STS, 30 de Abril de 1994

PonenteD. Juan Antonio Linares Lorente
Número de Recurso2722/1993
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución30 de Abril de 1994
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Abril de mil novecientos noventa y cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes, ante esta Sala, en virtud de recurso de casación formulado por el Letrado D. Rafael Senra Biedma en nombre y representación de la FEDERACION ESTATAL DE BANCA Y AHORRO DEL SINDICATO DE COMISIONES OBRERAS, contra la sentencia dictada por la Audiencia Nacional de fecha 1 de junio de 1993, en procedimiento número 63/93, seguido por la hoy recurrente contra la Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona -LA CAIXA- y el MINISTERIO FISCAL sobre Tutela del derecho de libertad sindical. Es parte recurrida en el presente recurso de casación LA CAIXA, representada por la Procuradora Dª Concepción Albacar Rodriguez y defendido por el Letrado D. Juan Antonio Sagardoy Bengoechea.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Federación Estatal de Banca y Ahorro del Sindicato de Comisiones Obreras formuló demanda ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional sobre Tutela del derecho de libertad sindical, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando la nulidad radical de la conducta antisindical del empresario demandado; la reposición del estatuto jurídico del sindicato accionante al momento anterior a la transgresión de la norma constitucional; y la indemnización por daños y perjuicios materiales de conformidad con los preceptos de la legislación civil ordinaria (artículos 1101 y siguientes del C.C.).

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la demandada comparecida, según consta en acta. Y recibido el juicio a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 1 de junio de 1993, se dictó sentencia por la Audiencia Nacional, en la que constan los siguientes hechos probados: "1º.- La empresa demandada regula las relaciones laborales con su personal a través del Convenio Colectivo nacional de Cajas de Ahorro y de unos pactos concertados el 19 de diciembre de 1989 y 18 de mayo de 1992 con los cuales fueron suscritos por representantes de la patronal y de sus trabajadores integrados en las candidaturas de UGT, CC.OO., SEC-PVE y FESEC. 2º.- En estos pactos se configura la extructura del salario en sueldo base y complementos entre los cuales aparece el correspondiente a "calidad y cantidad de trabajo". 3º.- El 31 de diciembre de 1991 la demandada dirigió una carta circular a un grupo de empleados incluidos en la categoría de directivos ofreciéndoles un nuevo complemento llamado "plus de Mercado" que tenía por objeto retribuir a los operarios que ocupen cargos de responsabilidad y se distingan por su actividad continuada en la consecución de los fines propios de la Caja pero manteniéndose cada afectado sujeto al Convenio y los pactos citados, y una vez aceptados individualmente por los interesados se comenzó a pagar el mismo desde 1 de enero de 1992.- Se han cumplido las previsiones legales.".

Dicha sentencia contiene la parte dispositiva siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos la demanda interpuesta por FEBA CC.OO. contra LA CAIXA (CAIXA DESTALVIS I PENSION DE PARCELONA) y MINISTERIO FISCAL sobre TUTELA DE DERECHOS.".

CUARTO

Preparado recurso de casación por la representación de FEBA CC.OO., se formalizó ante esta Sala, mediante escrito de entrada en el Registro General del Tribunal Supremo de fecha 17 de noviembre de 1993, al amparo de los siguientes motivos de casación: I.- Nulidad de la sentencia por infracción del artículo 97 L.P.L. y 359 L.E.C. II.- Revisión de Hechos probados articulado en siete motivos. III.- 1º) Por infracción de Ley y Jurisprudencia: Violación por inaplicación, del artículo 28.1 en relación al 37.1 de la Constitución, del artículo 2.1.d) y 2.2.d) de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, de las cláusulas 8ª y 2ª del Protocolo o acta de firma del pacto Colectivo Extraestatutario de Empresa de 19 de diciembre de 1989 en relación con los artículos 5 al 15 de dicho pacto y en relación al artículo 2º del Pacto Colectivo Extraestatutario de 18 de mayo de 1992.

Infracción por inaplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en las sentencias 105/1992, de 1 de julio y 208/1993, de 28 de junio, entre otras. 2º) Por infracción de Ley y Jurisprudencia.- Con la misma sede procesal que el anterior: Infracción por inaplicación del artículo 28.1 de la Constitución Española, en relación al artículo 2.1.d), 2.2.d) y 10.3.1º y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical y en relación a los artículos 41 y 64.1.3.d) y e) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación de la parte recurrida personada, el Ministerio Fiscal, en su escrito considera el recurso procedente, se declararon conclusos los autos y se señaló día para la vista el día veinticinco de abril de mil novecientos noventa y cuatro, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia de la Audiencia Nacional recurrida desestimó la demanda de tutela de los derechos de libertad sindical formulada por el Sindicato Comisiones Obreras, al entender que la instauración unilateral por parte de la empresa demandada de un complemento salarial llamado "plus de mercado", que fue aceptado de forma individualizada por sus destinatarios, trabajadores que ocupaban ciertos cargos de responsabilidad, no suponía una violación del derecho de negociación colectiva que ejercen en la empresa los Sindicatos, sino que consistía en una mejora de las condiciones salariales por encima de los niveles del Convenio Colectivo, que se encuadraba dentro del área de la autonomía individual y no modificaba la estructura salarial del convenio.

A efectos de una mejor comprensión, los datos mas relevantes de la cuestión debatida son los siguientes: a) Las condiciones de trabajo en la empresa demandada se rigen por el Convenio Colectivo Nacional de las Cajas de Ahorro y por un Pacto extraestatutario de 19 de diciembre de 1989, suscrito entre la dirección de la empresa y los Sindicatos con representación en la misma, entre los que se encuentra el demandante; b) En esta regulación se contiene la estructura salarial que rige las condiciones económicas de todos los trabajadores; c) El Pacto de 1989 en su cláusula 8ª establece que la normativa sólo podrá modificarse por acuerdo entre las partes; d) La dirección de la empresa dirigió una carta de 31 de diciembre de 1991 a empleados que formaban parte del grupo directivo asignándoles un complemento voluntario y personal llamado "plus de mercado", dentro del marco de una política salarial selectiva para este personal, solo revisable a voluntad de la dirección de acuerdo con los criterios de gestión que libremente determine, complemento que era independiente de la estructura salarial de la normativa laboral, que no sufriría mermas y cuya integridad se garantizaba expresamente; e) Presentada denuncia, la Inspección de Trabajo levantó acta de infracción por modificación de condiciones de trabajo sin atenerse a lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, que quedó en suspenso hasta que se resolviera judicialmente la cuestión y; f) El Sindicato actor formuló demanda de tutela de la libertad sindical por violación del derecho a la negociación colectiva por infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores que fue desestimada por la sentencia recurrida.

SEGUNDO

El sindicato formula recurso de casación en contra de la sentencia articulando su primer motivo, al amparo del artículo 204.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pidiendo la nulidad de la sentencia por insuficiencia de hechos probados según el artículo 97 de la Ley de Procedimiento Laboral y atribuyéndole el vicio de incongruencia por infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No puede admitirse el motivo pues aunque la relación de hechos probados de la sentencia sea escueta y no contenga todos los datos fácticos que la parte pretende, comprende todos aquellos que son suficientes y necesarios para la resolución de la cuestión debatida sin que se haya infringido el mandato del artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral pues recoge el resumen de los hechos en la medida necesaria para fundamentar una solución estimatoria o desestimatoria de la demanda, ya que la relación histórica constituye sustento para la aplicación, en sentido positivo o negativo, de las normas invocadas por las partes, sin que sea preciso para una adecuada comprensión del debate que se consignen determinados datos que, pudiendo haberse incluido, no constituyen la esencia del objeto litigioso, por lo que no procede declarar la nulidad postulada.

Tampoco es incongruente la sentencia pues, aunque no razone expresamente sobre la denuncia relativa al incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, resuelve todas las cuestiones planteadas en el juicio, según impone el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que al entender que la instauración del plus de mercado no supone una modificación sustancial de las condiciones establecidas en la estructura salarial del Convenio Colectivo, esta dando respuesta al mismo tiempo a la denuncia de violación de la libertad sindical y a la infracción que se dice cometida respecto del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, por lo que tampoco puede prosperar esta petición del recurso.

TERCERO

En el apartado II del recurso se articulan siete motivos de revisión o adición de hechos probados, al amparo del artículo 204.d) de la Ley de Procedimiento Laboral, que no pueden prosperar por las siguientes razones:

  1. El primero pide que se reseñe que los pactos extraestatutarios fueron suscritos por los sindicatos y, entre ellos, por el demandante y es este un hecho que carece de relevancia pues lo que importa en este proceso es que existía un convenio regulador de las condiciones salariales, como expresamente dice la sentencia recurrida, y no afecta ni a la legitimación del Sindicato, ni al fondo del asunto, la identificación mas o menos correcta de quienes suscribieron el pacto en representación de los trabajadores. Tampoco tiene trascendencia consignar el porcentaje de implantación que tiene el sindicato actor en la empresa, lo que impone rechazar también el séptimo motivo del recurso.

  2. El motivo segundo pide que se recoja un nuevo hecho probado que diga que la cláusula 8ª de los pactos prevenía que sólo se podían modificar por acuerdo entre las partes y, aparte de que este dato se recoge en el fundamento primero de esta sentencia para una mejor comprensión del asunto, se entiende que la inclusión formal de aquella cláusula en los hechos probados no tiene relevancia pues la inmodificabilidad de un convenio colectivo por pactos individuales tiene su origen en la propia naturaleza del Convenio sin que le añada eficacia el que las partes digan que sólo se puede alterar por acuerdo de las mismas, por lo que se ha de desestimar el motivo. Igualmente carece de trascendencia la modificación del hecho probado 3º que se pide en el motivo cuarto pues el régimen jurídico del complemento "plus de mercado" -del que se hace mención en el primer fundamento a efectos ilustrativos- no es decisivo para la solución de este pleito, sino que lo que importa es si su instauración supone una violación del derecho a la negociación colectiva o una modificación de condiciones de trabajo, por lo que no es precisa su incorporación formal a la sentencia.

  3. En el motivo tercero se pide la inclusión de un hecho negativo que, por su propio signo, no debe incluirse en los hechos probados. Tampoco cabe recoger el contenido de la entrevista a un Directivo realizada en una Revista, pues carece del carácter de documento válido para esta revisión y lo mismo cabe decir del contenido del acta de la Inspección de Trabajo que se pretende introducir en los hechos probados, la que por otra parte nunca sería vinculante para esta Sala.

CUARTO

El apartado III del recurso contiene un motivo primero que, al amparo del artículo 204.e) de la Ley de Procedimiento Laboral, denuncia violación del derecho de negociación colectiva como parte esencial del contenido del de libertad sindical, invocando los artículos 28 y 37.1 de la Constitución Española y el 2.2.d) de la L.O.L.S.. Argumenta que la cláusula 8ª del pacto de 1989 expresa que este sólo podrá modificarse por acuerdo entre las partes, lo que supone una reserva de negociación colectiva para cualquier alteración y, al mismo tiempo, una renuncia a ejercer la autonomía individual como vía de modificación de aquel pacto.

Asegura, en contra de lo que dice la sentencia recurrida, que la instauración del plus de mercado no constituye una modificación "in melius" del contenido económico salarial para un sector de trabajadores, sino que ha creado un nuevo concepto retributivo con carácter selectivo y no universal como es la estructura salarial, dentro de una nueva política retributiva, que reduce la masa salarial de la totalidad de los trabajadores, al mismo tiempo que prescinde de criterios objetivos para fijar los complementos introduciendo la voluntariedad empresarial en su determinación y también, que con el nuevo complemento modifica el sistema de medición del rendimiento sin haber seguido el procedimiento del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores. Cita en apoyo de su tesis la sentencia del Tribunal Constitucional 105/92 de 1 de julio y a "sensu contrario" la nº 208/1993 de 28 de junio.

Se desprende de la comunicación de 31 de diciembre de 1989, sobre creación del citado complemento retributivo, que éste no supone una sustitución ni modificación de la estructura salarial regulada en la normativa laboral pactada sino que, fuera de la regulación del convenio, por encima y con independencia de este, se instaura un nuevo concepto retributivo que queda al margen del régimen laboral vigente y que no implica merma alguna de las retribuciones de la totalidad del personal.

Es preciso saber si este nuevo concepto retributivo puede establecerse dentro del marco de la autonomía de la voluntad individual y es compatible con el espacio ocupado en exclusiva por la autonomía colectiva.

QUINTO

El ordenamiento jurídico español atribuye a la norma estatal y a la negociación colectiva la función de fijar las condiciones generales de trabajo y la eficacia vinculante del convenio colectivo, que consagra el artículo 37.1 de la Constitución Española, produce el efecto de que lo pactado colectivamente se impone a los contratos individuales sin que, a través de estos, se pueda modificar lo establecido con carácter general en el convenio, pero esto no significa que la autonomía colectiva se sobreponga siempre sobre la individual vaciándola de contenido, puesto que la libertad de contratación se puede ejercer para acomodar las condiciones generales a los supuestos concretos de organización del sistema productivo, siempre que no se menoscaben los mínimos establecidos en convenio y que la adaptación se justifique en necesidades que sean razonables y no arbitrarias ni discriminatorias. Es decir, lo que no se puede hacer es desvirtuar el papel que la autonomía colectiva tiene de regulación general de las condiciones de trabajo a través de pactos individuales de adhesión con los que se pretende modificar las condiciones generales del convenio colectivo, pues eso supondría tratar de convertir la autonomía individual en fuente colectiva por vía de acumulación de actos concretos en contra de lo estipulado en el pacto colectivo que dejarían sin efecto dicho pacto, con lo que se vendría a desfigurar el papel que una y otra fuente de la relación laboral tienen atribuido.

Las sentencias del Tribunal Constitucional 105/92 y 208/93, entre otras, articulan de esta manera el juego coordinado de la autonomía colectiva e individual, marcando los terrenos en que una y otra pueden desenvolverse, reconociendo una función de complementariedad de la segunda respecto de la primera, pues la individual debe respetar el predominio de la colectiva por virtud de la fuerza vinculante que constitucionalmente tiene atribuido el convenio colectivo, de tal forma que los contratos de trabajo no pueden invadir ese marco para transformar su contenido, sino que tiene que desenvolverse en el espacio que le es propio, respetando y sometiéndose a lo establecido en el convenio. Pero, fuera del área reservada a la negociación colectiva, la autonomía individual tiene posibilidad de actuación regulando las condiciones de trabajo, siempre que respete los límites de no empeorar los mínimos establecidos en convenio colectivo (art. 3.1.c) E.T.) y que no pretenda modificar su contenido pues esta potestad solo está atribuida en exclusiva a los sujetos colectivos legitimados para negociar.

SEXTO

Esta doctrina es aplicable al supuesto examinado en este recurso pues el plus de mercado del personal directivo se ha establecido dentro del marco de actuación de la autonomía individual, sin que este criterio se pueda desvirtuar por las alegaciones del recurrente, ya que:

  1. La reserva de negociación colectiva que establece la cláusula 8ª del pacto de 1989 para poder modificar su contenido no introduce un factor de mayor intensidad a la intangibilidad del pacto, ya que esta le viene reconocida por la naturaleza de convenio colectivo que tiene y no se podría modificar a través de pactos individuales aunque aquella cláusula no se hubiera acordado.

  2. Lo que importa es que la actuación individual no ha producido afectación alguna al convenio colectivo, que sigue indemne y se aplica a todos los trabajadores, incluidos los desestimatorios de la carta de la empresa, con independencia de que a estos se les abone el nuevo complemento, pues lo reciben además de los salarios del pacto.

  3. No cabe entender que el citado complemento afecte a la masa salarial de los trabajadores pues el plus queda fuera del convenio y la aportación económica necesaria deberá ser a cargo de la empresa, por encima de la correspondiente a las retribuciones reguladas en la estructura salarial pactada; si en un periodo posterior se tratara de mermar la masa salarial tendría que hacerse a través de la negociación colectiva, con lo que desaparecería el problema que aquí se plantea de unilateralidad empresarial de la decisión impugnada.

  4. La expresión de que el plus de mercado se enmarca dentro de una nueva política salarial selectiva para personal que ocupa puestos de responsabilidad, como dice la propia carta de 31 de diciembre de 1989, no puede entenderse referida a que se cambie la estructura salarial pactada, ni los criterios de gestión de la misma, sino que significa la creación de un nuevo concepto retributivo que se sitúa fuera y por encima del convenio, sin que el régimen económico general se resienta ni quede distorsionado, lo que encaja dentro del margen de la autonomía individual compatible con la colectiva en el sentido que antes se dice.

  5. La actuación empresarial dirigida a quienes, dentro del grupo destinatario, contribuyan a la consecución de determinados objetivos y resultados, y la revisión del plus a voluntad de la empresa sin atenerse a los criterios objetivos que rigen el régimen retributivo general, supone la instauración de un complemento salarial nuevo y distinto a los establecidos en el convenio, que no resulta contraria a lo pactado, ni supone una elusión ilícita de la negociación colectiva, ni implica modificación de los sistemas de retribución y de trabajo y rendimiento (art. 41.2.d) y e) E.T.), pues las condiciones generales del convenio siguen vigentes y el nuevo complemento se rige por otros criterios que no tienen por qué coincidir con los del pacto al quedar al margen del mismo.

Y f) la interpretación que el recurso hace de la cláusula 8ª del pacto de 1989, en el sentido de que significa una renuncia de la empresa a ejercer la autonomía individual, es válida en cuanto signifique que el pacto no puede ser alterado por contratos individuales, pero no lo es si se entiende que implica una renuncia general del empresario a la autonomía individual, pues esto supondría dejar sin efecto la facultad, reconocida en el artículo 3.1.c) del Estatuto de los Trabajadores, de regular la relación laboral mediante la voluntad de las partes, acomodando las condiciones generales a los supuestos concretos de la organización productiva, siempre que no empeoren los mínimos establecidos en convenio y, podría tacharse de ilegal una cláusula en tal sentido, de acuerdo con el artículo 85.1 del Estatuto de los Trabajadores que impone al convenio colectivo que respete lo establecido en la ley.

Por todo lo anterior se debe rechazar el primer motivo de este apartado del recurso, pues no se aprecia que la creación del plus de mercado haya producido violación del derecho de negociación colectiva como parte esencial del contenido de la libertad del sindicato recurrente.

SEPTIMO

El segundo motivo denuncia infracción el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto se ha producido una modificación de las condiciones de trabajo sin la previa conformidad de los representantes de los trabajadores, en este caso los sindicatos al no existir en la empresa Comité Intercentros, o autorización de la Administración Laboral.

Se debe entender que el proceso de tutela de la libertad sindical tiene un objeto limitado y en él no se pueden acumular a la acción que le es propia otras de distinta naturaleza, o la misma pretensión con fundamentos diversos a la tutela de la citada libertad, según dispone el artículo 175 de la Ley de Procedimiento Laboral. La denuncia de infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores no tiene cabida en este proceso pues, de un lado, la representación de los trabajadores que habría de aceptar la propuesta empresarial sería la legal, es decir, los Comités de Empresa o Delegados de personal y no los sindicatos, que no tienen la titularidad de este derecho y,por otra parte, porque el pacto a que se refiere el artículo 41 no tiene carácter de negociación colectiva en el sentido que se regula en el Titulo III del Estatuto de los Trabajadores, como se desprende de la redacción del texto y lo entiende la sentencia del Tribunal Constitucional nº 92/1992 de 16 de junio, por lo que el no cumplir este trámite podría suponer una infracción de la legalidad, pero nunca un ataque al derecho de libertad sindical.

OCTAVO

Añade el recurso que, aun no tratándose de modificación de condiciones de trabajo, se ha incumplido el trámite de audiencia a la representación de los trabajadores que establece el artículo 64.1.3.d) y e) del Estatuto de los Trabajadores que, según el recurrente, debía haberse practicado con los sindicatos pues les corresponde el mismo derecho de información y documentación que a los comités de empresa, así como ser oídos previamente a la adopción de medidas de carácter colectivo según dispone el artículo 10.3.1º y L.O.L.S., pero debe entenderse, siguiendo la interpretación que hace la sentencia del Tribunal Constitucional 30/1992 de 18 de marzo, que este derecho corresponde a los delegados sindicales y no al sindicato, por lo que, aparte de que esta cuestión no puede ser objeto de este proceso, no se puede admitir que se haya producido la infracción denunciada.

Por todo lo anterior se debe desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia, sin que haya lugar a imposición de costas de acuerdo con lo prevenido en el artículo 232 de la Ley de Procedimiento Laboral.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación del SINDICATO COMISIONES OBRERAS en contra de la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de junio de 1993 dictada en proceso de tutela de derecho de libertad sindical seguido a instancia del sindicato indicado en contra de la Caja de Ahorros y Pensiones e Barcelona -La Caixa-, sin hacer pronunciamiento sobre costas.

Devuélvanse las actuaciones al Órgano Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Antonio Linares Lorente hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

22 sentencias
  • STSJ Cantabria 657/2008, 24 de Julio de 2008
    • España
    • 24 Julio 2008
    ...14 y 28 de la Constitución Española, ha de prosperar, a tenor de las razones que a continuación se exponen. Como ya señalo la STS de 30 de abril de 1994 (RJ 1994, 3475 )siguiendo la interpretación hecha por la STC 30/1992, de 18 marzo (RTC 1992, 30 ), el derecho de información y documentaci......
  • STSJ Canarias 1419/2020, 23 de Diciembre de 2020
    • España
    • 23 Diciembre 2020
    ...es el pactado como falso autónomo, y no el del Convenio Colectivo que aplica el Juez, invocando para ello la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 1994. El motivo así articulado ha de ser desestimado; en primer lugar porque la sentencia que invoca nada tiene que ver con la ......
  • STSJ País Vasco 1495/2008, 3 de Junio de 2008
    • España
    • 3 Junio 2008
    ...10-3-3º LOLS reconoce a los delegados sindicales lo sea del sindicato al que pertenecen; en igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1994, RCUD 2722/1993, Ar. 3475 ). Hay, aquí, un elemento diferencial relevante para no aplicar la doctrina sentada por el Tribunal C......
  • STSJ Canarias 323/2015, 24 de Abril de 2015
    • España
    • 24 Abril 2015
    ...el no cumplir este trámite podría suponer una infracción de la legalidad, pero nunca un ataque al derecho de libertad sindical ( STS de 30 de abril de 1994 ) . En el presente supuesto y pese a lo expuesto en la demanda no consta que la empresa no haya atendido a las solicitudes de negociaci......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
4 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR