada en vigor del siguiente convenio, ambos del ámbito territorial de la red hospitalaria pública y centros de atención primaria concertados de Cataluña, la empresa, en su ámbito, pretende llegar a acuerdos sobre materias concretas con los sindicatos y los representantes de los trabajadores, concluyendo la sentencia recurrida que el sindicato recurrente no había sido excluido de ningún ámbito de organización, pues había participado, incluso activamente, en las negociaciones que precedieron al acuerdo y podía seguir participando en la negociación del nuevo convenio.

SEXTO

Por providencia de 16 de octubre de 2015, se mandó oír a las partes recurrentes dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente Fundació Mossen Miquel Costa-Hospital de Palamós, en su escrito de 3 de noviembre de 2015, manifiesta que en el momento de interposición de la demanda el sindicato demandante sí tenía representación en el Comité de Empresa, tal como sucede en la sentencia recurrida y si Atexbank ostentaba presencia en los órganos de representación de la entidad demandada, es evidente que también representaba a una buena parte de la plantilla.

Por parte de la recurrente Sindicato de Metges de Catalunya, en su escrito de 6 de noviembre de 2015, se manifiesta que no forma parte del debate el que el sindicato demandante pueda en el futuro participar en la negociación colectiva, porque la empresa ha obtenido, según esta parte recurrente, mediante la utilización fraudulenta de otros mecanismos legales, el resultado final que correspondía a la negociación, eliminando de la misma a la representación de dicho sindicato demandante.

Sin embargo los argumentos expuestos por las recurrentes no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir los recursos de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la Fundació Mossen Miquel Costa-Hospital de Palamós, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS), representado en esta instancia por el Letrado D. Daniel Cubero Díaz y por el SINDICAT METGES DE CATALUNYA, representado en esta instancia por el Procurador D. Adolfo Morales Hernández-Sanjuan, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 1 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 5519/14 , interpuesto por SINDICAT METGES DE CATALUNYA y por la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Girona de fecha 28 de febrero de 2014 , en el procedimiento nº 823/13 seguido a instancia de SINDICAT METGES DE CATALUNYA contra la FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS) y el COMITÉ DE EMPRESA DE LA FUNDACIÓ MOSSÈN MIQUEL COSTA (HOSPITAL DE PALAMOS), sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente a la Fundació Mossen Miquel Costa-Hospital de Palamós, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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