ATS, 20 de Enero de 2016

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2016:3832A
Número de Recurso339/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Enero de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 41 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1387/13 seguido a instancia de Dª Brigida contra SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS, S.L. y AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L., sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 14 de noviembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 29 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, en nombre y representación de SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 15 de junio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Unificación de doctrina la sentencia de 14 de noviembre de 2014, R. Supl. 625/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencias UTE, frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 41 de Madrid, que fue confirmada.

La sentencia de instancia estimó la demanda de despido formulada por la trabajadora contra la empresa Servicios Auxiliares de Urgencias UTE, Servicios Auxiliares de Urgencias S.L. y Ambulancias María Pita S.L., y declaró la improcedencia del despido condenando a la empresa a optar entre readmitir o indemnizar a la trabajadora.

La trabajadora viene prestando servicios para la empresa Servicios Auxiliares de Urgencias UTE, formada por Servicios Auxiliares de Urgencias, S.L., y Ambulancias María Pita, S.L. desde el 5 de junio de 2011 y antigüedad de 12 de agosto de 2002 con categoría de Técnico en Transporte Sanitario-Conductor y en virtud de un contrato indefinido a tiempo completo. La empresa se encuentra en el ámbito del Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (BOE 112/2013, de 13 de mayo de 2013).

El día 31 de julio de 2013 la actora tenía encomendado un servicio de recogida y traslado de una persona, desde su domicilio hasta el Hospital de Fuenlabrada. La actora introdujo en la ambulancia la silla de ruedas en la que iba la paciente sujetándola con tres de las cuatro correas de sujeción a los anclajes que tiene el vehículo. Durante el traslado, circulando para incorporarse a la carretera M-506, al tomar una curva la silla de ruedas volcó cayendo al suelo de la ambulancia. A consecuencia de la caída la paciente y su acompañante sufrieron contusiones que no han sido concretadas, poniendo por tal motivo una queja ante el SUMMA 112.

El 4 de octubre de 2013 la empresa comunicó a la trabajadora por escrito la imposición de una sanción de despido con efectos desde esa fecha, por la comisión de una falta muy grave del artículo 46 C) 5 y del artículo 46 C) 16 del Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias . Las ambulancias de la empresa tienen un sistema de anclaje para sillas de ruedas, con cuatro puntos de sujeción en los que se colocan las 4 correas que tiene cada vehículo. Las ambulancias colectivas disponen de menos espacio disponible en la zona de carga, quedando el anclaje delantero derecho en una posición de difícil aunque no imposible acceso. Es habitual que los trabajadores no coloquen la citada sujeción del anclaje delantero derecho de las ambulancias colectivas, sin que conste que haya habido incidencias anteriores por falta de sujeción.

La Sala de Suplicación admitió la revisión del relato fáctico propuesto por la recurrente, y así se hace constar que a consecuencia de la caída la paciente sufrió policontusiones leves consistentes en hematoma en dorso mano izquierda; dolor difuso a la palpación de huesos del carpio; movilidad conservada aunque prono- supinación algo dolorosa y hematoma en 1/3 medio de cara lateral de la pierna izquierda y la acompañante sufrió policontusiones leves, dolor en 1 radiales de la muñeca derecha, dolor y equimosis puntual en rótula.

La empresa recurrente en suplicación postulaba la declaración de procedencia del despido conforme a las previsiones del art. 54 Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 46c) del Convenio Colectivo de Transportes de Enfermos por Ambulancia de la Comunidad de Madrid , considerando que la conducta de la trabajadora suponía un negligencia constitutiva de falta muy grave, conforme a los apdos. 5 y 16 de dicho art. 46c) de convenio, porque no había cumplido los deberes que le eran exigibles en materia de seguridad y salud laboral, lo que difícilmente podía justificarse teniendo en cuenta que su titulación de técnica de emergencias y conductora de ambulancias no asistenciales le acredita profesionalmente para el transporte de enfermos.

La Sala recuerda la tipificación de las distintas clases de faltas que hace el art. 46 del Convenio Colectivo aplicable y de tal regulación deduce que la falta de atención y diligencia en el trabajo que la empresa reprocha a la trabajadora podía recibir diferente calificación en función de las diversas consecuencias; y así, en el caso de no haber causado perjuicio grave a la empresa o a sus compañeros de trabajo, a los enfermos transportados, sus acompañantes u otras personas vinculadas con la prestación de los servicios, la falta es calificada como leve. Si causa perjuicio de cierta consideración a la empresa o a las citadas personas y de ello derivan para la empresa reclamaciones económicas o sanciones de terceros por valor económico inferior a 3.000 euros, es calificada como falta grave, y si causa perjuicio de cierta consideración a la empresa o a las citadas personas y de ello derivan para la empresa reclamaciones económicas o sanciones de terceros por valor económico superior a 3.000 euros y así se comunica al trabajador causante de la reclamación, es calificada como falta muy grave.

De todo lo anterior, dedujo la sentencia que procedía excluir la aplicación del art. 46c) 16 citado por la recurrente, porque no había existido perjuicio de consideración que hubiera dado lugar a reclamación o sanción administrativa superior a 3000 euros. la sentencia también excluyo la aplicación del art. 36c) 5, por el que se sancionan los actos realizados dolosa o culposamente en el curso del trabajo, que conlleven daño o riesgo de accidente o peligro grave de averías para las instalaciones o maquinaria de la empresa, por estar claro que en este caso no había existido ningún daño o riesgo grave de ninguno de los medios materiales de la empresa, no habiéndose deteriorado ni la ambulancia ni la silla de ruedas de transporte.

TERCERO

Recurre en Unificación de doctrina la empresa Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.A. UTE, por considerar que la sentencia recurrida circunscribe sin razonamiento ni justificación alguna la aplicación del precepto convencional exclusivamente a supuestos de daño o riesgo de accidente de medios materiales de la empresa y no a los supuestos de daño o riesgo de accidente para las personas, lo que ha supuesto la estimación de la demanda de despido y la declaración de su improcedencia, pese a existir riesgo de accidente o en puridad haberse consumado el riesgo de accidente de la enferma que era transportada en ambulancia, pues como se declaró probado cayó la silla de ruedas con la enferma, quien sufrió las lesiones descritas.

Cita de contradicción la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 18 de octubre de 2011, R. Supl. 2008/2011 , que estimó el recurso de suplicación, interpuesto en aquel caso por la empresa, y revocó la sentencia de instancia para calificar finalmente el despido como procedente.

En el supuesto de la referencial el trabajador era conductor y a la relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, y realizando una ruta habitual con el camión cuyo remolque había sido cargado por personal de la empresa Estampaciones Vizcaya y siendo el trabajador el encargado de verificar que la carga estuviera bien anclada y de realizar el cincho exterior y el cierre de anclajes, al trazar una curva, parte de la mercancía se cayó del semirremolque a la calzada, en concreto 8 palets, que quedaron tirados en la calzada, continuando el actor con la conducción. El actor llegó tarde a la empresa de destino y no le dejaron descargar, por lo que llamó a su empresa comunicándolo y manifestando que creía que se le había movido la carga. Con posterioridad el trabajador recibió una llamada de su empresa comunicándole que la ertzaintza se había puesto en contacto con ellos porque había carga de la empresa tirada en la carretera. Posteriormente el Sr. Alejandro recibió una nueva llamada, esta vez de la ertzaintza comunicándole el siniestro, poniéndose en contacto con el actor para comunicarle lo sucedido, personándose en el lugar de los hechos. A consecuencia del siniestro la empresa destinataria de la carga emitió una factura contra la empresa demandada por importe de 7.345,01 Euros, correspondiente al importe de la mercancía perdida. La Diputación Foral de Guipúzcoa incoó al actor un expediente de responsabilidad por daños en la calzada, siendo el importe de la valoración de 576,59 Euros. La empresa procedió al despido del trabajador y la sentencia de instancia estimó su pretensión calificándolo como improcedente, pero la Sala en la referencial de contraste revoca esta decisión, previa adición a los hechos probados, de la manifestaciones hechas por el trabajador a la ertzaintza, por su importancia, según la Sala, pues da muestra de que el trabajador sí se dio cuenta de la caída de la carga, considerando la Sala que ello era de vital trascendencia para la valoración de los hechos causa del despido.

La referencial a la vista del relato fáctico llegó a la conclusión de que el despido del trabajador debía ser calificado como procedente, porque pese a que el material había sido cargado en el camión por los operarios de la empresa Estampaciones Vizcaya, era el trabajador demandante el encargado de verificar que la carga estuviera bien anclada y de realizar el cinchado exterior y el cierre de anclajes, teniendo todos los trabajadores instrucciones sobre esa obligación. La Sala consideró evidente, a la vista de lo sucedido que pese a que un operario de Estampaciones Vizcaya viera al actor echando la cincha trasera del remolque, la carga no fue correctamente sujeta porque de hecho se cayó parte de la misma durante el trayecto hacia la empresa de destino, constando en el atestado de la ertzaintza la declaración del trabajador según la cual oyó a un compañero que se había caído carga, comprobando que llevaba el toldo abierto y se le había caído parte de la carga, siendo prueba de su parada en la carretera, el disco tacógrafo unido a las actuaciones.

Así concluyó la referencial que el trabajador despedido era el responsable de la correcta sujeción de la carga, que pese a ello parte de la carga se cayó durante el trayecto y que comprobado lo anterior, continuó no obstante la marcha sin advertir a la ertzaintza ni a su encargado, con el consiguiente riesgo evidente de provocar un accidente, por lo que considera que es evidente la conducta negligente del trabajador, que no solo causó un perjuicio material a su empresa, sino que pudo ser causante de un grave accidente.

CUARTO

La contradicción no puede apreciarse porque no sólo carecen de identidad los supuestos comparados, sino que es diversa la normativa con base en la cual se califican los hechos en cada supuesto, por lo que ha de concluirse que el recurso carece de las identidades imprescindibles que requiere el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así en la sentencia recurrida la normativa sancionadora aplicable se encuentra en el Convenio Colectivo para las Empresas de Transporte de Enfermos y Accidentados en Ambulancias (BOE 112/2013, de 13 de mayo de 2013), incluyéndose en ella el precepto aplicado al caso, tratándose además un supuesto de transporte de enfermos en ambulancia, y en el que finalmente se excluyó la aplicación del art. 46c) 16 del Convenio Colectivo porque no había existido perjuicio de consideración que hubiera dado lugar a reclamación o sanción administrativa superior a 3000 euros, excluyendo igualmente la aplicación del art. 36c) 5, por el que se sancionan los actos realizados dolosa o culposamente en el curso del trabajo, que conlleven daño o riesgo de accidente o peligro grave de averías para las instalaciones o maquinaria de la empresa, por estar claro que en ese caso no había existido ningún daño o riesgo grave de ninguno de los medios materiales de la empresa, no habiéndose deteriorado ni la ambulancia ni la silla de ruedas de transporte.

Sin embargo en la referencial, aparte de aplicarse al supuesto el régimen disciplinario del Convenio Colectivo de Empresas de Transporte de Mercancías por Carretera de Álava, la Sala concluyó que el trabajador despedido era el responsable de la correcta sujeción de la carga, que parte de la carga se cayó durante el trayecto, y que comprobado lo anterior el trabajador continuó la marcha sin advertir a la ertzaintza ni a su encargado, con el consiguiente riesgo evidente de provocar un accidente, por lo que consideró que era evidente la conducta negligente del trabajador, que no solo causó un perjuicio material a su empresa (la empresa destinataria de la carga emitió una factura contra la demandada por importe de 7.345,01 € correspondiente al importe de la mercancía perdida y La Diputación Foral de Guipúzcoa incoó al actor un expediente de responsabilidad por daños en la calzada por importe de 576,59 Euros. ) sino que pudo ser causante de un grave accidente.

Por otra parte, la Sala ha declarado reiteradamente que la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el artículo 54 del Estatuto de los Trabajadores , salvo supuestos excepcionales que aquí no concurren, no es materia propia de la unificación de doctrina ante la dificultad de que se produzcan situaciones sustancialmente iguales, ya que en los casos de calificación de los despidos como procedentes o improcedentes la decisión judicial se funda en una valoración individualizada de circunstancias variables, que normalmente no permite la generalización de las decisiones fuera de su ámbito específico [ SSTS 08/06/2006 (R. 5165/2004 ), 18/12/2007 (R. 4301/2006 ), 15/01/2009 (R. 2302/2007 ), 15/02/2010 (R. 2278/2009 ), 19/07/2010 (R. 2643/2009 ), 19/01/2011 (R. 1207/2010 ), 24/01/2011 (R. 2018/2010 ), 24/05/2011 (R. 1978/2010 ), y 17/09/2013 (R. 4021/2010 )].

QUINTO

Por providencia de 15 de junio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 13 de julio de 2015, manifiesta que el tenor de los respectivos artículos de los convenio colectivos aplicados en ambas sentencias es idéntico, en relación con la consideración de la imprudencia como falta muy grave, siendo precisamente el riesgo de accidente en ambos casos el que constituye el núcleo de la contradicción que se alegaba.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, representado en esta instancia por el Letrado D. Fernando de Noriega Rodríguez, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 14 de noviembre de 2014, en el recurso de suplicación número 625/14 , interpuesto por SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 41 de los de Madrid de fecha 3 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 1387/13 seguido a instancia de Dª Brigida contra SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS UTE, SERVICIOS AUXILIARES DE URGENCIAS, S.L. y AMBULANCIAS MARÍA PITA, S.L., sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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