STSJ Aragón 228/2018, 25 de Abril de 2018

PonenteJOSE ENRIQUE MORA MATEO
ECLIES:TSJAR:2018:479
Número de Recurso178/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución228/2018
Fecha de Resolución25 de Abril de 2018
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00228/2018

CALLE COSO Nº 1

Tfno: 976208361

Fax: 976208405

NIG: 50297 34 4 2018 0100181

Equipo/usuario: EOG

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000178 /2018

Procedimiento origen: DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000891 /2016

Sobre: DESPIDO OBJETIVO

RECURRENTE/S D/ña FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS S.A.

ABOGADO/A: CARLOS GONZALEZ NOVELLON

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Victoriano, F O G A S A

ABOGADO/A:, LETRADO DE FOGASA

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Rollo número 178/2018

Sentencia número 228/2018

M

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL

En Zaragoza, a veinticinco de abril de dos mil dieciocho.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 178 de 2018 (Autos núm. 891/2016), interpuesto por la parte demandada FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (FOCC, SA), contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número siete de Zaragoza, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho ; siendo demandante

D. Victoriano y codemandado FONDO DE GARANTIA SALARIAL, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr.

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Victoriano, contra Fomento de Construcciones y Contratas SA y Fondo de Garantía Salarial sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº siete de Zaragoza, de fecha veintitrés de enero de dos mil dieciocho, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

Que estimando en parte la demanda interpuesta por D. Victoriano contra la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA y contra FOGASA, DEBO DECLARAR Y DECLARO la improcedencia del despido realizado por la empresa demandada en la persona del demandante en fecha de 31/10/2016, DEBIENDO CONDENAR Y CONDENANDO a la demandada a que a su elección, ejercitada bien mediante escrito o bien mediante comparecencia ante la Secretaría de este Juzgado dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la presente resolución, readmita al trabajador en su puesto de trabajo o lo indemnice en la cantidad de 37.594,59 €, y en el primer caso a abonarle los salarios dejados de percibir a razón de 61,58 euros brutos diarios desde la fecha del despido hasta la de la efectiva readmisión, Y CON ABSOLUCIÓN del FOGASA.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- El trabajador D. Victoriano, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, ha venido prestando servicios profesionales por cuenta de la mercantil FOMENTO DE CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS SA (en adelante FCC) con una categoría profesional de conductor, antigüedad de 13/02/2002 y salario bruto diario de 61,58 € incluida prorrata de pagas extraordinarias, prestando sus servicios en la contrata de RSU Comarca Campo de Borja, habiendo sido subrogado en fecha de 01/10/2014 respecto de la empresa SERVICIOS URBANOS DE LIMPIEZA Y ACONDICIONAMIENTO (SEULA).

SEGUNDO

A solicitud del trabajador, mediante escrito de fecha de 05/11/2015 la empresa concedió al trabajador una excedencia voluntaria entre el 16/11/2015 y el 15/11/2016. Solicitado por el trabajador de la empresa en fecha de 26/10/2016 el reingreso a su antiguo puesto de trabajo, por aquella se denegó tal solicitud mediante escrito de 31/10/2016.

TERCERO

Es de aplicación entre las partes el Convenio General del Sector de Saneamiento Público, limpieza viaria, riegos, recogida, tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de alcantarillado (BOE 30/07/2013).

CUARTO

Se ha agotado la conciliación previa.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada FOCCSA, no siendo impugnado dicho escrito.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El recurso de la empresa demandada impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de infracción jurídica procesal y sustantiva, para que se anule la misma o se revoque y se desestime la demanda de despido, por haberse efectuado fuera de plazo la reclamación de reingreso en la empresa.

SEGUNDO

Con amparo en el ap. a) art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS ), interesa la recurrente que se declare la nulidad de la sentencia recurrida, mandando reponer los autos al momento anterior al que fue dictada, con denuncia de infracción de los preceptos constitucionales y legales que refiere, en cumplimiento de las garantías, derechos e intereses de las partes sobre práctica de la prueba.

A la Sala incumbe valorar su cumplimiento a través del proceso, hallándose facultada para el examen de las actuaciones sin sujeción alguna a los hechos probados, ni a los motivos de suplicación esgrimidos,

determinando si por el Juzgador se han cumplido las exigencias establecidas por los arts. 15 y 91 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 24 .2 de la Constitución, sobre derecho a la práctica de prueba pertinente.

TERCERO

La empresa demandada propuso en el acto del juicio como prueba documental que se requiriera a la Comisión Paritaria establecida en el Convenio Colectivo del sector de Saneamiento Público (BOE de 30-7-2013) para que emitiera su parecer sobre la interpretación del art. 48 de dicho Convenio.

Denegada la admisión de la prueba entendiendo el juzgador que la interpretación de esa norma es competencia del órgano judicial, la parte formuló protesta en el mismo acto de la vista.

CUARTO

Esta Sala del TSJ de Aragón resolvió análoga cuestión en sentencia de 12-9-2014, r. 469/14, pero existía en aquel caso una diferencia esencial con el presente, relativa al proceso: denegó, el mismo Juzgado que ahora, en trámite de conflicto colectivo, la práctica de prueba documental consistente en aportación del informe o acta de la comisión paritaria, solicitado antes del juicio para su unión en la pieza de prueba de éste. Sin embargo, en el presente caso, es en el propio acto del juicio cuando se propone la prueba para que se requiera informe a la Comisión Paritaria.

La decisión, en este supuesto, viene establecida en lo dispuesto en el art. 87 LRJS : "Se admitirán las pruebas que se formulen y puedan practicarse en el acto, respecto de los hechos sobre los que no hubiere conformidad salvo en los casos en que la materia objeto del proceso esté fuera del poder de disposición de los litigantes, siempre que aquéllas sean útiles y directamente pertinentes a lo que sea el objeto del juicio y a las alegaciones o motivos de oposición previamente formulados por las partes en el trámite de ratificación o de contestación de la demanda. Podrán admitirse también aquellas que requieran la traslación del juez o tribunal fuera del local de la audiencia, si se estimasen imprescindibles. En este caso, se suspenderá el juicio por el tiempo estrictamente necesario".

QUINTO

Aunque no fuera éste el argumento por el que se denegó la prueba, informe de expertos según el art. 95 .2 de la ley procesal, no provoca la nulidad de actuaciones la denegación de una prueba que no se propuso en tiempo y forma legal, es decir, con carácter previo al juicio.

Tampoco tiene, esta prueba concreta, relevancia suficiente como para que debiera haberse practicado como diligencia final, que en principio es diligencia de uso facultativo, no obligatorio, del juzgador, pues su objeto es la interpretación de una determinada norma del Convenio, el art. 48 -por cierto, de un tenor muy similar al del art. 46 del ET -, interpretación que podría ser efectuada por la Comisión Paritaria pero cuyo...

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