STS, 26 de Mayo de 2009

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TS:2009:3771
Número de Recurso116/2007
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución26 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Mayo de dos mil nueve

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado en nombre y representación de Patrimonio Nacional, contra sentencia de fecha 29 de mayo de 2007 dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en el procedimiento nº 179/06, promovido por el Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO), contra

PATRIMONIO NACIONAL, FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP- CCOO), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), sobre reclamación de Conflicto Colectivo.

Han comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos, el Letrado D. José Manuel Castaño Holgado, en nombre y representación de USO, y el Letrado D. Juan Manuel Gómez Moreno, en nombre y representación de FSAP-CCOO.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Luis Gilolmo Lopez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la representación de USO se interpuso demanda de la que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional. En el correspondiente escrito, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se declare "la obligación de las partes representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administraciones del Patrimonio Nacional a elaborar un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller conforme establece la Disposición Adicional Cuarta de dicho texto legal".

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto de juicio, en el que la parte actora se afirmó y ratificó en la misma, oponiéndose la codemandada Patrimonio Nacional; los sindicatos demandados solicitan una sentencia ajustada a derecho, según consta en acta. Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Con fecha 29 de mayo de 2007, se dictó sentencia por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en la que consta la siguiente parte dispositiva: "En la demanda interpuesta por USO contra PATRIMONIO NACIONAL, FSAP-CCOO, FSP- UGT y CSI-CSIF, declaramos la obligación de las partes representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administraciones del Patrimonio Nacional de elaborar un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller conforme establece la Disposición Adicional Cuarta de dicho texto legal.".

CUARTO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: " 1. En fecha 5 de marzo de 2002, por Resolución de la Dirección General de Trabajo se procedió a la inscripción y publicación del texto del Convenio Colectivo para el Personal Laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional, suscrito, en fecha 13 de febrero de 2002, de una parte por las centrales sindicales, UGT y CC.OO., y de otra parte, por los designados por Patrimonio Nacional (BOE nº 63, de 14 de marzo de 2002). El cual sigue prorrogado hasta la fecha actual. 2. En dicho Convenio, en su Disposición Adicional Cuarta, se establece lo siguiente: "Las Escuelas Taller promovidas por el Patrimonio Nacional, dentro de los programas subvencionados por el INEM, se regularán por su propio Reglamento al no serles de aplicación lo previsto en el presente Convenio. En el plazo de seis meses , las partes representadas en la Comisión Negociadora de este Convenio Colectivo elaborarán un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller". 3 . La Comisión Paritaria del Convenio se reunió los días 10.11.03, 10.3.04 y 19.4.06 sin alcanzar acuerdo alguno sobre el Reglamento de las Escuelas-Taller. 4 . La Comisión de Elaboración del Reglamento Escuelas Taller se reunió los días 24.3.04, 14.4.04, 27.4.04, 10.5.04, 15.3.96, 15.3.07 y 22.3.07, sin que conste medida alguna en cuanto a la elaboración del dicho Reglamento. Hubo otras reuniones. 5. Los sindicatos UGT, CSI-CSIF y USO dirigieron, en fecha 20.3.07, al Secretario General del Patrimonio Nacional, la siguiente comunicación: "En relación con la reunión prevista para el próximo jueves día 22, con el fin de continuar con la negociación del Reglamento de las Escuelas Taller y Talleres de Empleo, las organizaciones sindicales abajo firmantes exponen: 1) Que por parte del Patrimonio Nacional se elaboró un borrador del citado Reglamento que se ha venido negociando con la representación sindical, habiendo acordado el texto de los artículos 1 al 5, inclusive, como figura en las actas firmadas al respecto. 2) Que las organizaciones sindicales firmantes acuerdan continuar con la negociación, a partir del artículo 16 del Reglamento que en su día entregó el Patrimonio Nacional. 3) Que, por lo anteriormente expuesto, las organizaciones sindicales firmantes no remitirán ningún nuevo proyecto de reglamento, entendiendo que el que se ha venido discutiendo hasta el momento es válido. 4 ) Que si el Patrimonio Nacional desea proceder a la elaboración de un nuevo Reglamento, invalidando el que anteriormente se venía negociando, deberá presentar el borrador del mismo, al margen de que, por escrito, dé las explicaciones oportunas para invalidar el negociado hasta la fecha, con la finalidad de que por estos sindicatos se estudien ambos documentos". 6. El 7.2.06 USO solicitó, por escrito, de la Comisión Paritaria del Convenio, se procediera a la elaboración del non nato Reglamento.".

QUINTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por el Sr. Abogado del Estado, en nombre y representación de Patrimonio Nacional.

SEXTO

Por providencia de esta Sala de fecha 13 de enero de 2009 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado por el Sindicato USO, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerar procedente el recurso, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 19 de mayo de 2009, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Unión Sindical Obrera (USO en adelante) promovió escrito de conflicto colectivo ante la Dirección General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales el 20 de septiembre de 2006, que, asumido por dicha administración central y al amparo del art. 156 de la LPL, dio lugar a la demanda de oficio que inició las presentes actuaciones, dirigidas frente a la empleadora "Patrimonio Nacional" y contra las entidades sindicales "Federación Sindical de Administración Pública de Comisiones Obreras" (en adelante CCOO), "Federación de Servicios Públicos de la Unión General de Trabajadores" (UGT) y "Confederación de Sindicatos Independientes y Sindical de Funcionarios" (CSIF en adelante). La pretensión ejercitada por USO consiste en que se declare "la obligación de las partes representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral al servicio del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de elaborar un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller conforme establece la Disposición Adicional Cuarta del mismo".

La referida DA 4ª dice así: "Las Escuelas Taller promovidas por el Patrimonio Nacional, dentro de los programas subvencionados por el INEM, se regularán por su propio Reglamento al no serles de aplicación lo previsto en el presente Convenio. En el plazo de seis meses, las partes representadas en la Comisión Negociadora de este Convenio Colectivo elaborarán un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller".

SEGUNDO

La sentencia de instancia, dictada el 29 de mayo de 2007 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en los autos nº 179/06, estima la demanda y declara "la obligación de las partes representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Consejo de Administraciones (sic) del Patrimonio Nacional de elaborar un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller conforme establece la Disposición Adicional Cuarta de dicho texto legal".

Entre otras cosas, la Sala de instancia declara probado: a) que el Convenio Colectivo suscrito el 13 de febrero de 2002 (BOE 14-3-2002 ) "sigue prorrogado hasta la fecha actual"; b) que la Comisión Paritaria "se reunió los días 10.11.03, 10.3.04 y 19.4.06 sin alcanzar acuerdo alguno sobre el Reglamento de las Escuelas-Taller"; y c) que "la Comisión de Elaboración del Reglamento Escuelas Taller se reunió [entre otros: "hubo otras reuniones"] los días 24.3.04, 14.4.04, 27.4.04, 10.5.04, 15.3.06, 15.3.07 y 22.3.07, sin que conste medida alguna en cuanto a la elaboración del dicho Reglamento".

El argumento utilizado por la sentencia impugnada para acoger favorablemente la pretensión actora, en esencia, consiste en afirmar que la ausencia del Reglamento "evidencia una falta de voluntad por parte de los negociadores", aunque, después de descartar la aplicación de los arts. 1091, 1125 y 1156 del Código Civil ("ni siquiera el Código Civil puede ayudarnos ritamente en este trascendental trance, de incertidumbre y desazón obligacionales", dice la sentencia), concluye [y ésta es, por llamarlo de alguna manera, la verdadera "ratio decidendi" del fallo] que "lo único que puede hacer la Sala, aparte de dar totalmente la razón a USO, es instar a las partes a que se pongan a trabajar de una vez, siquiera sea en sesiones no muy largas para evitar toda situación de estrés pacticio (sic), agotamiento neuronal o cansancio antifonario (sic)".

TERCERO

Frente a la referida sentencia se ha interpuesto recurso de casación por el Abogado del Estado, en la representación que ostenta del Patrimonio Nacional, recurso que ha sido impugnado por el sindicato actor, sin que el resto de los sindicatos codemandados, pese a haberse personado uno de ellos (CCOO) ante esta Sala, hayan efectuado alegación alguna. El Ministerio Fiscal considera procedente el tercer motivo del recurso, y tal conclusión se alcanza por entender, con cita de doctrina del Tribunal Constitucional (TC 34/84, 71/99, 210/92 y 20/93) y de la sentencia de esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2002 (R. 814/01 ), que la pretensión ejercitada por el sindicato demandante no responde a una controversia concreta sino que, según asegura, "estamos ante el supuesto de una acción declarativa carente de los requisitos que permitan su justificación".

El recurso formulado articula tres motivos diferenciados. El primero, amparado en el apartado c) del art. 205 de la LPL, denuncia el "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, en relación con los arts. 218.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil y 24.1 de la Constitución, por falta de motivación fundada en derecho", y termina solicitando que la sentencia sea casada y anulada porque, según dice, pese a reconocerse en dicha resolución la propia incapacidad de la Sala sentenciadora "para encontrar un precepto de derecho que imponga a los demandados la obligación de resultado consensuado que pretende el demandante", "no es posible limitarse a <> [que, como vimos, son lo términos literales empleados por la sentencia impugnada], sin que se sepa por qué motivos fundados en derecho se le da la razón al actor, motivos [...] que se sustituyen además por una admonición innecesaria e impropia, acompañada de un excurso ciertamente sorprendente, dicho sea en términos de recurso".

El segundo motivo, con amparo en el apartado d) del art. 205 LPL y con sustento en dos documentos unidos a partir del folio tercero del ramo de prueba de la Administración (Acta de la Comisión Paritaria 01/06, celebrada el 19-4-06, e Informe de la misma fecha de la Comisión Paritaria, previo a la tramitación de la demanda de conflicto presentada por USO), postula la adición de un nuevo párrafo al ordinal tercero de la declaración de hechos probados con el siguiente contenido: "En particular, en la sesión de 19 de abril de 2006 consta un Informe de la Comisión Paritaria del Convenio Colectivo, en el que, entre otros extremos, dice lo siguiente: Esta Comisión Paritaria informa, según lo previsto en el artículo 96.1 del Convenio Colectivo, de que se ha procedido a la celebración de diversas reuniones del grupo de trabajo en las que se está negociando la elaboración del citado Reglamento, reuniones a las que asisten representantes del sindicato USO. Dicho Reglamento no se ha finalizado al no haber alcanzado el consenso exigido en la disposición adicional cuarta, no habiéndose dado por finalizada la negociación".

El tercer y último motivo, amparado ahora en el art. 205.e) de la LPL, denuncia la infracción del tenor literal de la disposición adicional 4ª del Convenio Colectivo del Patrimonio Nacional (BOE 14-2-2002 ), en relación con los arts. 37.1 de la Constitución, 82 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores y con aquélla misma disposición adicional, por una parte, y con los arts. 3, 7.1 y 1281 y siguientes del Código Civil por otra.

CUARTO

El primer motivo no merece favorable acogida, pese a que, en efecto, la más que confusa fundamentación de la sentencia impugnada, haga difícil la comprensión de las razones que han conducido a la Sala sentenciadora a estimar la demanda.

Como tantas veces ha recordado el Tribunal Constitucional, "el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24.1 CE, en su dimensión de derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos" e "implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, lo que conlleva la garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manifiestamente irrazonada o irrazonable o incurra en un error patente ya que, en tal caso, la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 147/1999, de 4 de agosto, FJ 3; 25/2000, de 31 de enero, FJ 2; 87/2000, de 27 de marzo, FJ 3; 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6; 55/2003, de 24 de marzo, FJ 6; 223/2005, de 12 de septiembre, FJ 3; 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2; 177/2007, de 23 de junio, FJ 6; y 134/2008, FJ 2 ; entre otras muchas).

Desde esta perspectiva, conviene tener presente que la resolución aquí impugnada, tras anunciar en el primero de sus "fundamentos de derecho", sin mayor explicación, que "los hechos que se han declarado probados lo han sido en virtud de lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, teniendo en cuenta para ello los documentos aportados y la conformidad de las partes, valorados de acuerdo a las reglas de la sana crítica judicial, todo lo cual conducirá a la estimación de la demanda", afirma en su segundo "fundamento" que el transcurso de casi cinco años desde la firma del Convenio Colectivo "evidencia una falta de voluntad por parte de los negociadores".

Sin embargo, esa hipotética "falta de voluntad", referida al parecer no sólo a la consecución de un "reglamento consensuado", que es a lo que alude el precepto convencional, sino incluso a la ausencia de los actos preparatorios tendentes a tal logro, no concuerda en absoluto con la declaración de hechos probados, en la que se constata la existencia, al menos ("hubo otras reuniones", dice también el relato fáctico), de siete reuniones de la llamada "Comisión de Elaboración" del polémico Reglamento los días 24 de marzo, 14 y 27 de abril y 10 de mayo de 2004, 15 de marzo de 2006, y 15 y 22 de marzo de 2007 (hecho probado 4º), así como otras tres reuniones más de la Comisión Paritaria del Convenio sin alcanzar acuerdo alguno sobre ese mismo Reglamento los días 10 de noviembre de 2003, 10 de marzo de 2004 y 19 de abril de 2006 (hecho probado 3º).

No obstante, lo verdaderamente relevante, a efectos de comprobar la denuncia de la posible vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia de motivación, es que la misma Sala sentenciadora reconoce que "la obligación [de redactar un Reglamento consensuado] sigue en vigor", y es precisamente esa apreciación la que, en definitiva, determina la estimación de la demanda. Y aunque después la propia sentencia impugnada realiza alguna reflexión poco apropiada de figurar en cualquier resolución judicial ("La verdad es que, llegados a estas alturas, no vemos con claridad cómo la Sala puede, en un estado de Derecho, compelerles a que lo hagan, ya. En un régimen autoritario sería fácil, claro que no habría Convenio, con lo cual estaríamos, en todos los casos, sin el malhadado reglamento"), descartando igualmente la aplicación al caso de los artículos 1091, 1125 y 1156 del Código Civil cuando afirma de forma sorprendente que "ni siquiera el Código Civil puede ayudarnos ritamente en este transcendente (sic) trance, de incertidumbre y desazón obligacionales", lo cierto es que, al acoger favorablemente la pretensión, resulta congruente con lo pedido, sin que siquiera se denuncie con claridad por la parte recurrente que tan insólitos argumentos le hayan causado indefensión.

El planteamiento "jurídico" de la cuestión objeto de debate lo efectúa la Sala de instancia en los siguientes términos: "Tenemos dos partes que negociaron y pactaron la Disposición Adicional 4ª del Convenio, y las dos partes parecen estar de acuerdo en no hacer nada, aquejados, al parecer, de una rara especie de vagancia negociadora, Si (sic) ninguna de ellas reclama el cumplimiento, ¿quién se va a poner a hacer el reglamento en cuestión? Ahí está el detalle".

Y sin mayores explicaciones, como ya vimos, la misma Sala concluye (FJ 4º) que "lo único que puede hacer", "aparte de dar totalmente la razón a USO, es instar a las partes a que se pongan a trabajar de una vez, siquiera sea en sesiones no muy largas para evitar toda situación de estrés pacticio (sic), agotamiento neuronal o cansancio antifonario (sic)".

Parece evidente, pues, que, a pesar de esa expresa manifestación de voluntad ("dar totalmente la razón a USO") --que desde luego, por sí sola, ni equivale ni puede suplantar a la necesaria motivación--, la verdadera razón jurídica de la estimación de la demanda, al margen de su acierto o desacierto, se encuentra, al entender de la Sala sentenciadora, en la incondicionada permanencia de la obligación ("sigue en vigor", se dice) de elaborar y concluir el tan repetido Reglamento. Y como quiera que, además, aunque parca y confusa, tal argumentación no ha causado indefensión a la entidad recurrente [ya dijimos que ni tan siquiera la denuncia], la propuesta de nulidad de la sentencia impugnada se revela excesiva y contraria a los principios generales de economía y de celeridad (art. 74.1 LPL ) procesal, máxime si, como luego se verá, la sentencia habrá de ser necesariamente revocada.

QUINTO

La adición fáctica propugnada en el segundo motivo tampoco debe prosperar, no sólo porque, según en seguida se comprobará, resulta claramente intranscendente a los efectos del fallo sino también porque, en contra de lo que requiere constante jurisprudencia, los documentos en los que se apoya no acreditan por sí solos, sin necesidad de conjeturas, deducciones o especulaciones como las que el propio recurrente efectúa, cualquier equivocación o error en la apreciación de la prueba por la Sala de instancia.

SEXTO

El tercer motivo ha de ser favorablemente acogido, en síntesis, porque la sentencia impugnada, al reconocer a la DA 4ª del Convenio un alcance que no tiene, lo ha vulnerado. El compromiso asumido por las partes representadas en la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo en cuestión (es decir, por un lado, la entidad Patrimonio Nacional y, por otro, las centrales sindicales UGT y CCOO, según de advierte en la Resolución de 5 de marzo de 2002, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispuso su inscripción y publicación: BOE 14-3-2002), consistente en que, en el plazo de seis meses, "elaborarán un reglamento consensuado que regule las Escuelas Taller" DA 4ª del Convenio), no constituye una obligación exigible, en los términos previstos por el art. 1113 del Código Civil, pues su cumplimiento, obviamente, depende de un suceso futuro y, en principio, incierto, como es la propia necesidad de consenso de los sujetos negociadores, sin que, por tanto, al depender la condición de la concorde voluntad de ambos, dicha obligación condicional tampoco pueda declararse nula (art. 1115 CC ).

Siendo pues una obligación subordinada a tal circunstancia, la demanda encaminada a la obtención de la mera declaración o reconocimiento de la existencia de la propia obligación, además de entrañar, como acertadamente pone de relieve el Ministerio Fiscal, una pretensión carente de eficacia alguna porque su objeto coincide exactamente con el contenido de la propia norma pactada, al no existir el referido consenso, debió ser íntegramente desestimada, máxime cuando en el mismo Convenio Colectivo también se establece que "en tanto no se ultime el Reglamento previsto para las Escuelas Taller en la disposición adicional cuarta, les será de aplicación el régimen previsto en el Convenio Colectivo del personal laboral del Consejo de Administración del Patrimonio Nacional de 1992" (Disposición transitoria tercera del Convenio ), con lo que se evidencia la voluntad de los negociadores de prorrogar, ya sea de forma temporal o no definitiva, la normativa anterior mientras no se alcanzara el deseado consenso.

En definitiva, la norma convencional en cuestión no presupone una obligación de alcanzar un acuerdo sino sólo de intentarlo, de manera análoga a lo que sucede con el "deber-derecho" previsto en el art. 89.1 del ET (aunque no sea éste exactamente el caso porque aquí la fuente normativa no es la Ley sino la autonomía colectiva), respecto del que constante jurisprudencia (por todas: TS 17-11-1998, R. 1760/98; 20-10-1997, R. 2717/95; o 30-9-1999, R. 3652/98) ha dado claramente a entender que únicamente impone a las partes la obligación de negociar, y de hacerlo de buena fe, pero no que se obtenga éxito en la negociación. Y como, según se desprende de la inmodificada declaración de hechos probados, los intentos de transacción no se han abandonado, pues las partes negociadoras del Convenio, integradas en la denominada "Comisión de Elaboración del Reglamento Escuelas Taller", se reunieron a tales efectos al menos en siete ocasiones entre marzo de 2004 y marzo de 2007 (hecho probado 4º), e incluso otra comisión, la Paritaria del Convenio, lo hizo con ese mismo propósito en otras tres ocasiones más entre noviembre de 2003 y abril de 2006 (hecho probado 3º), la demanda, como se adelantó, debió ser desestimada porque el pacto no establecía una obligación de resultado.

SÉPTIMO

Las consideraciones expuestas conducen a la estimación del recurso, a la casación y revocación de la sentencia de instancia y a la consecuente desestimación de la demanda. Sin costas (art. 233.2 LPL ).

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre y representación de Patrimonio Nacional, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en fecha 29 de mayo de 2007 (autos nº 179/06), en el proceso de conflicto colectivo seguido a instancia del Sindicato UNION SINDICAL OBRERA (USO) frente a PATRIMONIO NACIONAL, FEDERACION SINDICAL DE ADMINISTRACION PUBLICA DE COMISIONES OBRERAS (FSAP-CCOO), FEDERACION DE SERVICIOS PUBLICOS DE LA UNION GENERAL DE TRABAJADORES (FSP-UGT) y CONFEDERACION DE SINDICATOS INDEPENDIENTES Y SINDICAL DE FUNCIONARIOS (CSI-CSIF), y, en consecuencia, con revocación de dicha resolución, desestimamos en su integridad la demanda origen de las presentes actuaciones. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Jose Luis Gilolmo Lopez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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