ATS, 16 de Marzo de 2016

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2016:2993A
Número de Recurso2058/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Marzo de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Marzo de dos mil dieciséis.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de D. Norberto y Dª Estibaliz contra BREAKBULK SERVICES S.L., CF MAS ASSOCIATS S.L., LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.L., MONIMAN 2004, Dª Mercedes , Dª Valentina , IMPROX S.L., ERRA DE IMPORTACIONES S.L., LA ROSA DEL DESERT S.L., JIAN NAN S.L., PA DEL PAIS S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante y las codemandadas Dª Valentina y LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.L., siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 20 de febrero de 2015 , que estimaba el recurso interpuesto por las codemandadas, desestimaba el interpuesto por la parte demandante y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 6 de mayo de 2015, se formalizó por el letrado D. José Antonio González Espada en nombre y representación de D. Norberto y Dª Estibaliz , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 20 de diciembre de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales", SSTS 16/07/2013 (R. 2275/2012 ), 22/07/2013 (R. 2987/2012 ), 25/07/2013 (R. 3301/2012 ), 16/09/2013 (R. 302/2012 ), 15/10/2013 (R. 3012/2012 ), 23/12/2013 (R. 993/2013 ), 29/04/2014 (R. 609/2013 ) y 17/06/2014 (R. 2098/2013 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales, SSTS 14/05/2013 (R. 2058/2012 ), 23/05/2013 (R. 2406/2012 ), 13/06/2013 (R. 2456/2012 ), 15/07/2013 (R. 2440/2012 ), 16/09/2013 (R. 2366/2012 ), 03/10/2013 (R. 1308/2012 ), 04/02/2014 (R. 677/2013 ) y 01/07/2014 (R. 1486/2013 ).

En estos autos la sentencia de instancia estimó la demanda por despido y cantidad deducida por los dos actores frente a BREAKBULK SERVICES, SL, LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL, y una persona física, declarando la improcedencia del despido efectuado en fecha de efectos 8-1-2013, y condenando a las mismas solidariamente a las consecuencias inherentes; e igualmente condenó solidariamente a los codemandados al abono de las cantidades que constan. A su vez, la sentencia desestima la demanda respecto de las empresas CF MAS ASSOCIATS, SL, IMPROX, SL, ERRA DE IMPORTACIONES, SL, MONIMAN 2004, SL, LA ROSA DEL DESERT, SL, JIAN NAN, SL, PA DEL PAÍS, SL, y otra persona física, a quienes absuelve.

La sentencia aquí recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20-2-2015 (R. 6901/2014 ), estima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL y la persona física condenada, y desestima el recurso de suplicación interpuesto por los actores, y revoca la sentencia de instancia en el único punto de absolver a la empresa LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL, y a la persona física recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, manteniendo íntegramente el resto de los pronunciamientos de instancia.

En suplicación la Sala da respuesta conjunta a la pretensión de los actores de extensión de la condena solidaria a todas las empresas y personas físicas codemandadas en base a entender [los actores] que todas ellas forman un grupo de empresas de carácter familiar constituyendo [todas ellas] un único empleador, y a la de los codemandados recurrentes, empresa y persona física, que interesan se deje sin efecto la condena solidaria respecto de ellos, arguyendo al efecto que no constituyen grupo empresarial con relación a la empresa principalmente condenada -BREAKBULK-, no dedicándose a la misma actividad, teniendo como vínculo, únicamente, las empresas codemandadas la presencia de un administrador -no demandado en las presentes actuaciones-, y sin que el mismo guarde relación con la empresa LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL, respecto de la cual era administradora la persona física demandada.

El Tribunal, tras referirse a la sentencia de esta Sala IV de 27-5-2013 , concluye que en el caso, en cuanto a la empresa LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL, cuyo objeto social es la actividad de compraventa y alquiler de bienes inmuebles y es titular de un único inmueble sito en el Paseo García de Faria de Barcelona, resulta que carece de actividad, no declarando ingresos y gastos, si bien consta acreditado por el Acuerdo de resolución en procedimiento sancionador dictada por la Agencia Tributaria a fecha 11-2-2014 [dejado sin eficacia por resolución de 11-2-2014], que en el año 2008 se ingresaron en la cta. cte de la citada empresa 24.000 euros sin que conste acreditado la procedencia de dichos ingresos, aun cuando pudieron ser hechos efectivos por parte de la recurrente persona física, la cual resulta ser administradora de dicha sociedad, cuyo capital social comparte con su hija, pudiendo ser el inmueble del cual es titular dicha empresa domicilio familiar de la hija. De dicho único dato con el que se cuenta no se desprende ninguno de los requisitos que la doctrina jurisprudencial determina como necesarios a los efectos de extender la responsabilidad pretendida por los demandantes. Ni estos han prestado servicios para la empresa LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES, SL, ni ha habido confusión de plantillas pues dicha empresa carece de personal por lo cual no hay funcionamiento unitario con el resto de la empresas codemandadas, ni hay confusión de patrimonio.

Por lo que hace a la persona física recurrente, esta resulta ser la esposa del Administrador de las sociedades demandadas quien ostenta la dirección común a todas ellas, el cual, inexplicablemente, no resulta ser parte procesal en estos autos, desprendiéndose de la propuesta de Acuerdo de resolución en procedimiento sancionador dictada por la Agencia Tributaria citada anteriormente, que la mencionada ingresó en el año 2008 cantidades no declaradas por importe de 25.000 y 14.399,72 euros en cuenta de su titularidad, así como 150.000, euros en otra cta. cte de titularidad común con su esposo, imputando la Agencia Tributaria a la persona física recurrente la cuantía de 22.500 euros de los 150.000, en función de su participación en el capital social, no acreditándose la procedencia de la suma de 25.000 euros citada y correspondiendo el importe de 14.399,72 euros a retribuciones de nómina sin que conste dato alguno de que la misma prestara servicios laborales en la empresa principal condenada BREAKBULK SERVICES, SL. De tales datos, referidos al año 2008, sin que conste ninguna referencia al período transcurrido desde entonces hasta la fecha del despido de los demandantes acaecido el 31-12-2012, y respecto de la actuación de la persona física, no se desprende elemento alguno que nos permita calificar de confusión patrimonial la relación de ésta para con el grupo empresarial.

Finalmente, en cuanto al resto de las empresas codemandadas en autos y absueltas en la instancia, al margen del hecho de la presencia del común administrador no demandado sin que conste dato alguno que indicie que la dirección común se ha ejercido abusivamente con claro perjuicio de los trabajadores demandantes, la coincidencia en el objeto social de algunas de ellas y la condición de hija del administrador una persona, no hay elemento alguno en los autos que permita a la Sala extender la solidaridad solicitada, pues tales hechos no se constituyen en indicios suficientes para invertir la carga de la prueba a tenor de la doctrina jurisprudencial invocada -piénsese, por ejemplo, en la persona de la hija del administrador de la que se reseña, exclusivamente, su condición de miembro de la familia propietaria al efecto pretendido, cuando la propia sentencia de instancia acredita que vive en China desde hace años sin responsabilidad alguna como empresaria frente a los demandantes.

El recurso de casación para unificación de doctrina se interpone por los actores y tiene por objeto la condena solidaria de todas empresas codemandadas por entender que existe grupo de empresas, así como la de las personas físicas también demandadas por "levantamiento del velo".

Se aporta como sentencia de contraste la dictada por el Tribunal Supremo de 6-3-2002 (rec. 1666/2001 ). La cuestión planteada en este caso consistió en determinar si los recurrentes, personas físicas unidas por vínculos de parentesco que participaban en la propiedad y en la administración de diversas sociedades coligadas, habían de responder solidariamente de las cantidades adeudadas en concepto de salarios al trabajador demandante.

Y la respuesta fue afirmativa, entendiendo que "...existe tal interrelación de bienes, intereses, derechos y obligaciones de las personas físicas y de las personas jurídicas demandadas que se ha generado una situación de confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados han venido beneficiándose de la actividad profesional del demandante. Una situación de confusión patrimonial de estas características justifica la aplicación excepcional de la doctrina del levantamiento del velo de la sociedad, extendiendo la responsabilidad solidaria de las deudas salariales a las personas físicas por cuenta de las que efectivamente se ha prestado el trabajo...".

En consecuencia, de acuerdo con la doctrina antes indicada no puede apreciarse la existencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la que se cita como término de comparación al no concurrir las identidades que exige el artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social . En primer lugar, la sentencia de contraste ha versado únicamente sobre la extensión de responsabilidad a las personas físicas codemandadas, no debatiéndose dicha extensión para empresa alguna, por lo que respecto de las responsabilidad de las empresas que aquí se pretende ninguna doctrina contradictoria puede apreciarse.

En segundo lugar, por lo que hace a las personas físicas, los hechos acreditados son muy distintos, lo que justifica la diversidad de pronunciamientos y obsta a la contradicción. Así, en la sentencia recurrida no existe dato alguno del que pueda deducirse que la persona física excluida de la condena solidaria actuaba como empresario, como tampoco que se haya producido la confusión de actividades, propiedades y patrimonios en la que todos los demandados hubieran venido beneficiándose de la actividad profesional de los demandantes que justificara la aplicación excepcional de la doctrina del "levantamiento del velo"; circunstancias que sí concurrían, y señaladamente, en la sentencia de contraste.

SEGUNDO

La Sala ha señalado con reiteración que la finalidad institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina determina que no sea posible en este excepcional recurso revisar los hechos probados de la sentencia recurrida ni abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 )] pues es claro que el error de hecho no puede fundar un recurso de casación para la unificación de doctrina, y ello tanto si la revisión se intenta por la vía directa de la denuncia de un error de hecho como si de forma indirecta [ SSTS de 01/06/10 (R. 1550/2009 ), 14/10/10 (R. 1787/2009 ), 06/10/10 (R. 3781/2009 ), 15/10/10 (R. 1820/2009 ), 31/01/11 (R. 855/2009 ), 18/07/11 (R. 2049/2010 ), 05/12/11 (R. 905/2011 )], como sobre los criterios legales en materia de presunción judicial [ SSTS de 13/05/2013 (R. 1956/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 05/07/2013 (R. 131/2012 ), 26/11/2013 (R. 2471/2011 ), 17/09/2013 (R. 2212/2012 ), 03/02/2014 (R. 1012/2013 ), 17/06/2014 (R. 1057/2013 )].

La finalidad de este recurso es «evitar una disparidad de criterios susceptibles de producir un quebranto en la unificación de la interpretación del derecho y en la formación de la jurisprudencia; quebranto que no se produce cuando el órgano judicial parte de una distinta apreciación de los hechos, que -acertada o no- no puede corregirse a través de este recurso» [ SSTS de 12/03/2013 (R. 1531/2012 ), 02/07/2013 (R. 2057/2012 ), 17/09/2013 (R. 2212/12 )].

En este sentido, el recurso carece de contenido casacional, pues lo que se pretende insistentemente por la recurrente es la resolución favorable a sus intereses sobre los hechos que considera oportunos, obviando los que han sido acogidos por la sentencia recurrida.

TERCERO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 1 de febrero de 2016, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 10 de diciembre de 2015, insistiendo en la existencia de contradicción, pero sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto, ni argumentos jurídicos que desvirtúen su contenido.

CUARTO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. José Antonio González Espada, en nombre y representación de D. Norberto y Dª Estibaliz , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 20 de febrero de 2015, en el recurso de suplicación número 6901/2014 , interpuesto por D. Norberto , Dª Estibaliz , Dª Valentina y LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Barcelona de fecha 7 de abril de 2014 , en el procedimiento nº 105/2013 seguido a instancia de D. Norberto y Dª Estibaliz contra BREAKBULK SERVICES S.L., CF MAS ASSOCIATS S.L., LA ROSA DEL DESIERTO COMPAÑÍA DE INVERSIONES S.L., MONIMAN 2004, Dª Mercedes , Dª Valentina , IMPROX S.L., ERRA DE IMPORTACIONES S.L., LA ROSA DEL DESERT S.L., JIAN NAN S.L., PA DEL PAIS S.L y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, sobre despido y reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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