ATS, 15 de Marzo de 2016

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TS:2016:3210A
Número de Recurso2204/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jordi Agusti Julia

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Castellón se dictó sentencia en fecha 21 de julio de 2014 , aclarada por autos de 10 de septiembre de 2014, 26 de septiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 336/2014 seguido a instancia de Dª Penélope contra NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U., sobre extinción de contrato de trabajo, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en fecha 12 de marzo de 2015 , que estimaba en parte los recursos interpuestos y, en consecuencia revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 22 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José María Valoira Miqueo en nombre y representación de Dª Penélope , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho escrito y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Francisco Toll Musteros.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de enero de 2016, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ), 17/06/2014 (R. 2098/2013 ) , 18/12/2014 (R. 2810/2012 ) y 21/01/2015 (R. 160/2014 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

El Juzgado de lo Social número 1 de los de Castellón de la Plana conoció de las demanda de impugnación del despido por causas objetivas de la actora, hoy recurrente en casación para la unificación de doctrina, en las que postulaba un salario anual de 48.940,65 € frente a la mercantil Niro Cerámica España SA, para la que había venido prestando servicios con la categoría de Directora financiera desde el día 1 de diciembre de 2009 hasta el 28 de febrero de 2014, fecha de efectos del despido por causas organizativas y productivas. La actora tenía reconocida la antigüedad correspondiente al periodo de prestación de servicios para la empresa Zirconio SA, habiéndose subrogado en el contrato de trabajo la demandada Niro desde el día 21 de mayo de 2013.

Consta que la actora y la empresa Zirconio SA suscribieron el 5/1/2010 un pacto de mejora de la indemnización en caso de despido colectivo u objetivo -hasta 45 días de salario por año de servicios prestados y hasta un tope de 42 mensualidades- más una indemnización a tanto alzado de 20.000€.

Por sentencia de conflicto colectivo del Juzgado de lo Social nº 2 de Castellón se declaró injustificada la modificación sustancial de condiciones de trabajo decidida por la empresa y que supuso una reducción salarial.

La sentencia impugnada -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 12 de marzo de 2015 (R. 205/2015 )- tras estimar en parte la modificación del relato fáctico razona, en lo que ahora interesa, que tras quedar sin efecto por sentencia la reducción del salario de la actora, debe tenerse en cuenta a efectos del cálculo de la indemnización el salario que la actora debería haber percibido en el mes anterior al despido, esto es, 4.023,10 €.

Y en cuanto a la aplicabilidad de lo recogido en el acuerdo de 5/1/2010, se indica que en el mismo se pactaba una mejora indemnizatoria en un determinado contexto económico y normativo condicionada a la obtención de beneficios por la empresa y a la permanencia de la actora en su puesto de trabajo hasta la superación de la situación económica negativa; condiciones que no consta se hayan cumplido. A lo que se suma que ha de tenerse en cuenta el cambio legislativo operado por la entrada en vigor de la ley 3/2013, de 6 de julio y a la venta de la empresa en proceso concursal, por lo que debe aplicarse la indemnización legal y no la acordada.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada con la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina denunciando la infracción de los arts. 3.1.c y 4.2.g del ET , proponiendo como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 26 de junio de 2008 (R. 2512/2007 ). Enjuicia la sentencia de referencia la reclamación de cantidad deducida por un demandante que vio extinguido su contrato de trabajo en virtud de ERE y que tenía suscrita entre sus condiciones contractuales una cláusula del tenor siguiente: "la empresa garantiza al trabajador, en caso de extinguirse el contrato laboral existente entre la empresa y el trabajador, durante el periodo comprendido entre el 3 de diciembre del 2001 hasta el 2 de diciembre de 2005 (4 años), una indemnización de 45 días por año trabajado y adicionalmente 25 millones de pesetas (150.253,02 euros). Será requisito indispensable para la aplicación de esta cláusula de garantía que la extinción del contrato no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita" .

La sentencia de instancia desestimó la pretensión e, interpuesto recurso de suplicación, la Sala da lugar al recurso de su razón. Razona al respecto, tras una elaborada y profusa tarea argumental, que la única excepción al pago de la indemnización es que se trate de una extinción del contrato por causa imputable al trabajador, o, en cuanto al empresario, si la extinción tiene como sustento un supuesto de fuerza mayor o caso fortuito, lo que no es el caso. Por otro lado, y atendiendo a los hechos coetáneos -- art. 1282 CC -- para una adecuada interpretación de los contratos, no puede obviarse que en el momento de fijar los términos de la cláusula en liza, la empresa se encontraba en suspensión de pagos, siendo fácilmente deducible que estaba abocada a un ERE.

No puede apreciarse la existencia de contradicción entre las sentencias comparadas. Además de que son distintas las pretensiones ejercitadas -impugnación de despido en el caso de autos y reclamación de cantidad en el de contraste-, son también dispares los hechos examinados y el contenido de las cláusulas pactadas en las que los actores fundan su reclamación, lo que justifica que los pronunciamientos de las sentencias sean dispares. De esa forma se resuelve en la sentencia referencial a la vista de que la lacónica expresión de las causas que invalidaría el juego de la indemnización acordada queda referida exclusivamente a que la extinción contractual "no sea imputable al trabajador, ni a fuerza mayor ni a causa fortuita"; lo que conduce a la Sala a concluir que la situación de crisis empresarial y la aprobación de un ERE no puede incluirse dentro de los supuestos de "fuerza mayor" a que se alude en el pacto. Y en el caso de autos se pacta una mejora de la indemnización por despido pero condicionada a la obtención de beneficios por parte de la empresa y a la permanencia del actor en la empresa hasta la superación de la situación de crisis económica; concluyendo la sala que no consta que estas condiciones se hayan cumplido en el caso enjuiciado.

Por otra parte, en la sentencia referencial se tiene en cuenta que en el momento de alcanzarse el pacto la empresa se encontraba en suspensión de pagos, por lo que -según la Sala- no puede perjudicar al trabajador el que no se incluyera en el mismo como causa de inaplicación de la indemnización pactada la extinción del contrato autorizada administrativamente, cuando pudo haberse hecho. Y esta circunstancia es inédita en la sentencia impugnada.

Finalmente, las sentencias aplican diferente normativa, dado que en el caso de autos se tienen en cuenta las modificaciones legislativas relativas a la indemnización por despido improcedente, mientras que en el de contraste la Sala recurre exclusivamente a la aplicación de las normas civiles sobre la interpretación de los contratos, dado que en ese caso no se impugna el despido.

No contradicen lo anterior las alegaciones realizadas por la recurrente en el trámite de inadmisión dirigidas a relativizar las diferencias expuestas y que justifican a juicio de esta Sala la falta de contradicción.

Pero es que además esta Sala tiene sentado que las cuestiones sujetas a los criterios de interpretación de los contratos, dependientes por tanto de lo que el intérprete entienda ha sido la intención de los contratantes ( sentencias de 28 de febrero de 2000, R. 4977/1988 , y 25 de enero de 2005, R. 391/2004 , entre otras), puede determinar la falta de contenido casacional del recurso, pues la función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. Y en este caso ambas sentencias acuden a las reglas de interpretación de los contratos previstas en el C.C. para resolver el litigio.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José María Valoira Miqueo, en nombre y representación de Dª Penélope , representado en esta instancia por el procurador D. Francisco Toll Musteros, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 12 de marzo de 2015, en el recurso de suplicación número 205/2015 , interpuesto por Dª Penélope y NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Castellón de fecha 21 de julio de 2014 , aclarada por autos de 10 de septiembre de 2014, 26 de septiembre de 2014 y 23 de octubre de 2014, en el procedimiento nº 336/2014 seguido a instancia de Dª Penélope contra NIRO CERÁMICA ESPAÑA S.L.U., sobre extinción de contrato de trabajo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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