ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:3633A
Número de Recurso256/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 671/13 seguido a instancia de D. Bernabe y D. Eliseo contra CATALUNYA BANC, S.A. y el FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA, sobre despido, que estimaba parcialmente la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por CATALUNYA BANC, S.A., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 23 de octubre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrado D. Ignacio García-Perrote Escartín, en nombre y representación de CATALUNYA BANC, S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 2 de julio de 2015 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

SEGUNDO

Se recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 23 de octubre de 2014, R. Supl. 3940/2014 , que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por Catalunya Banc S.A., frente a la sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social Nº 8 de Barcelona, que fue confirmada.

La sentencia de instancia había estimado parcialmente la demanda de los trabajadores, y declaró la improcedencia de sus despidos condenando a la empresa demandada a readmitirles o a abonarles una indemnización a cada uno de ellos, alternativa que se decidirá de mutuo acuerdo entre las partes, y en caso de no alcanzarse se procederá al abono de la indemnización anteriormente establecida, absolviendo al Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria de las pretensiones de la demanda.

Los trabajadores han venido prestando servicios para la empresa demandada, con categorías profesionales, respectivamente de Director General Adjunto y Director General.

En fecha 10-5-2013 el FROB notificó a los actores el cese como Consejero Delegado y Presidente del Consejo de Administración de Catalunya Banc SA. En la misma fecha, el Banco demandado notificó a los actores la extinción de sus contratos de alta dirección. Ambas cartas de cese y extinción, remitidas a los actores por las entidades demandadas, dos a cada uno, son de idéntico contenido a excepción de la referencia a la concreta particularidad de sus cargos.

En las cartas de extinción se ponía en conocimiento de cada trabajador que el consejo de administración de Catalunya Banc, S.A. había tomado la decisión de extinguir sus contratos de trabajo de alta dirección procediendo a sus despidos disciplinarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 11.2 del Real Decreto 1382/1985 de 1 de agosto que regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Los hechos que motivaron su despido se basaban en un incumplimiento grave y culpable de sus funciones.

El 11 de octubre de 2011, como consecuencia del proceso de recapitalización del Banco, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria -FROB- pasó a ser el principal accionista del Banco, con un 90% de participación en el capital. Posteriormente, el 26 de diciembre de 2012, y como consecuencia del proceso de resolución de la entidad, el FROB ha pasado a ser el titular del 100% de las acciones del Banco.

Las comunicaciones de despido decían que ambos, Presidente Ejecutivo y Consejero Delegado, como consejeros ejecutivos y primeros ejecutivos del Banco, habían venido realizando en los últimos meses diversas actuaciones, de manera conjunta y coordinada, en abierta contradicción y vulneración de los deberes básicos que les corresponden por su respectiva posición, responsabilidad y funciones otorgadas, tanto por sus cargos como administradores del Banco como en virtud de los deberes dimanantes de sus respectivos contratos de alta dirección.

La carta denunciaba el mantenimiento de una actitud de enfrentamiento y oposición reiterada a las decisiones, criterios y estrategias adoptadas en el Banco, aprovechando su cargo para desarrollar una labor de permanente crítica, descalificación y desgaste respecto de las mismas, generando y manteniendo un clima de enfrentamiento y de perturbación en la gestión del Banco, incluyendo la remisión de múltiples comunicaciones a consejeros, personal directivo del FROB u otras instancias con comentarios contrarios a los criterios y directrices adoptados por los órganos de gobierno y dirección del Banco. La anterior actitud, decían las cartas se combinaba con la paralización de la gestión que les correspondía desarrollar con flagrante dejación de sus responsabilidades y funciones.

Las extensas cartas notificadas a los trabajadores constatan finalmente la adopción de decisiones por el Presidente Ejecutivo y por el Consejero Delegado, en relación con la contratación y abono de determinados servicios profesionales cuyo coste resultó patentemente excesivo en consideración al resultado obtenido de dichos servicios; así, decían las cartas que se había encargado un trabajo a la consultora McKinsey, por decisión de los citados consejeros ejecutivos, consistente en un análisis del Banco que sirviera de soporte para la presentación institucional a los interesados en el proceso de subasta del Banco que entonces se iniciaba, y que el coste de dicho servicio fue de 375.705 Euros, sin que constara que se hubiera comunicado al Consejo de Administración el resultado final de dicho trabajo, salvo un borrador muy preliminar cuyo contenido y desarrollo en absoluto justificaba el importe satisfecho y dicho abono no representa ningún beneficio o trabajo provechoso para el Banco, sino, al contrario, representa una cifra que debe imputarse directamente como pérdida del Banco, como coste innecesario para el mismo.

TERCERO

La Sala manifiesta inicialmente, que la extinción de la relación mercantil por cese en sus cargos ha implicado automáticamente la reactivación de los contratos de trabajo de alta dirección que estaban en suspenso.

A partir de lo anterior y en cuanto interesa al presente recurso unificador, la sentencia de suplicación deja constancia de que comparte la opinión de la sentencia recurrida en el sentido de que las imputaciones son bastante etéreas y poco concretas. En cuanto a los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, considera la sentencia que aquellos han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.

Así, en cuanto a la inclusión por parte de los actores de una serie de comentarios alarmistas en la Memoria de las Cuentas Anuales, de forma sorpresiva y repentina a espaldas del resto de los Consejeros, dice la sentencia que todo apunta a que nos encontramos ante una discrepancia técnico-profesional, con evidente contenido económico-político, entre los despedidos, por una parte, y los representantes del FROB en el Consejo de Administración, por otra, por lo que no acepta que sea causa de despido por vulneración de la buena fe contractual una discrepancia interna en los órganos democráticos de gestión de una sociedad mercantil.

De haber existido la imputada mala fe, dice la sentencia ahora recurrida, no ha quedado ni concretada en la carta de despido, ni probada en el proceso; y la responsabilidad de tales insuficiencias es exclusivamente imputable a la empresa que es quien toma la decisión sobre las faltas e incumplimientos que decide imputar para justificar el despido y que de haber sido estas suficientes para justificarlo, no ha aportado prueba bastante para acreditarlo, como era su obligación, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a la contratación de la consultora McKinsey al margen de los procesos de contratación y manteniendo dicha contratación en secreto, la Sala rechaza el motivo de recurso, porque en la carta de despido hay dos elementos de imputación, que son que los despedidos realizaron un encargo que fue excesivamente caro en consideración al resultado obtenido, y que el resultado de dicha contratación no habría sido comunicado al Consejo de Administración de la entidad.

La Sala ratifica el criterio de la sentencia de instancia cuando recuerda que sobre esta cuestión, en el acto del juicio no se practicó ninguna prueba que permita concluir, que el precio abonado era excesivo, y en cuanto a la ocultación del informe al resto del Consejo de Administración, el informe fue remitido al accionista único, y en ningún momento consta acreditado si lo que se remitió fue un primer borrador o la versión definitiva, lo que impide profundizar más en este extremo.

Así, concluye la sentencia que existe una, aparentemente pequeña, pero trascendental variación en la imputación que se realiza en la carta de despido (exceso de precio y ocultación) respecto a lo que ahora se plantea, que es el no haber seguido el procedimiento adecuado, extremo éste más que discutible, y ocultación que no ha quedado acreditada.

CUARTO

Recurre en Casación para la Unificación de Doctrina la empresa demandada, centrando el motivo de su recurso en el quebranto de la buena fe contractual respecto de la elevación de la cantidad abonada a un asesor, sin seguir los procedimientos internos y ocultándose lo a la empresa. Cita de contraste la recurrente, la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (Sevilla) de 11 de octubre de 2007, R. Supl. 207/2007 , en cuyo supuesto de hecho, el trabajador, con categoría de Gerente Capataz, que había ostentado el puesto de presidente de la cooperativa, con capacidad de representación judicial y extrajudicial, había sido despedido por firmar un acta de conciliación aceptando el abono de unos honorarios profesionales a un letrado, conociendo la decisión de la asamblea general de no aceptar tal cantidad como honorarios, y por no poder en conocimiento de la Asamblea General, ni en otra posterior, la existencia de aquella acta de conciliación, habiéndose despachado posteriormente la ejecución frente a la empresa y habiéndose procedido al embargo de saldos de la empresa demandada.

La Sala argumenta que la relación laboral, genéricamente, pero también en unos casos mas que en otros, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de conductas que denotan engaño u ocultación, o malicia, en la medida en que hacen tambalear los cimientos de esa confianza y que la relación laboral, exige una confianza entre las partes que se quiebra por la realización de determinadas conductas y no cabe duda que es justificado y adecuado el despido del trabajador, porque no puede escindirse la persona del Presidente y del Gerente, realizando actos transgresores de la buena fe hacia la Cooperativa pues conocía el acuerdo de la Sociedad, las mismas obligaciones en un cargo y en otro, respetar las reglas de la buena fe, confianza y lealtad, y al no haberlo hecho así confirmó la sentencia que había desestimado la demanda del trabajador.

La contradicción no puede apreciarse porque el supuesto de la referencial contiene el aspecto singular no sólo de actuación sin conocimiento de la empresa demandada, sino en contra del criterio expreso de la misma, y así argumentaba la sentencia que había sido despedido por firmar un acta de conciliación aceptando el abono de unos honorarios profesionales a un letrado, conociendo la decisión de la asamblea general de no aceptar tal cantidad como honorarios, y por no poder en conocimiento de la Asamblea General, ni en otra posterior, la existencia de aquella acta de conciliación. Además de ello en la referencial consta un perjuicio concreto causado a la demandada, puesto que como consecuencia de la actuación del demandante se despachó ejecución frente a la empresa y se procedió al embargo de saldos de la empresa demandada.

Sin embargo en la sentencia recurrida la Sala parte de reconocer que en aquel caso las imputaciones son bastante etéreas y poco concretas, y que todo apunta a que nos encontramos ante una discrepancia técnico-profesional, con evidente contenido económico-político, entre los despedidos y los representantes del FROB en el Consejo de Administración, además de no haber aportado prueba bastante para acreditar las faltas imputadas, como era su obligación, ex artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Finalmente en cuanto a la contratación de la consultora McKinsey lo que se decía era que el encargo había sido excesivamente caro en consideración al resultado obtenido, pero en el acto del juicio no se practicó ninguna prueba que permitiera concluir, que el precio abonado era excesivo, y en cuanto a la ocultación del informe al resto del Consejo de Administración, el informe fue remitido al accionista único, y en ningún momento consta acreditado si lo que se remitió fue un primer borrador o la versión definitiva, lo que impide profundizar más en este extremo.

Por otra parte, la Sala ha señalado reiteradamente que la valoración casuística de circunstancias individualizadas y variables en cada supuesto no es materia propia de la unificación de doctrina y ello no sucede sólo en materia de calificación de incapacidades, sino también en las apreciaciones sobre la existencia de fraude que se fundan en una valoración de intenciones - SSTS 20/12/2007 (R. 3656/2006 ), 22/01/2009 (R. 4610/2007 ), 10/02/2009 (R. 600/2008 ), 24/02/2009 (R. 1995/2008 ), 02/03/2009 (R. 994/2008 ), 25/03/2009 (R. 1201/2008 ), 01/04/2009 (R. 4198/2007 ), 08/05/2009 (R. 1733/2008 ), 04/05/2010 (R. 2407/2008 ), y AATS 08/09/2011 (R. 2977/2010 ), 29/03/2012 (R. 1678/2011 ), y 11/09/2014 (R. 613/2014 )-.

QUINTO

Por providencia de 2 de julio de 2015, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

La parte recurrente, en su escrito de 9 de septiembre de 2015, considera que existe la identidad esencial entre las resoluciones que se comparan porque se ha acreditado la existencia en ambas de una actuación sin conocimiento de la empresa, en contra de su criterio expreso y el resultado de un perjuicio concreto, siendo conductas reprochables a trabajadores que desempeñan puestos de confianza, lo que implica el quebrantamiento de la buena fe susceptible de justificar un despido.

Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., representado en esta instancia por el Letrado D. Ignacio García-Perrote Escartín, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 23 de octubre de 2014, en el recurso de suplicación número 3940/14 , interpuesto por CATALUNYA BANC, S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 4 de marzo de 2014 , en el procedimiento nº 671/13 seguido a instancia de D. Bernabe y D. Eliseo contra CATALUNYA BANC, S.A. y el FONDO DE REESTRUCTURACIÓN ORDENADA BANCARIA, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR