STSJ Andalucía 1353/2018, 18 de Julio de 2018

PonenteRAUL PAEZ ESCAMEZ
ECLIES:TSJAND:2018:9389
Número de Recurso838/2018
ProcedimientoSocial
Número de Resolución1353/2018
Fecha de Resolución18 de Julio de 2018
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL CON SEDE EN 29001 Málaga

AVDA. MANUEL AGUSTIN HEREDIA Nº 16 -2º

N.I.G.: 2906744S20120011855

Negociado: RM

Recurso: Recursos de Suplicación 838/2018

Juzgado origen: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA

Procedimiento origen: Despidos / Ceses en general 928/2012

Recurrente: Guillermo

Representante: EDUARDO ALARCON ALARCON

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y MINISTERIO FISCAL

Representante:RAQUEL ALARCON FANJUL

Sentencia Nº 1353/18

ILTMO. SR. D. D. FRANCISCO JAVIER VELA TORRES, PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. RAMÓN GÓMEZ RUIZ,

ILTMO. SR. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ

En la ciudad de MÁLAGA a dieciocho de julio de dos mil dieciocho

La SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA, CON SEDE EN MALAGA, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recursos de Suplicación interpuesto por D. Guillermo contra la sentencia dictada por JUZGADO DE LO SOCIAL Nº1 DE MALAGA, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. RAÚL PÁEZ ESCÁMEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Guillermo sobre Despidos / Ceses en general siendo demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA y MINISTERIO FISCAL habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 1 de Febrero de 2018 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - El actor ha prestado servicios para la demandada con la categoría profesional de monitor FPII, antiguedad de 11.11.04. y salario, incluida prorrata de pagas extras, en la fecha del despido de 1.092,95 euros.

  2. - En virtud del despido colectivo realizado por el Ayuntamiento de Estepona, se comunicaron los despidos individuales de 176 trabajadores, entre ellos el del actor.

    Los criterios objetivos de elección de los trabajadores afectados por la decisión extintiva constan unidos a los autos y los damos por reproducidos.

  3. - Por sentencia de 30.9.15. del TSJA con sede en Málaga se declaró ajustada a derecho la decisión extintiva de la relación laboral de los 176 trabajadores. Esta sentencia fue conf‌irmada por el TS.

  4. - Por carta de 27.7.12. se extinguió la relación laboral del actor con efectos de 31.7.12. La carta consta unida a los autos y la damos por reproducida.

  5. - El 12.7.12. el Ayuntamiento de Estepona dirigió of‌icio a la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía, Innovación, Ciencia y Empleo de la C.A. de Andalucía, mediante el que le comunicaba que con fecha 7.7.12. había terminado el periodo de consultas sin acuerdo, que las extinciones laborales se harían efectivas entre el 30.7. y el 31.8.12. y que había dado traslado a los trabajadores de la decisión extintiva a la vista del resultado del periodo de consultas, acompañando a dicha comunicación la lista def‌initiva de trabajadores afectados por el expediente.

  6. - Con fecha 11.5.12. se dirigió una circular interna a todos los trabajadores en el que se les ofrecía la posibilidad de acogerse a la reducción de jornada laboral, concretamente "reducción de jornada laboral en un 50%". Esta solicitud debía realizarse antes del día 18.5.12. Se remitió vía correo electrónico a todas las direcciones vinculadas al dominio "estepona.es", que incluye a trabajadores y responsables de Departamentos. Esta opción fue publicada en medios de comunicación.

  7. - El actor tenía una jornada de 17,5 horas a la semana, 50%; prestaba sus servicios en la Jefatura de la Policía Local, dando clases de defensa personal

  8. - Los trabajadores que solicitaron acogerse a una reducción de jornada laboral en un 50% fueron los siguientes y las solicitudes en la fechas siguientes:

    Paloma, 29.5.12. que era auxiliar

    Nazario, 17.5.12.

    Raquel, 1.6.12.

    Rosa, 18.5.12.

    Sabina, 1.6.12.

  9. - En el periodo de alegaciones el actor manifestó en escrito presentado el 25.6.12. "...que mi situación contractual siempre ha sido de media jornada. Que he tenido conocimiento de que en los criterios objetivos de elección de los trabajadores afectados se excluye a aquellos que acordaron la reducción de su jornada de trabajo....Solicito: se revise mi caso y se me aplique el criterio de exclusión por la reducción de jornada...".

  10. - En la actualidad no existe trabajador adscrito a la Jefatura de la Policía Local que preste servicios como monitor de defensa personal. Estos servicios se prestan actualmente a través de la Mancomunidad de Municipios

  11. - Antes del ERE estaban adscritos a la Delegación de Seguridad Ciudadana como monitores el actor y Segundo que también fue despedido

  12. - Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante D. Guillermo prestaba servicios laborales para el demandado AYUNTAMIENTO DE ESTEPONA, siendo que en el devenir de tal relación laboral, y en fecha 27.07.2012, se le comunicó la extinción de su contrato de trabajo con efectos desde el día 31.07.2012 por causa de despido colectivo por causas objetivas adoptado por la entidad empleadora indicada.

Impugnada la regularidad y acomodo legal de tal decisión, la sentencia recurrida desestimó la demanda por despido interpuesta, declarando al mismo como procedente, alzándose frente a la misma el demandante a través del recurso que ahora nos ocupa, en cuyo seno reclama: 1.- por un lado, la nulidad de la sentencia de instancia; 2.- y por otro, y subsidiariamente, la revocación de la misma para que por la Sala se dicte otra en que se declare la nulidad o improcedencia del despido enjuiciado.

SEGUNDO

Y a tal efecto, el demandante comienza su recurso articulando un primer motivo de recurso con sustento adjetivo en el artículo 193.a) de la Ley de la Jurisdicción Social, a través del cual viene a reclamar que se declare la nulidad de la sentencia dictada, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al dictado de la misma. Sustenta tal pretensión de nulidad en un extremo esencial, como es el atinente a la incongruencia y falta de motivación en que entiende incurre la misma, y ello en esencia por haber dejado de pronunciarse sobre determinadas cuestiones que fueron planteadas en su demanda al tiempo de impugnar el despido de que fue objeto.

En resolución de tales pedimentos cabe primeramente reseñar que la doctrina jurisprudencial ( STS de

16.11.2010 por todas) es tajante a la hora de entender que para que prospere la denuncia de nulidad por vulneración de las norma y garantías del procedimiento es preciso concurran una serie de presupuestos: 1.-que se citen las normas reguladoras de los actos procesales que se consideran infringidas y que se explique porque son esenciales; 2.- que se detalle en que ha consistido su infracción; 3.- y que resulte acreditado que de la vulneración normativa indicada se haya producido para la parte que la denuncia efectiva indefensión.

Junto a lo citado, y en relación a la incongruencia y falta de motivación de las sentencias, cabe partir indicando que conforme a los dictados contenidos en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que aquéllas exijan, condenado o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate, para lo cual, - según la Sentencia 161/86, de 8 de octubre, del Tribunal Constitucional- el Juez debe exponer motivadamente los argumentos que fundamentan su decisión, única forma de que las partes puedan conocer los motivos por los que sus pretensiones son denegadas y que ello no es fruto de la arbitrariedad, de donde, cuando así no se hace, se incurre no sólo en incongruencia, sino que se vulnera el derecho de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, con lo que la sentencia ha de ser anulada.

Más recientemente, la STC 134/2008, de 27 de octubre -con un criterio que sigue la sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2009-, dice que "... el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos. Ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal...

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