STS, 3 de Febrero de 2016

PonenteANGEL ANTONIO BLASCO PELLICER
ECLIES:TS:2016:1488
Número de Recurso31/2015
ProcedimientoAuto de aclaración
Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Febrero de dos mil dieciséis.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Mª Mejías García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en autos número 2/14 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (FTCM-UGT-PV), contra ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), sobre DEMANDA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS.

Ha comparecido en concepto de recurrido FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA representado por la Procuradora Dª Mª Jesús Ruiz Esteban y bajo la dirección letrada de D. Rafael Cruañes García.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Angel Blasco Pellicer,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, se interpuso demanda de TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES, de la que conoció la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que: "estimando la demanda: a) Se declare que la conducta de la demandada, consistente en la suspensión de los derechos sindicales reconocidos en la Normativa Laboral cláusulas 21.2.5.6 y 21.2.5.7 vulnera el derecho de libertad sindical. b) Se declare la nulidad radical de la conducta de la demandada. c) Se condene a la demandada al cese inmediato de los comportamientos que atentan contra el derecho de libertad sindical y en consecuencia, se condene a la misma a reponer a la sección sindical de UGT los derechos sindicales de las cláusulas 21.2.5.6 y 21.2.5.7. d) Se condene a la demandada a reintegrar a la sección sindical de UGT las horas sindicales derivadas de las cláusulas 21.2.5.6 y 21.2.5.7 de la normativa laboral suspendidas desde octubre de 2012 hasta el restablecimiento de los derechos sindicales, al abono de una indemnización del 15 por ciento de la bolsa de horas adeudada en concepto de prevención y al abono de una indemnización por daños y perjuicios del 10 por ciento del total solicitado hasta el momento".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda se celebró el acto del juicio en el que la parte actora se afirmó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en Acta. Recibido el pleito a prueba se practicaron las propuestas por las partes y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 19 de septiembre de 2014 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Desestimamos la demanda presentada por la representación letrada de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (UGT-PV) contra la empresa FERROCARRILS DE LA GENERALITAT VALENCIANA en materia de tutela de derechos fundamentales; y, en consecuencia, absolvemos a la empresa de todos los pedimentos contenidos en la demanda. Sin costas".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos:

"1.- Ferrocarrils de la Generalitat Valenciana (en adelante, FGV) es una empresa pública creada por la Ley de la Generalidad Valenciana 4/1986, de 10 de noviembre (DOGV, de 13-11-1986), cuyo Estatuto se probó por Decreto 144/1986, de 24 de noviembre. (Folios 1 a 22 de la prueba documental aportada por la empresa).

  1. - En el último proceso electoral llevado a cabo en FGV en los meses de enero y febrero de 2011 se obtuvieron los siguientes resultados: En el centro de trabajo de Valencia, de los 23 miembros que conforman el comité de empresa, 7 corresponden a la candidatura prestada por el sindicato demandante Unión General de Trabajadores (en adelante, UGT). En el centro de trabajo de Alicante, de los 13 miembros elegidos, 5 se presentaron en la candidatura de UGT; que, en consecuencia dispone de un total de 12 representantes frente a los 9 de CC.OO, 7 del SIF, 4 del SCF, 2 del SEMAF y 2 de IV. (Documentos 3 a 5 acompañados con la demanda y nº 1 de la prueba documental de la parte actora).

  2. - A finales del mes de febrero de 2012 la sección sindical de UGT venía disfrutando de un crédito horario de 9.180 horas/año, más un liberado. De ese total de horas, 6.480 lo eran por atribución legal y el resto por aplicación de la Normativa Laboral de la empresa.

  3. - Con efectos 1 de marzo de 2012 la empresa, invocando, la disposición final tercera del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero , de medidas urgentes para la reducción del déficit en la Comunidad Valenciana, dejó sin efecto las garantías sindicales derivadas de los pactos suscritos con la UGT los días 13 de febrero y 3 de junio de 1996 y 17 de abril de 1998, en virtud de los cuales disfrutaba de dos liberados adicionales. (Folio 71 de la prueba documental de FGV y documento 4 de la parte actora).

  4. - A partir del 1 de octubre de 2012 el crédito horario de UGT pasó a ser de 6.480 horas, de las que 360 horas/mes correspondían al centro de trabajo de Valencia y 180 horas/mes al de Alicante. Asimismo, se suspendieron y dejaron sin efecto el resto de derechos sindicales "por encima de lo dispuesto en la LOLS o en el ET". (Folio 70, 73 y 74 de la prueba documental de FGV y documento nº 2 de la parte actora).

  5. - El 18 de diciembre de 2012 la dirección de la empresa decidió que cada sección sindical dispusiera de una bolsa de 190 horas para utilizar durante el período de consultas que se había iniciado. (Folios 75 y 76 de la prueba documental de FGV).

  6. - El 23 de julio de 2013 se formalizó el Acuerdo alcanzado el 5 de julio de ese mismo año en el seno de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, por el que se prorrogaba -ultraactividad- del XI Convenio Colectivo hasta el 30 de junio de 2014. (Folios 63 y 64 de la prueba documental de la empresa y documento 11 bis de la parte actora).

  7. - El 7 de agosto de 2013 se remitió por UGT al Director Gerente de FGV escrito en el que se solicitaba "la restitución íntegra de los derechos sindicales establecidos en la Normativa Laboral de FGV, en sus cláusulas 21.2.4.6 y 21.2.5.7" y se le requería para que procediera "sin más excusa ni dilación a "sentarse a negociar", bien en el ámbito de la unidad de negociación del XII Convenio Colectivo, bien en una negociación de materia concreta, los derechos sindicales que exceden de las normas legales (LOLS, ET)..." (Documento 12 bis de la parte actora).

  8. - El 19 de septiembre de 2012 el sindicato demandante dirigió escrito a la HBLE, Consellera de Infraestructuras, Territorio y Medio Ambiente, en su condición de Presidenta del Consejo de Administración de FGV, solicitando que se "reconozca la vigencia de los derechos sindicales que excedan de los estipulados en la LOLS y ET (...) se acuerde la constitución de la mesa de negociación para tratar la posible vigencia de los mismos a partir del 1 de julio de 2014, una vez haya perdido vigencia el texto del XI Convenio Colectivo de FGV y todo ello, independientemente de lo que resulte de la demanda interpuesta ante el TSJC Valenciana". (Documento 13 de la parte actora).

  9. - El 29 de abril de 2014 la Comisión ejecutiva del sindicato demandante, dirigió escrito al Sr. Secretario Autonómico de la Consellería de Administración Pública solicitando "la creación de una Mesa de Negociación de Empresas Públicas en el ámbito de la Comunidad Valenciana"; así como el reconocimiento de la vigencia de la Normativa Laboral Interna de FGV, especialmente en lo relativo a los derechos sindicales (cláusulas 21.2.5.6 y 21.2.5.7". (Documento 15 de la parte actora).

  10. - El 27 de septiembre de 2012 se suscribió en la Mesa General de Negociación de personal funcionario, estatutario y laboral, Acuerdo sobre derechos sindicales, que se da por reproducido. (Documento 8 y 9 de la parte actora y folios 107 a 113 de la prueba de la empresa). En consecuencia con lo establecido en él, se suscribió un "Pacto de Acción Sindical en el ámbito de la Administración de la Generalitat" (documento 10 de la parte actora) y un "Pacto del sector de sanidad sobre acumulación del crédito horario" (documento nº 11 de la parte actora y folios 96 a 102 de la prueba presentada por la empresa)".

QUINTO

Contra dicha resolución se interpuso recurso de casación por la representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO en el que se alega los siguientes motivos: 1º.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se alega vulneración del derecho a la negociación colectiva del art. 37.1 Constitución Española y del derecho de libertad sindical del art. 28 CE en relación con el derecho a la renegociación de los acuerdos sindicales del artículo 10.1 párrafo tercero del Real Decreto 20/2012 , y la fuerza vinculante del convenio colectivo; 2º.- Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se alega vulneración del derecho de negociación colectiva del artículo 37 CE , en relación con el artículo 28 CE y con el artículo 10 del Real Decreto 20/2012 respecto de la posibilidad de renegociación de los acuerdos sindicales y del deber de las partes de "sentarse a negociar"; 3º.- Al amparo del apartado e) del art. 207 LRJS por vulneración del derecho de no discriminación ( art. 14 CE ) en relación con el Real Decreto 20/2012 que permite la renegociación de los derechos sindicales, exclusivamente en las Mesas Generales de Negociación; 4º.- Al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Sentencia que se recurre vulnera el art. 86 1 CE al acreditarse la falta de situación de excepcionalidad y urgente necesidad; y 5º.- Al amparo del apartado e) del art. 207 de la Ley de Procedimiento Laboral por entender que la Sentencia de instancia vulnera el derecho de libertad sindical del artículo 28 CE y el artículo 10.2 LOLS , al establecer una interpretación errónea del artículo 10 del Real Decreto 20/2012 respecto del derecho de nombramiento de los delegados sindicales (no del crédito horario sindical). Que fue impugnado por las partes personadas.

SEXTO

Recibidas las actuaciones del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y admitido el recurso de casación, se dio traslado por diez días al Ministerio Fiscal que emitió informe en el sentido de considerar improcedente el recurso, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 3 de febrero de 2016, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Federación de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT-PV formuló demanda de Tutela de Derechos Fundamentales y Libertades Públicas contra el Ente Público Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana (FGV) en la que terminó suplicando, como petición principal, que "se declare que la conducta de la demandada, consistente en la suspensión de los derechos sindicales reconocidos en la normativa laboral cláusulas 21.2.5.6 y 21.2.5.7 vulneró el derecho a la libertad sindical". Como peticiones adicionales, añadió que se declarará la nulidad radical de la conducta de la demandada; que se condene a la demandada al cese inmediato de la conducta antisindical y a reponer a la demandante en sus derechos anteriores a los comportamientos atentatorios a la libertad sindical y que se condenase a la demandada al reintegro de las horas sindicales suspendidas y al abono de sendas indemnizaciones una del 15% de la bolsa de horas adeudada en concepto de prevención y otra de daños y perjuicios del 10% del total solicitado hasta el momento.

Aunque tal era, estrictamente, el suplico de la demanda, en los fundamentos de derecho de la misma, la actora hizo referencia a la vulneración del derecho a la no discriminación ( art. 14 CE ) y a la vulneración del derecho a la negociación colectiva ( art. 28 CE ).

La Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana en sentencia de fecha 19 de septiembre de 2014 , examinó la vulneración del derecho a la libertad sindical reclamado en el suplico de la demanda y, también de manera específica, de los derechos a la no discriminación y a la negociación colectiva que no formaban parte de dicho suplico y terminó desestimando íntegramente la demanda presentada en materia de tutela de derechos fundamentales y, en consecuencia, absolvió a la demandada de todos los pedimentos contenidos en la demanda.

Disconforme con tal decisión, la representación letrada de la Federación de Transportes Comunicaciones y Mar de la UGT-PV ha interpuesto el presente Recurso de Casación en el que, sin interesar ninguna revisión fáctica, articula cinco motivos de casación que formula al amparo de la letra e) del artículo 207 LRJS denunciando las infracciones normativas que se examinarán. El recurso ha sido impugnado de contrario, y el Ministerio Fiscal en su informe interesa su improcedencia.

SEGUNDO

La mejor comprensión y examen del recurso, así como su análisis y contestación, requiere poner de relieve algunas precisiones fácticas derivadas de la inalterada (por no combatida) relación de hechos probados de la sentencia recurrida.

Hasta el 1 de octubre de 2012, en virtud de pactos suscritos entre el sindicato demandante y la empresa, la sección sindical de UGT en la empresa Ferrocarriles de la Generalidad Valenciana venía disfrutando de derechos sindicales por encima de los previstos en la LOLS y en el ET, tanto para sus Delegados Sindicales como para los representantes unitarios electos en sus candidaturas. En concreto, sin perjuicio de cuestiones menores, el crédito acumulado de horas sindicales ascendía a 9.180 horas año, de las que 6.480 lo eran por atribución legal y el resto por aplicación de la normativa laboral de la empresa. Igualmente disfrutaba de dos liberados adicionales. Con efectos de 1 de octubre de 2012, en cumplimiento del artículo 10 del RDL 20/2012, de 13 de julio , de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaría y el fomento de la competitividad, la empresa comunicó que el crédito horario de la sección sindical de UGT pasaría a ser el estrictamente legal, esto es, 6.480 horas año. También se dejaron sin efecto el resto de derechos sindicales por encima de lo dispuesto en la LOLS y el ET, entre ellos os liberados sindicales.

El 18 de diciembre de 2012, la empresa concedió a cada sección sindical un crédito adicional de 190 horas para utilizar durante el período de consultas que se había iniciado.

El 23 de julio de 2013 se formalizó el Acuerdo alcanzado el 5 de julio de ese mismo año en el seno de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, por el que se prorrogaba la ultraactividad del XI Convenio Colectivo hasta el 30 de junio de 2014, con las modificaciones introducidas al mismo en el mencionado acuerdo que alcanzaron a determinadas materias: clasificación profesional, distribución irregular de la jornada y salario.

El 7 de Agosto de 2013 se remitió por UGT al Director Gerente de FGV escrito en el que agosto de 2013 escrito en el que se solicitaba "la restitución íntegra de los derechos sindicales establecidos en la Normativa Laboral de FGV, en sus cláusulas 21.2.4.6 y 21.2.5.7" y en el que se le requería para que procediera "sin más excusa ni dilación a sentarse a negociar", bien en el ámbito de la unidad de negociación del XII Convenio Colectivo, bien en una negociación de materia concreta, los derechos sindicales que exceden de las normas legales (LOLS, ET)..."

Con fechas 19 de septiembre de 2012 y 29 de abril de 2014, el sindicato demandante se dirigió a las autoridades autonómicas solicitando la creación de una Mesa de negociación de empresas públicas de la Generalidad Valenciana, así como el reconocimiento de la vigencia de la Normativa Laboral Interna de FGV. Con fecha 27 de septiembre de 2012 se había suscrito en la Mesa General de Negociación de personal funcionario, estatutario y laboral, Acuerdo sobre derechos sindicales.

TERCERO

Al amparo del artículo 207 e) LRJS formula la recurrente su primer motivo en el que denuncia vulneración del derecho a la negociación colectiva del artículo 37.1 CE y del derecho de libertad sindical del artículo 28 CE en relación con el derecho a la renegociación de los acuerdos sindicales del artículo 10.1 párrafo tercero del RDL 20/2012 y la fuerza vinculante del convenio colectivo. En síntesis, la recurrente parte del dato normativo de que el artículo 10 del RDL 10/2012, de 13 de junio tras establecer que "a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto-Ley dejarán, por tanto, de tener validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y Convenios Colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho ámbito" añade expresamente que "Todo ello sin perjuicio de los acuerdos que, exclusivamente, en el ámbito de las Mesas Generales de Negociación, puedan establecerse, en lo sucesivo, en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales".

Para la recurrente, el Acuerdo suscrito el 5 de julio de ese mismo año en el seno de la Comisión Negociadora del XII Convenio Colectivo Interprovincial de FGV, por el que se prorrogaba la ultraactividad del XI Convenio Colectivo hasta el 30 de junio de 2014, en la medida en que no contenía ninguna previsión expresa sobre su artículo 7 en el que se disponía que "en lo no previsto en éste convenio se estará a las normas vigentes contenidas en el texto refundido de la normativa laboral de 12.02.96", implicaba que el referido acuerdo habría vuelto a poner en vigor la normativa interna de la empresa que el RDL había dejado sin efecto ni validez alguna. Consecuentemente, el hecho de que la empresa no restituyese a la sección de UGT sus derechos sindicales anteriores implicaría una vulneración del derecho a la libertad sindical por infracción del derecho a la negociación colectiva y a la fuerza vinculante de los convenios.

La Sala, al igual que hizo la sentencia de instancia, no comparte tal criterio. Antes bien al contrario, en modo alguno puede pensarse que un acuerdo por el que se prorroga la ultraactividad del XI convenio implique, sin ninguna precisión ni especificación al respecto, que lo que fue dejado sin validez ni efecto por el RDL 20/2012 recobre plena efectividad. Si se admitiese que la posibilidad de adoptar acuerdos en materia de modificación en la obligación o en el régimen de asistencia al trabajo de los representantes sindicales a efectos de que puedan desarrollar racionalmente el ejercicio de sus funciones de representación y negociación o el adecuado desarrollo de los demás derechos sindicales, pudiera efectuarse a través de un convenio colectivo de empresa y no a través de las Mesas Generales de Negociación, tal como exige el reiterado artículo 10 RDL 10/2012 , entones ese -el de la renegociación del convenio empresarial- sería el momento de intentar renegociar esos derechos que ya habían quedado suprimidos por la aplicación del mencionado precepto con efectos de 1 de octubre de 2012 y que obviamente, sólo podrían ser restablecidos, en todo o en parte, a través del correspondiente acuerdo expreso que nítidamente reflejase la voluntad de las partes al respecto. La inexistencia de manifestación alguna en el acuerdo de prórroga del convenio sobre la cuestión aquí debatida, a pesar de la importancia del tema, confirma que no fue objeto de pacto por las partes.

Consecuentemente, los derechos sindicales en cuestión no existían ya en el momento de la suscripción del acuerdo de prórroga del convenio colectivo, acuerdo que ni los debatió ni los incorporó, por lo que resulta inviable la pretensión de la actora recurrente y el motivo debe ser desestimado.

CUARTO

En el segundo motivo del recurso, también al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se alega vulneración del derecho de negociación colectiva del artículo 37 CE , en relación con el artículo 28 CE y con el artículo 10 del Real Decreto Ley 20/2012 , respecto de la posibilidad de renegociación de los acuerdos sindicales y del deber de las partes de sentarse a negociar. Así, la recurrente entiende que de no admitirse que los derechos sindicales fueron renegociados en virtud del acuerdo de prórroga del XI convenio de 23 de julio de 2013, no puede llegarse a otra conclusión que la de que la empresa FGV atentó al derecho de negociación colectiva, al negarse a sentarse a negociar los derechos sindicales a partir del 1 de octubre de 2012, tal como habilita el artículo 10.1 párrafo tercero del Real Decreto 20/2012 .

El motivo no puede aceptarse por las dos razones siguientes: en primer lugar, porque su formalización incurre en el rechazable vicio procesal de la llamada «petición de principio» o «hacer supuesto de la cuestión», que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida, desconociendo con ello que en casación no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida ( SSTS de 15 de marzo de 2007 rec. 44/06 ; de 12 de diciembre de 2012 , rec. 294/11, de 27 de mayo de 2013 , rec. 78/12 ; todas ellas citadas en las más recientes de 27 de enero de 2014, rec. 100/13 y de 22 de diciembre de 2014 rec. 185/2014 ). Así resulta patente que la recurrente establece, para fundar el incumplimiento del deber de negociar por la demandada, una serie de hechos que no aparecen en el relato fáctico de la sentencia combatida y que no ha intentado introducir por la vía procesal adecuada en este recurso. Entre otras cuestiones, el recurso alude a una supuesta negativa de la empresa a sentarse a negociar que no consta en la literalidad fáctica de la sentencia combatida, al igual que tampoco constan los diferentes requerimientos verbales que supuestamente la sección sindical de UGT efectuó a la empresa, ni la solicitud por parte de la empresa de informe jurídico a la Abogacía de la Generalidad Valenciana, ni su emisión ni su contenido. Tampoco constan en los hechos probados los temas que propusieron las partes para tratar en la negociación de la prórroga de la ultraactividad del XI Convenio y mucho menos que la exclusión de algún tema por parte de la empresa fuera, como expone el recurso, deliberada e interesada. El recurso hace afirmaciones de hecho que no sólo se oponen a la inmodificada versión judicial de lo sucedido sino que incluso se contradicen frontalmente a las efectuadas, con innegable valor fáctico, por la sentencia recurrida, pretendiendo que tales afirmaciones fundamenten el incumplimiento de la contraparte.

La segunda razón sobre la que descansa la desestimación del motivo deriva de la contrastada negociación de un acuerdo para la prórroga de la ultraactividad del XI Convenio de Empresa acaecida con posterioridad a la entrada en vigor del RDL 10/2012 y a la suspensión de los derechos sindicales referidos. Como pone de relieve la sentencia combatida, tal pacto evidencia que se negoció y acordó un acuerdo global de prórroga del convenio en el que las partes pudieron llevar a la negociación todos los temas que estimaron oportunos, fructificando los que obtuvieron el consenso necesario. Al respecto, la Sala ha reiterado que el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir, ni con la de mantener indefinidamente una negociación que no produce acuerdos ( STS de 22 de mayo de 2006 Rec. 79/2005 ). El deber de negociar ha de entenderse cumplido y satisfecho cuando la parte requerida ha accedido a negociar y lo ha hecho, lográndose el oportuno acuerdo tal como ha sucedido en el presente caso.

QUINTO

Al amparo del apartado e) del artículo 207 LRJS se formula el tercer motivo del recurso, en donde se procede denunciar vulneración del derecho de no discriminación ( art. 14 CE ) en relación con el Real Decreto 20/2012 que permite la renegociación de los derechos sindicales, exclusivamente en las Mesas generales de negociación. La recurrente entiende que la interpretación que la Sala de instancia ha hecho del artículo 10.1 párrafo tercero del RDL 20/2012 vulnera el derecho de la sección sindical demandante a no ser discriminada ya que, al interpretar que el precepto en cuestión únicamente permite la renegociación de los derechos sindicales en el ámbito de las mesas generales de negociación estaría impidiendo que, en el seno concreto de la empresa FGV, se pudieran renegociar tales derechos lo que la situaría en una situación de discriminación.

Contrariamente a lo reseñado por la recurrente, la sentencia combatida no ha negado la posibilidad de que en el seno de la empresa FGV pudieran renegociarse los derechos sindicales suprimidos por la aplicación del RDL 20/2012 . Al contrario, lo que la sentencia reseñó y esta Sala ha convalidado es que cuando pudo hacerse tal renegociación, esto es, con ocasión del acuerdo para la prórroga de la ultraactividad del XI Convenio Colectivo, no se hizo. Por ello, la circunstancia de que, con anterioridad, en la mesa general de negociación del personal funcionario, estatutario y laboral de la Generalidad Valenciana se hubiera suscrito un acuerdo no implica que la sección sindical de UGT en FGV fuese discriminada. Si la empresa nada podía hacer ni pactar en el ámbito de la mesa general de negociación, el hecho de que no se hubiese logrado un acuerdo en la negociación del convenio de empresa no puede implicar que hubiese trato discriminatorio de ninguna clase por parte de FGV. Y aunque la recurrente se refiera, sin citarlo, a una posible vulneración del principio de igualdad al que están sujetos los poderes públicos, tampoco cabría entender que la entidad FGV haya establecido un trato desigual en el ámbito empresarial único en el que podía resultar obligada a establecer un trato igual ante situaciones iguales. Como con acierto concluye la sentencia de instancia si el empleador es distinto, en un caso la Generalidad Valenciana y en otro la dirección de FGV, no es, en modo alguno, posible considerar un trato diferente por parte de un mismo sujeto. Consecuentemente el motivo debe ser desestimado.

QUINTO

Los dos últimos motivos del recurso (el cuarto y el quinto), que también se formulan con amparo en la letra e) del artículo 207 LRJS , denuncian, respectivamente, la vulneración del artículo 86.1 CE al acreditarse la falta de situación de excepcionalidad y urgente necesidad y la vulneración del derecho de libertad sindical del artículo 28 CE y el artículo 10.2 LOLS al establecer una interpretación errónea del artículo 10 del RDL 20/2012 respecto del derecho de nombramiento de los delegados sindicales (no del crédito horario sindical). Ambos motivos deben ser rechazados conjuntamente, tal como propone el Ministerio Fiscal, sobre la base de una elemental consideración jurídica, cual es la del criterio general de la inadmisibilidad de cuestiones nuevas en todo recurso. Los motivos planteados por la recurrente bajo los ordinales cuatro y cinco del recurso constituyen cuestiones nuevas suscitadas por la recurrente que no pueden ser objeto de análisis, pues por el principio de justicia rogada el Juez o Tribunal "sólo puede conocer de las pretensiones y cuestiones que las partes hayan planteado en el proceso, esta regla se ha de aplicar en los momentos iniciales del mismo, en los que tales pretensiones y cuestiones han de quedar ya configuradas... Por tanto, fuera de esos momentos iniciales ... no es posible suscitar nuevos problemas o cuestiones; lo que pone en evidencia que estas nuevas cuestiones no se pueden alegar válidamente por primera vez en vía de recurso" ( SSTS de 23 de abril de 2012, rec. 77/2011 y de 9 de julio de 2012, rec. 147/2011 ), especialmente en el de casación en atención tanto a su carácter extraordinario como a las garantías de defensa de las partes recurridas, cuyos medios de oposición quedarían limitados ante un planteamiento nuevo, que desconocería -asimismo- los principios de audiencia bilateral y congruencia ( SSTS de 25 de enero de 2011, rcud. 3060/2009 y de 23 de abril de 2012, rec. 77/2011 ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación interpuesto por la Letrada Dª Ana Mª Mejías García, en nombre y representación de la FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO, contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, de fecha 19 de septiembre de 2014, dictada en autos número 2/14 , en virtud de demanda formulada por FEDERACIÓN DE TRANSPORTES COMUNICACIONES Y MAR DE LA UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES DEL PAÍS VALENCIANO (FTCM- UGT-PV), contra ENTE PÚBLICO FERROCARRILES DE LA GENERALITAT VALENCIANA (FGV), sobre DEMANDA DE TUTELA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS. Confirmamos la sentencia recurrida. Sin costas

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Angel Blasco Pellicer hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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    ...ello que no es factible dar por supuestos otros hechos que no sean los declarados probados en la sentencia recurrida - sentencias del Tribunal Supremo de 03.02.2016, 30.01.2017, 27.04.2017, 12.07.2017 y 15.11.2017, entre otras Y ello necesariamente entendemos que es así cuando de los datos ......
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