ATS, 31 de Marzo de 2016

PonenteJOSE MANUEL LOPEZ GARCIA DE LA SERRANA
ECLIES:TS:2016:3873A
Número de Recurso2488/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Lopez Garcia de la Serrana

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 5 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra WELLCARE MÉDICA S.L., sobre despido, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 27 de mayo de 2015 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 3 de julio de 2015, se formalizó por la letrada Dª Sara Olias Molinera en nombre y representación de D. Jose Miguel , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 28 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 27-5-2015 (R. 650/2014 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto por el actor y confirma la sentencia del Juzgado de lo Social, dictada en autos por despido, que declaró la falta de competencia del orden social para conocer de la extinción del contrato que le vinculaba con WELLCARE MÉDICA, SL, por no tratarse de un contrato de trabajo sino de un contrato civil.

Parte la Sala de los hechos acreditados siguientes: lo que suscribieron las partes fue un contrato de arrendamiento de servicios médicos facultativos, facturando el actor mensualmente las actuaciones médicas realizadas conforme a los precios fijados en su contrato; aunque la demandada facilitaba al demandante una consulta equipada con instrumental, servicio de recepción y auxiliar, nunca dio instrucciones al ahora recurrente sobre horarios o días en los que debía realizar las consultas, sino que este, que fijó su consulta los jueves, también podía pasarla los miércoles, y fijaba las citas y días según su criterio, sin que tampoco conste que las partes estableciesen vacaciones de común acuerdo o que la demandada tuviese poder disciplinario sobre el demandante. A lo que se añade que cuando el actor suscribió el contrato con la demandada se hallaba de alta en el RETA y continuó en dicho Régimen de la Seguridad Social hasta el 31-7-2013, prestando asimismo servicios, además de para la demandada, para el Servicio Extremeño de Salud del 10- 7-2013 al 7-9-2013 y percibiendo prestación por desempleo a tiempo total desde el 8-9-2013 hasta varios meses después de rescindirse el contrato con la demandada, lo que tuvo lugar con efectos de 30-11-2013. De donde se deriva que no considera acreditado que existiera una relación laboral.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por el actor y tiene por objeto determinar que la relación que le unía con la demandada es laboral y, en consecuencia, la extinción de su contrato, un despido improcedente. Al efecto, indica que de las varias sentencias que cita, selecciona como contradictoria del Tribunal Supremo de 29-12-1999 (R. 1093/1999 ). Ello no obstante, destina gran parte de su escrito a poner de relieve las deficiencias en los hechos probados de la sentencia de instancia y reiterados en suplicación, haciendo hincapié los que considera debieron de ser atendidos.

Como se decía, se selecciona como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 29-12-1999 (R. 1093/1999 ). En este caso consta, en esencia, que la empresa está dedicada a montajes, desmontajes, conservación, mantenimiento y limpieza de instalaciones cerveceras de que se encuentran distribuidas en bares, restaurantes, etc..., necesitadas de mantenimiento periódico. La empresa contrató con el demandante la reparación de la maquinaria y el mantenimiento de la misma, concretándose la prestación servicio cada día al fijar la empresa la maquinaria que había de reparar y los trabajos a realizar; la planificación del servicio debía ser cumplida y no podía el demandante variarla injustificadamente, debiendo, en caso de incidencias, avisar a la empresa para que se garantizara la reparación por otra vía. El actor iniciaba la realización de las reparaciones de 8 a 17 h.; a las 17 h. debía llamar a la empresa a fin de conocer si había alguna reparación urgente a realizar, también debía efectuar reparaciones en fines de semana alternos y atender las urgencias que se produjeran. La remuneración se establecía en función de las reparaciones realizadas, emitiendo facturas por los trabajos realizados incluyendo el IVA. La empresa facilitaba al actor una pegatina con el logotipo de la empresa e instrucciones sobre la colocación de las mismas, también le suministraba algunas herramientas básicas y mono de trabajo si lo pedía. Cuando causa baja médica la empresa le abonaba una cantidad similar a la que venía percibiendo por la facturación mensual. La empresa dispone de un servicio de inspección que revisa el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que puedan tener los clientes sobre su actividad.

La Sala IV razona del modo siguiente: Ciertamente en el contrato se establece que la prestación del servicio contratado no está sujeto a horario fijo, pero en la realidad se exigía al actor realizar el servicio diariamente, durante un horario determinado, lo que comporta que esa afirmada libertad de horario era más teórica que práctica, no pudiendo destruir el elemento de dependencia del demandante con la empresa. El no establecimiento de retribución o salario fijo no es un elemento característico delimitador del contrato de trabajo; pero, además, y de hecho, aunque la remuneración percibida por el trabajador se estableciera en función de las reparaciones efectuadas, de la propia documentación de la parte demandada relativa a las cantidades abonadas al demandante en el período 1993 a 1997 se deduce la escasa variación anual de las mismas, debiendo tenerse también en cuenta el dato esencial de que tal retribución se abonaba en cuantía similar incluso aunque no se realizara trabajo efectivo durante los periodos de baja médica del actor. Existía también de hecho una sumisión a las órdenes directas de la empresa, pues ésta diariamente encargaba al actor los concretos trabajos a realizar, sin poder variarlos injustificadamente y debiendo, en caso de incidencias que pudieran retrasar la reparación, avisar a la empresa, teniendo la empresa un servicio de inspección que revisaba, entre otros, el trabajo realizado por el actor y recibe las quejas que pudieran tener los clientes sobre su actividad, precisamente cuando la empresa procede a la resolución del contrato existente entre las partes imputa al actor, entre otros hechos, "su falta de colaboración en los mecanismos de control determinados por esta empresa para un adecuado servicio al cliente" y las "quejas reiteradas de los clientes de su zona por sus servicios en los últimos tiempos". Todo lo cual conduce a entender que existe una relación laboral.

De acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En efecto, las relaciones contractuales contempladas en las respectivas resoluciones se desarrollaron en circunstancias absolutamente dispares. En la sentencia de contraste la empresa está dedicada a montajes, desmontajes, conservación, mantenimiento y limpieza de instalaciones cerveceras, contratando con el demandante la reparación y el mantenimiento de tales máquinas, y la decisión de la Sala se funda en el hecho de que concurren los elementos identificadores de la relación laboral por darse las siguientes circunstancias: la prestación del servicio exigía una dedicación mínima diaria desde las 8 a las 17 horas, que podía ampliarse en caso de surgir una reparación urgente; el actor percibía unas retribuciones con escasas variaciones a lo largo de los años, e incluso la empresa abonaba cantidades similares en situaciones de baja médica; el actor debía cumplir estrictamente lo establecido en la nota de planificación del servicio que le entregaba la empresa diariamente, sin posibilidad de variación; y su trabajo era controlado por el servicio de inspección de la empresa. Y nada similar se da en la sentencia recurrida, en la que la empresa es una clínica y el actor un facultativo, que presta sus servicios en la especialidad de ginecología y obstetricia; y lo acreditado en torno a su relación (pese a la disconformidad del actor) ha sido que el actor facturaba mensualmente las actuaciones médicas realizadas conforme a los precios fijados en su contrato; aunque la demandada facilitaba al demandante una consulta equipada con instrumental, servicio de recepción y auxiliar, nunca dio instrucciones al ahora recurrente sobre horarios o días en los que debía realizar las consultas, sino que este, que fijó su consulta los jueves, también podía pasarla los miércoles, y fijaba las citas y días según su criterio, sin que tampoco conste que las partes estableciesen vacaciones de común acuerdo o que la demandada tuviese poder disciplinario sobre el demandante. A lo que se añade que cuando el actor suscribió el contrato con la demandada se hallaba de alta en el RETA y continuó en dicho Régimen de la Seguridad Social hasta el 31-7-2013, prestando asimismo servicios, además de para la demandada, para el Servicio Extremeño de Salud del 10- 7-2013 al 7-9- 2013 y percibiendo prestación por desempleo a tiempo total desde el 8-9-2013 hasta varios meses después de rescindirse el contrato con la demandada.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 15 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 28 de enero de 2016, insistiendo en la existencia de contradicción, reiterando gran parte del contenido de su escrito de formalización e insistiendo en los hechos que considera oportunos, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen el contenido de aquella.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada Dª Sara Olias Molinera, en nombre y representación de D. Jose Miguel , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 27 de mayo de 2015, en el recurso de suplicación número 650/2014 , interpuesto por D. Jose Miguel , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Madrid de fecha 20 de junio de 2014 , en el procedimiento nº 43/2014 seguido a instancia de D. Jose Miguel contra WELLCARE MÉDICA S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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