ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteROSA MARIA VIROLES PIÑOL
ECLIES:TS:2016:4817A
Número de Recurso1023/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Rosa Maria Viroles Piñol

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de San Sebastián se dictó sentencia en fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 285/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra POLICLÍNICA DE GUIPÚZCOA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en fecha 13 de enero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de marzo de 2015 se formalizó por la Procuradora Dª Isabel López-Linares Arechederra, en nombre y representación de D. Casimiro , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. Y por escrito de fecha 14 de abril de 2015 y para actuar ante esta Sala se designó al el Procurador D. Alejandro González Salinas.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de noviembre de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 13 de enero de 2015, R. Supl. 2483/2014 , que estimó el recurso de suplicación interpuesto por la demandada Policlínica Guipúzcoa S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada en materia de despido, y revocando la misma, desestimó la demanda del trabajador, absolviendo a la demandada, previa declaración de que el contrato de trabajo no se ha extinguido por despido.

La sentencia de instancia había estimado la demanda del trabajador declarando su despido improcedente.

El demandante ha venido prestando sus servicios para la demandada, como médico radiólogo, desde el 13 de julio de 1.988, y el 24 de enero de 2012 pidió excedencia voluntaria de un año, por asuntos propios, siéndole concedida, al amparo del art. 14 del convenio colectivo de dicha empresa, a partir del 25 de febrero de 2012, indicándosele que debía pedir la reincorporación con un mes de antelación.

El 13 de enero de 2014 el trabajador comunicó a la demandada que, venciendo el 24 de febrero la prórroga de la excedencia y dentro del plazo de un mes de antelación que tenía para pedir la reincorporación, solicitó que se le concediera una nueva prórroga o nueva excedencia por un año, a partir del día 25 de febrero.

El 17 de enero la demandada le contesta que no acepta la solicitud, ya que su excedencia finalizó el 24 de febrero de 2013, extinguiéndose entonces la relación laboral por no haber solicitado la reincorporación ni pedido la prórroga con los dos meses de antelación exigidos en el art. 14 del citado convenio colectivo.

La Sala recuerda inicialmente el contenido del art. 46 Estatuto de los Trabajadores y la jurisprudencia establecida por esta Sala IV, según la cual si el convenio colectivo reconoce un derecho a la prórroga y contempla un plazo para solicitarla, con la expresa previsión de estimar que el trabajador cesa en el vínculo contractual si no lo solicita con esa antelación, esa consecuencia se aplica si aquél no la cursa en el plazo previsto. Tras ello, argumenta la sentencia ahora recurrida, que en el caso de autos, el art. 14 del Convenio Colectivo de la empresa demandada 2010/2012, regula la excedencia voluntaria en unos términos más beneficiosos para el trabajador, que los previstos en el art. 46 Estatuto de los Trabajadores , porque no prevé para el caso de excedencia la conservación del derecho de preferencia al reingreso, sino, (art. 14.3 del Convenio), el derecho a reserva del puesto de trabajo durante el primer año, que se mantiene durante el segundo año si la excedencia se prorroga.

La sentencia recuerda que el apartado 3 del mismo precepto del Convenio de la empresa, en su párrafo cuarto, dispone que la reincorporación deberá ser comunicada por el personal en excedencia con un mes de antelación y que si el excedente no solicita la reincorporación en el plazo señalado pierde todos los derechos a ocupar cualquier plaza en la empresa.

La Sala de Suplicación manifiesta que la cuestión clave radica en determinar si cabe considerar que el demandante prorrogó por un año, a partir del 25 de febrero de 2013 la situación de excedencia o si, como sostiene la demandada, ha de entenderse que el contrato de trabajo se extinguió el 25 de febrero de 2013, ante la falta de petición de reincorporación y de prórroga por parte del trabajador.

La sentencia de suplicación entiende que llegado el día 24 de febrero de 2013, en que vencía la excedencia voluntaria, el trabajador no había solicitado ni su reincorporación ni su prórroga, y así, en su carta de 13 de enero de 2014, casi un año después, si bien manifiesta que su excedencia vencía el 25 de febrero de ese año, en ningún momento indica que la excedencia inicial se había prorrogado, por lo que esa afirmación suya no pasa de ser una manifestación contraria a la verdad, salvo, dice la Sala, que hubiera algún acto empresarial que revelase que le mantenía en esa situación de excedencia por otro año.

La sentencia concluye que los dos elementos que el juzgador de instancia valora como reveladores de esa prórroga tácita, la ausencia de baja en Seguridad Social y la ausencia de despido, carecen de la más mínima consistencia, porque la falta de baja en seguridad social en 25 de febrero no pudo haberse producido, porque en esa fecha el trabajador ya estaba de baja en la empresa desde el inicio de la excedencia, y el despido no hubiera tenido ninguna justificación, porque no hubo incumplimiento alguno por parte del trabajador, sino que éste se limitó a ejercitar su derecho al reingreso forzoso o a prorrogar su excedencia.

TERCERO

Recurre el trabajador en Casación para la Unificación de Doctrina, señalando dos motivos de contradicción, para los cuales cita dos distintas sentencias de contraste.

El primer motivo se refiere a la denegación de readmisión del trabajador por incumplimiento de la obligación de preaviso de 30 días, amparada en el Convenio Colectivo.

Cita de contradicción para este primer motivo, la sentencia de esta Sala IV, de 24 de febrero de 2011, RCUD 1053/2010 .

La referencial centra el objeto del debate en resolver acerca de la trascendencia que cabe otorgar al mandato convencional de que la persona que solicita el reingreso tras un periodo de excedencia voluntaria formule su solicitud con una antelación prefijada en la norma colectiva.

Se trata, dice la sentencia de contraste, de interpretar el alcance de los términos en los que está redactado el artículo 52 párrafo 4º) del Convenio Colectivo Marco Estatal de Servicios de Atención a las Personas Dependientes y Desarrollo de la Promoción de la Autonomía Personal que literalmente dice lo siguiente: "Antes de finalizar la misma y con una antelación de al menos treinta días antes de su finalización, deberá solicitar por escrito su reingreso", añadiendo luego que dicho artículo 52 del Convenio Colectivo que rige la relación entre las partes se limita a establecer la necesidad del preaviso, pero no revela cuál es la consecuencia de su omisión, y que la ausencia de otras previsiones no permite presumir como tal la más grave.

La contradicción no puede apreciarse porque la controversia que se suscita y se resuelve en ambas sentencias es netamente diferente, pues en la referencial se trata de interpretar un precepto convencional que no revela cuál es la consecuencia de la omisión del preaviso de reingreso, cuando el trabajador se encuentra en excedencia voluntaria, sin embargo en la sentencia de contraste, ese efecto estaba expresamente previsto en el precepto convencional al decir que si el excedente no solicitaba la reincorporación en el plazo señalado perdía todos los derechos a ocupar cualquier plaza en la empresa; centrándose el debate en la sentencia recurrida, no en la interpretación del precepto, sino en si la denegación de la prórroga, solicitada fuera de plazo, supone un despido del trabajador o si la relación laboral se ha extinguido por no haber ejercitado el trabajador su derecho al reingreso forzoso o a prorrogar la excedencia.

CUARTO

El segundo motivo de recurso, viene referido a la determinación de si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria, por negativa expresa o tácita al reingreso, conlleva la necesidad de considerarlo como despido en aplicación de las normas generales sobre la nulidad o improcedencia del despido, y consecuentemente el devengo, en su caso, de salarios de tramitación.

Se cita de contradicción la sentencia de esta Sala IV, de 19 de diciembre de 2011, RCUD 218/2011 .

En la sentencia de contraste se centraba la cuestión debatida en determinar si la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso, conllevaba o no el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fijara como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

La empresa allí recurrente en casación unificadora centraba exclusivamente su pretensión impugnatoria en que se dejara sin efecto la condena al abono de salarios de tramitación, y la esta Sala iniciaba su argumentación manifestando que lo que procedía entonces era pronunciarse sobre la doctrina que resultara jurídicamente más adecuada con respecto al tema de los salarios de tramitación, en supuestos en los que fuera declarado el despido improcedente de un trabajador que se hallaba en el momento de solicitar el reingreso en situación de excedencia voluntaria.

La contradicción no puede apreciarse porque no concurren en absoluto para este motivo las identidades que exige el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , que hagan posible la comparación doctrinal.

En la sentencia recurrida, la Sala manifestó que el trabajador no había sido despedido, porque no había incumplimiento alguno por su parte, sino que éste se había limitado a no ejercitar su derecho al reingreso forzoso o a prorrogar la excedencia; sin embargo en la referencial, la sentencia partía de calificar como despido improcedente, la extinción de la relación del trabajador en excedencia voluntaria, para cuestionar en el recurso unificador de doctrina, exclusivamente sobre la doctrina que resultara jurídicamente más adecuada con respecto al tema de los salarios de tramitación, en tales supuestos.

La sentencia concluyó en el caso de la sentencia de contraste, fijando como doctrina unificada que la declaración judicial de improcedencia del despido de un trabajador en situación de excedencia voluntaria por negativa, expresa o tácita, empresarial al reingreso conlleva el abono de salarios de tramitación desde la fecha en que se fije como la del despido y en aplicación de las normas generales sobre nulidad o improcedencia del despido.

QUINTO

Por providencia de 2 de noviembre de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 19 de noviembre de 2015, manifiesta, respecto del primer motivo de recurso, que en ambas sentencias se estudia y hace referencia al preaviso sobre la reincorporación, y en ambos casos la empresa había denegado la reincorporación al no solicitarla de conformidad al preaviso. Respecto del segundo motivo, considera la parte recurrente que en la referencial también se habla de extinción de la relación laboral y que la empresa, al incumplimiento de un plazo para solicitar la prórroga, según su criterio, pretende anudar una consecuencia que no viene prevista en el art. 14 del convenio Colectivo de Policlínica .

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por D. Casimiro , representado en esta instancia por el Procurador D. Alejandro González Salinas, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco de fecha 13 de enero de 2015, en el recurso de suplicación número 2483/14 , interpuesto por POLICLÍNICA DE GUIPÚZCOA, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de San Sebastián de fecha 14 de mayo de 2014 , en el procedimiento nº 285/14 seguido a instancia de D. Casimiro contra POLICLÍNICA DE GUIPÚZCOA, S.A. y el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente por tener reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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